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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 187 Martes, 24 de septiembre de 1996 Pág. 8.606

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficical de Galicia del convenio colectivo del sector de industrias de carpintería y ebanistería.

Visto el expediente del convenio colectivo de Industrias de Carpintería y Ebanistería que tuvo entrada en esta Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais el día 3-7-1996 suscrito en representación de la parte económica Asociación Provincial de Empresarios de Carpintería y Ebanistería de A Coruña, y, de la parte social, por UGT y CC.OO el día 7-6-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artícuto 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero. Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora.

Segundo. Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 9 de julio de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las industrias de carpintería y ebanistería de la provincia de A Coruña

1996

Capítulo I

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio es de ámbito provincial, aplicándose a las Empresas que, en la provincia de A Coruña, dedicadas a la actividad de carpintería y ebanistería.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Este convenio se negocia al amparo del convenio sectorial de la madera de ámbito estatal y vigencia de cinco años, que servirá como norma complemen

taria en lo que en él no esté previsto. (Resolución de 22-4-1996 de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE del 20-5-1996).

Artículo 4º.-Revisión económica.

Las condiciones económicas para 1997 y 1998 se establecen según lo previsto en el convenio colectivo estatal de la madera, previa reunión de la comisión negociadora. Las revisiones económicas de los años 1999 y 2000 se negociarán en el ámbito provincial entre las partes al inicio de los años citados.

Artículo 5º.-Denuncia y prórroga.

Se establece como día límite para la denuncia de este convenio el 31 de octubre de 2000.

Artículo 6º.-Garantía ad personam.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones laborales actualmente consolidadas en su conjunto en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos en este convenio en las materias objeto de regulación.

Artículo 7º.-Comisión mixta.

A efectos de vigilancia y control de aplicación de las normas contenidas en este convenio, se constituye una Comisión Mixta, integrada por cuatro representantes por cada una de las partes.

Esta Comisión Mixta será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia de la aplicación y cumplimiento del presente convenio, con las siguientes funciones específicas:

-Interpretación auténtica del convenio.

-Arbitraje de los asuntos que se le sometan por acuerdo de ambas partes.

-Vigilancia de lo pactado.

-Seguimiento de la evolución de las relaciones de las partes contratantes.

-Entender cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia de la práctica del convenio.

-Los acuerdos adoptados lo serán por la mayoría de las partes y aquellos que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la norma interpretada.

-La comisión mixta celebrará reuniones cuantas veces sea necesario y previo acuerdo de las partes en cuanto a la fecha, lugar y hora.

-Los vocales y suplentes serán designados entre las respectivas representaciones negociadoras del convenio. Podrá utilizar los servicios de asesores en materia de su competencia.

-La parte social y económica convienen en dar conocimiento a la comisión mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se pudiesen producir como consecuencia de la interpretación del presente convenio colectivo.

Trabajadores:

Jesús María Calvo Romero (UGT)

Celestino Pérez Vázquez (UGT)

Juan María García Blanco (CC.OO.)

Santiago Huertas Pozurama (CC.OO.)

Empresarios:

Cándido Hermida Campos

Antonio de Castro Goyanes

Ramón Caramés Seoane

Jesús Rey Barral

Capítulo II

Artículo 8º.-Condiciones económicas.

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio serán las que contienen las tablas que se unen como anexo y las que se regulan en los siguientes artículos.

Artículo 9º.-Recibos salariales.

Las empresas entregarán a los trabajadores los recibos correspondientes a los salarios mensuales, según modelo oficial u otro debidamente homologado por la autoridad laboral.

Las empresas podrán efectuar los pagos por medio de transferencia o talón bancario.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece la cantidad de cuatrocientas veintisiete pesetas a percibir por este concepto por día efectivo de trabajo, con independencia de que las empresas dispongan o no de medios de transporte.

En caso de desplazamiento, las empresas satisfarán al personal el servicio de transportes correspondiente sin detrimento de la percepción de dicho plus.

Artículo 11º.-Complemento de antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimidos.

No obstante, los trabajadores que hubieran generado o generen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo absorvible ni compensable. Las cuantías serán las que figuran para las distintas categorías en las tablas anexas, por cada cinco años de servicio, hasta el límite de la indicada fecha de 30 de septiembre de 1996.

Artículo 12º.-Plus de asistencia.

Se percibirá por cada día efectivo de trabajo, a razón de ciento ochenta y cuatro pesetas día.

Artículo 13º.-Dietas y desplazamientos.

En los supuestos de que el trabajador por necesidades del trabajo, tenga que efectuar comidas o pernoctar fuera de lugar habitual, tendrá derecho a las siguientes percepciones:

-Por la comida: 1.350 ptas.

-Por dos comidas: 2.500 ptas.

-Dieta completa: 3.750 ptas.

A partir del séptimo día de permanencia fuera del lugar de trabajo, percibirá cien pesetas más diarias. Las empresas abonarán los gastos que superen el importe de las dietas aquí establecidas, previa justificación del trabajador.

El día de vuelta se considerará como dieta completa. Los gastos de transporte se abonarán con independencia de las dietas establecidas.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

Las pagas extras se abonarán a razón de treinta días de salario base, antigüedad y veinticinco días de plus de asistencia.

Las empresas podrán prorratear las pagas extras en doce mensualidades a razón de cinco días por cada mes.

El importe de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, computándose a estos efectos los períodos de accidente laboral y enfermedad profesional.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio, acuerdan reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias ajustándose a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materia prima: realización.

c) Horas extraordinarias por: contratos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias, siempre que no sea posible el utilizar distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa, informará periódicamente al comité de empresa o delegado de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

La hora extra se pagará con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. Por acuerdo entre empresa y trabajador, previa la realización de las mismas, podrán compensarse las horas extraordinarias con un período equivalente de descanso.

Artículo 16º.-Jubilación.

Se establece un premio de jubilación a los 64 años para el personal que lleve como mínimo diez años en la empresa. Consistirá este premio en el salario de una mensualidad, antigüedad y plus de transporte que corresponda al trabajador.

El trabajador que se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 64 años tendrá derecho a la percepción de los premios siguientes:

Jubilación a los 60 años: 150 días de salario base y antigüedad consolidada.

Jubilación a los 61 años: 125 días de salario base y antigüedad consolidada.

Jubilación a los 62 años: 100 días de salario base y antigüedad consolidada.

Jubilación a los 63 años: 75 días de salario base y antigüedad consolidada.

Estos premios serán compatibles con las liquidaciones que a cada uno le correspondan.

La jubilación será obligatoria para todos los trabajadores a los 65 años, siempre que tengan derecho a percibir una pensión, de no ser así podrán continuar en la empresa hasta que se genere el derecho a la prestación.

Este artículo quedará en suspenso en el caso de que se modifique la edad de jubilación por norma legal.

Artículo 17º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente total o muerte por accidente, durante las 24 horas, para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:

Por muerte: 2.000.000 de pesetas.

Por invalidez permanente total o absoluta: 3.000.000 de pesetas.

Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros, no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.

Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubran.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de un período anual de vacaciones de treinta días naturales como mínimo.

La retribución de las mismas será en base a 30 días de salario, antigüedad y plus de asistencia equivalente a los días efectivos de trabajo durante dicho período vacacional.

En las empresas que no disfruten el período vacacional conjuntamente y, por lo tanto, permanezcan abiertas durante los doce meses, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de 22 días laborables, no se consideran laborables los sábados, domingos y festivos.

A efectos del disfrute de vacaciones, el cómputo será por año natural, teniendo derecho a la parte

proporcional de las mismas de no llevar en la empresa un año completo, o a la liquidación correspondiente por cese en la empresa, por cualquier causa.

El calendario de vacaciones se establece entre la empresa y los trabajadores o sus representantes y, deberá ser expuesto como mínimo con dos meses de antelación al inicio de las mismas. Tendrán derecho preferente los trabajadores con hijos en edad escolar.

Las vacaciones no podrán ser compensadas económicamente, y en ningún caso las percepciones podrán ser inferiores a las establecidas en el artículo 57º del convenio colectivo estatal de la madera.

Artículo 19º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo y condiciones establecidas en el anexo: cuadro de licencias y permisos.

El preaviso será siempre obligatorio, salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de las ausencias, en cuyo caso se acreditará en su momento de forma suficiente.

Capítulo III

Artículo 20º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de 1.796 horas durante el año 1996, en los años sucesivos se reducirá en cuatro horas hasta quedar establecida en 1.780 horas en el año 2000.

La jornada semanal con carácter general será de 40 horas. Las empresas, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrán establecer jornadas semanales distintas, con las limitaciones establecidas en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

Las empresas quedarán obligadas a confeccionar su calendario laboral que deberá especificar las jornadas laborables y las horas de cada una de ellas, hasta completar el número de horas pactado. Las reducciones de jornada, para adaptarlas al cómputo anual, deberán acumularse, como mínimo, en medias jornadas. El calendario laboral deberá ser expuesto a los trabajadores en el tablón de anuncios antes del 31 de enero de cada ejercicio.

Artículo 21º.-Jornada intensiva.

Aquellas empresas cuyos trabajadores tuviesen adquirido el derecho de la jornada intensiva en los meses de verano, la respetarán en sus propios términos. En las demás se podrá negociar su implantación.

Artículo 22º.-Incapacidad laboral transitoria.

En caso de accidente laboral o enfermedad profesional legalmente reconocida, la empresa completará la prestación económica en la cantidad suficiente para equipararla a la retribución salarial líquida que viniera percibiendo, no incidiendo la baja en el período de vacaciones a que tenga derecho a disfrutar el trabajador.

Artículo 23º.-Capacidad disminuida.

Aquellos trabajadores que por causa de enfermedad o accidente hayan quedado imposibilitados para

desempeñar el puesto de trabajo para el que fueron contratados, conservarán un derecho preferente para cubrir las vacantes que se produzcan en la empresa, cuando las condiciones físicas e intelectuales del trabajador sean adecuadas al puesto vacante.

Artículo 24º.-Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral en este convenio, afectarán por igual al hombre y a la mujer.

Las empresas están obligadas a pagar por iguales trabajos los mismos salarios y complementos sin discriminación de sexo.

A efectos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, no se computarán como faltas de asistencia las de las trabajadoras en período de licencia por maternidad.

Artículo 25º.-Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio entregarán dos prendas de trabajo al año a los trabajadores, una en enero y otra en julio.

Artículo 26º.-Reconocimiento médico.

El trabajador podrá asistir a consulta médica sin que se le descuenten de sus haberes el tiempo empleado, siempre que lo justifique suficientemente.

Artículo 27º.-Cláusula de desenganche.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1994 y 1995 y las previsiones para el 1.996 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el registro mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la agencia tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la Comisión Mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Capítulo IV

Forma y modalidades del contrato

Artículo 28º.-Forma del contrato.

La admisión de trabajadores en la empresa a partir de la entrada en vigor del presente convenio se realizará a través del contrato escrito, cuando así lo exija la norma legal.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales, cuando la forma legal o convencional de aplicación así lo establezca.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. Se hará constar en el contrato de trabajo que deba establecerse por escrito, las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en que queda encuadrado el trabajador y el contenido mínimo del contrato, así como los demás requisitos formales legalmente exigidos.

Artículo 29º.-Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el presente convenio.

Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 30º.-Pruebas de aptitud.

Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 31º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Capítulo V

Duración del contrato

Artículo 32º.-Período de prueba.

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados superiores: seis meses.

b) Técnicos de grado medio o sin titulación y personal administrativo cualificado: dos meses.

c) Personal de oficio y auxiliar administrativo: un mes.

d) Resto de personal: veinte días.

Artículo 33º.-Contrato de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del

presente convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurren circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a dieciséis años ni superior a los veintidós años.

a) La duración máxima será de tres años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo se especificará el centro formativo en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz, así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa, deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

d) El salario a percibir por el aprendiz será el establecido en el presente convenio para dicha categoría.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

e) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante todos los días que dure el contrato de trabajo.

Artículo 34º.-Contrato de sustitución por anticipación edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresas y trabajador, éste podrá jubilarse a la edad de sesenta y cuatro años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

La representación trabajadora y la empresarial pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 35º.-Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

1º. De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1.b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta veinticuatro meses trabajados dentro de un período de treinta meses.

2º. Los contratos de duración inferior a seis meses podrán prorrogarse cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna.

A partir de los seis meses de duración podrán concertarse prórrogas semestrales hasta llegar al período máximo de dos años. Si no existiera prórroga al vencimiento de alguno de los plazos, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de dos años.

3º. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse hasta los dos años y con las condiciones del presente artículo.

4º. El sector de la madera, objeto de regulación, resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias coyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce, inevitablemente, a que las posibilidades del sector se enmarquen en el amplio concepto de exigencias circunstanciales del mercado que conllevan transitorias acumulaciones de tareas o exceso de pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y de relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía.

Por todo ello, las partes firmantes del presente convenio acuerdan proceder a una adecuada regulación del contrato de trabajo previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, adaptándolo a las condiciones singulares del sector de la madera en tanto persistan las circunstancias de empleo y productividad.

5º. A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

6º. Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a cuatro meses no tendrán derecho a dicha indemnización.

7º. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.

Artículo 36º.-Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995, texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en su artículo 15.1.a), las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11 del convenio colectivo estatal de la madera.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores, es decir, para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:

a) Trabajos de reparación de las instalaciones.

b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la misma, incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.

c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y paletas para productos hortofrutícolas.

En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 75 del convenio colectivo estatal de la madera.

Artículo 37º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo tem

poral, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación del presente convenio. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

ANEXO I

Tablas salariales-1996

Día Mes

Personal obrero
Encargado3.707112.763
Oficial primera3.639110.700
Oficial segunda3.567108.508
Ayudante3.493106.252
Especialista3.423104.124
Peón3.356102.069

Técnicos
I. proyectista114.983
Perito112.489
ATS112.489
Delineante108.204
Auxiliar analista105.931

Personal subalterno
Ordenanza101.780
Guarda y vigilante101.780

Personal administrativo
Jefe de primera114.983
Jefe de segunda112.489
Oficial de primera112.489
Oficial de segunda108.204
Auxiliar105.931

Aprendices
Aprendices y menores de 18 años1.515
Plus de asistencia184
Plus de transporte427

Plus de antigüedad

1 quinquenio2 quinquenios3 quinquenios4 quinquenios5 quinquenios

Personal obrero
Encargado2.5004.9257.3009.62512.025
Oficial de primera2.4004.8257.1509.42511.775
Oficial de segunda2.4004.7257.0009.22511.525
Ayudante2.3504.6256.8509.02511.275
Especialista2.3004.5256.7008.82511.025
Peón2.2754.4756.6758.72510.900

Técnicos
Proyectista2.5254.9757.3759.72512.150
Perito2.4754.8757.2259.52511.900
ATS2.4754.8757.2259.52511.900
Delineante2.4004.7257.0509.22511.525
Auxiliar analista2.3504.6256.8509.02511.275

Personal subalterno
Ordenanza2.2754.4756.6258.72510.925
Guarda y vigilante2.2754.4756.6258.72510.925

Personal administrativo
Jefe de primera2.5254.9757.3759.72512.150
Jefe de segunda2.5004.9257.3009.62512.025
Oficial de primera2.4504.8257.1509.42511.775
Oficial de segunda2.4004.7257.0009.22511.525
Auxiliar2.3004.6256.8509.02511.275

Compensación supresión antigüedad

Personal obrero

Encargado852 ptas./paga

Oficial de primera835 ptas./paga

Oficial de segunda818 ptas./paga

Ayudante801 ptas./paga

Especialista784 ptas./paga

Peón776 ptas./paga

Técnicos

Proyectista861 ptas./paga

Perito844 ptas./paga

ATS844 ptas./paga

Delineante818 ptas./paga

Auxiliar analista801 ptas./paga

Personal subalterno

Ordenanza776 ptas./paga

Guardia y vigilante776 ptas./paga

Personal administrativo

Jefe de primera861 ptas./paga

Jefe de segunda844 ptas./paga

Oficial de primera844 ptas./paga

Oficial de segunda818 ptas./paga

Auxiliar801 ptas./paga

Nota: estas cantidades son a incrementar en las tablas salariales de los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

ANEXO II

Cuadro de permisos y licencias

Motivo de licenciaTiempo máximoConceptos a devengarJustificantes

Salario

base

Pagas

extras

Comp.

Antig.

Incen.

(1)

Comp.

Conv.

Comp.

Ptrab.

Comp.

no Sal.

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros.Tres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.
Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos.Tres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km.SiSiSiSiSiSiNoJustificante médico que acredite el hecho.
Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km.SiSiSiSiSiSiNoDocumento en que se acredite el hecho.
Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km.SiSiSiSiSiSiNoJustificante médico que acredite el hecho.
Nacimiento de hijo o adopción.Tres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km.SiSiSiSiSiSiNoLibro de familia o certificado del juzgado.
Matrimonio del trabajador.Quince días naturales.SiSiSiSiSiNoNoLibro de familia o certificado oficial
Cambio de domicilio habitual.Un día laborable.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho.
Deber inexcusable de carácter público o personal.El indispensable o el que marque la norma.SiSiSiSiSiSiNoJustificante de la asistencia.
Lactancia hasta nueve meses.Ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora.SiSiSiSiSiSiSiLibro de familia o certificado de adopción.
Traslado (Art. 40 ET).Tres días laborables.SiSiSiSiSiSiNo

Motivo de licenciaTiempo máximoConceptos a devengarJustificantes

Salario

base

Pagas

extras

Comp.

Antig.

Incen.

(1)

Comp.

Conv.

Comp.

Ptrab.

Comp.

no Sal.

Matrimonio de hijos.El día natural.SiSiSiSiSiSiNoDocumento en que se acredite el hecho.
Funciones sindicales o de representación de trabajadores.El establecido en la norma.SiSiSiSiSiSiSiEl que proceda.

(1) Media percibida en el mes anterior.

9606890