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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Jueves, 05 de septiembre de 1996 Pág. 8.208

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de junio de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 26-6-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, en fecha 18-6-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Medicación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, 27 de junio de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales para el año 1996

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo afecta a todo el personal y empresas que se rigen por la ordenanza laboral para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales de 15 de febrero de 1975, comprendido su ámbito de aplicación a las de la provincia de Pontevedra, así como a los nuevos centros de trabajo que en el ámbito de esta provincia se creen o ubiquen.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de esta convenio, todos los trabajadores dependientes de estas empresas, quedando excluidas aquellas personas que, de acuerdo con la ordenanza laboral vigente, puedan salirse de su ámbito.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Entrará en vigor a los 10 días de su firma, si bien sus efectos económicos, pactados para el primer año de vigencia del convenio, se retrotraerán al 1-1-1996.

Se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado al menos con tres meses de antelación a su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Caso de no llegar a una negociación después de realizada la denuncia, el texto del convenio quedará prorrogado, no así los conceptos salariales, que aumentarán de acuerdo con la subida del IPC real.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio tienen carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas por las empresas y que impliquen condiciones más beneficiosas para los trabajadores con respecto al presente convenio subsistirán para aquellos que las vienen disfrutando, pero sin que pueda interpretarse que sobre las llamadas condiciones más beneficiosas haya que computarse el mejoramiento económica que supone el presente convenio.

Artículo 5º.-Salarios.

Las retribuciones correspondientes a las distintas categorías del personal afectado por este convenio se fijan en la tabla salarial anexa para el año 1996, que supone un incremento del 4,5% sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 1995.

Para el segundo año de vigencia del convenio los salarios del convenio se incrementarán en un pro

centaje igual al IPC registrado a 31-12-1996, más el 0,5%.

El abono de los salarios deberán efectuarse en los días 30 o 31 del mes en que se devengan y como máximo el día 3 del mes siguiente.

Artículo 6º.-Antigüedad.

Los trabajadores fijos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta convenio disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento períodico por cada tres años de servicio prestado en la misma empresa, en la cuantía del cinco por ciento para cada trienio, sobre el salario base.

Artículo 7º.-Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a julio y Navidad, en la cuantía, cada una de ellas, de una mensualidad e salario base del convenio más antigüedad en su caso. Dichas pagas extraordinarias de julio y Navidad serán percibidas en su integridad, independientemente de que el trabajador hubiera estado en situación de IT durante el período de devengo de cada una de ellas, y serán abonadas entre los días 10 y 20 de los respectivos meses.

Igualmente percibirán entre los días 10 y 20 del mes de marzo, una paga de beneficios, en la cuantía de una mensualidad del salario base del covenio, más la antigüedad, en su caso. Dicha paga habrá de referirse al año natural anterior, abonándose a prorrata de los días trabajados. No obstante lo anterior, esta paga se percibirá en su integredad, independientemente de que el trabajador hubiera estado en situación de IT durante el período de devengo de dicha paga.

El personal que disfrute de vacaciones durante el mes de julio tendrá derecho a un anticipo del 90% del importe de la paga extraordinaria de julio señalada en el párrafo primero.

Artículo 8º.-Plus de transporte.

Los trabajadores que tengan que utilizar vehículos para el traslado entre varios centros de trabajo tendrán derecho al abono de un plus de transporte en la cantidad que haya desembolsado en medios normales de locomoción.

Independientemente los trabajadores afectados por este convenio percibirán en concepto de plus de transporte la cantidad de 9.155 ptas. (nueve mil ciento cincuenta y cinco) mensuales. Por cada día de ausencia al trabajo se descontará la cantidad de 366 ptas. No considerándose como ausencia, a estos efectos, el descanso semanal a que tiene derecho el trabajador.

El plus de transporte se abonará a prorrata del tiempo trabajado.

Artículo 9º.-Plus de asistencia.

Se establece la cantidad de 6.515 ptas./mes (seis mil quinientas quince pesetas-mes). Por cada día de ausencia al trabajo se descontará la cantidad de 296 pesetas, no considerándose como ausencia, a estos efectos el descanso semanal a que tenga derecho el trabajador.

Este plus de asistencia se abonará a prorrata del tiempo de trabajo.

Artículo 10º.-Plus de toxicidad, peligrosidad y nocturnidad.

El plus fijado en el apartado a) del artículo 53 de la vigente ordenanza, sobre labores tóxicas o peligrosas, queda establecido en la cuantía del 30% del salario base de cada categoría.

El plus de nocturnidad previsto en el apartado b) del mismo cuerpo legal se percibirá en la cuantía del 35% sobre el salario de cada categoría. Los trabajadores de nueve contratación lo percibirán igualmente.

Los trabajadores que tengan derecho a percibir el plus de nocturnidad lo percibirán en la cuantía establecida en el texto del convenio y sobre el salario base mensual de treinta días, siendo abonado a prorrata del tiempo trabajado.

El plus de peligrosidad se pagará a los trabajadores que habitualmente presten servicios sobre andamio, o con los pies sobre escalera situados a una altura superior a 1 m 80 cm. Este plus se abonará por tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La jornada laboral ordinaria será de 39 horas y 15 minutos semanales de trabajo efectivo.

En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso obligatorio de 20 minutos, que se computará como tiempo de trabajo efectivo, sin perjuicio de las condiciones más favorables existentes en las empresas. Es decir, las que tengan más de los veinte minutos ahora establecidos.

Los trabajadores dispondrán de tres días de descanso al año, cuyo disfrute se llevará a cabo los días de Sábado Santo, 24 y 31 de diciembre, salvo para aquellos trabajadores en los que esos días no sean laborables, en cuyo caso los disfrutarán en las fechas que acuerden empresario y trabajador.

Cuando se amplíe la jornada en un centro de trabajo, tendrán preferencia para el incremento de la jornada laboral, trabajadores que presten servicios en dicho centro, y no tengan jornada completa. Cabrán excepciones cuando existan razones organizativas o productivas justificadas.

El incremento salarial que suponga el aumento de jornada, no afectará al importe del plus de antigüedad que el trabajador viniese percibiendo.

Artículo 12º.-Trabajo en domingos y festivos.

El trabajador cuya jornada laboral se desarrolla en domingo, o días festivos, tendrá opción a:

a) Al abono, según la normativa vigente.

b) A acumular el descanso a los días de vacaciones reglamentarias.

c) Disfrutar en compensación, de un día de descanso semanal.

Por otra parte, el trabajador que preste servicio como mínimo dos domingos en un mes tendrá derecho a un día adicional de descanso sin perjuicio de otros derechos que le pudieran corresponder.

Los festivos tendrán la misma consideración que los domingos a efectos del descanso adicional regulado anteriormente.

Asimismo, si un trabajador presta servicios tres domingos al mes durante dos meses consecutivos, tendrá derecho a un día más de descanso.

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 14º.-Licencias.

Previa solicitud de los trabajadores afectados, se considerará licencia retribuida por el tiempo y en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

b) Matrimonio de padres, padres políticos, hijos o parientes que convivan con el trabajador: 1 día natural.

c) Alumbramiento de la esposa: 5 días laborales.

d) Fallecimiento o enfermedad grave: del cónyuge: 5 días naturales; padres, padres políticos e hijos: 3 días naturales; hermanos y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: 2 días naturales.

Si entre el trabajador y los parientes anteriormente detallados hubiera convivencia, la licencia sería de 5 días naturales. Lo mismo ocurriría si el fallecimiento o enfermedad grave de los parientes anteriores se produjera fuera de la plaza.

e) Fallecimiento de un tío: 1 día natural. Si hubiera convivencia entre el trabajador y el fallecido, la licencia sera de 2 días naturales.

f) Traslado de domicilio: 2 días laborales.

g) Los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título oficial académico o profesional, tendrán derecho a un permiso retribuido de hasta seis días al año para concurrir a exámenes, previa comunicación del trabajador a la dirección de la empresa con quince días de antelación y justificación correspondiente.

La referencias que los apartados c) y d) del presente artículo hacen a la esposa y cónyuge respectivamente, se entenderán hechos, asimismo, al compañero en situación estable y previa certificación de convivencia que acredite dicha situación.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.

Igualmente el trabajador, solicitándolo con la debida antelación, tendrá derecho a disponer de hasta cinco días de licencia y una vez al año, no retribuidos por la empresa.

Artículo 15º.-Excedencias.

Todo trabajador fijo con una antigüedad al menos de dos años en la empresa tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a seis meses y no mayor de cinco años.

El trabajador excedente, cuando su categoría se encuentre entre los pertenecientes a los grupos de personal subalterno y obrero, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante un período máximo de dos años. La reincorporación a la empresa habrá de ser solicitada con un preaviso de tres meses.

Excepcionalmente, cuando la solicitud de excedencia sea por un tiempo máximo de dos años, el trabajador tendrá derecho a reintegrarse en la empresa durante el plazo de los seis primeros meses de dicha excedencia, disponiendo el empresario de ese mismo plazo de los seis meses para proceder a su reincorporación. En todo caso, el trabajador habrá de poner en conocimiento del empresario su intención de volver a la empresa con una antelación mínima de un mes. Pasados los seis primeros meses del ejercicio de la excedencia sin que el trabajador hiciera uso de su derecho, ya no podrá volver a la empresa hasta agotar el período total de excedencia solicitada.

Artículo 16º.-Cambio de puestos de trabajo por embarazo.

Las mujeres embarazadas tendrán derecho a que se le cambie de puesto de trabajo a otro más acorde con su estado, no estando obligadas en ningún caso a desempeñar sus funciones en lugares radiactivos, infecciosos o peligrosos para su embarazo.

Esta situación dará lugar a una suspensión del contrato de trabajo con una duración máxima de 16 semanas, con los efectos y en las condiciones previstas en el artículo 48.4º del Estatuto de los trabajadores, según nueva redacción de la Ley 3/1989, de 3 de marzo de 1989.

Artículo 17º.-Control médico obligatorio.

Todo el personal comprendido en el presente convenio tendrá derecho a una revisión médica a cargo de la empresa cada seis meses.

Artículo 18º.-Asistencia a consultorios médicos.

Todos los trabajadores tendrán derecho a tres horas retribuidas por la empresa cada vez que hayan de asistir a la consulta del médico de cabecera. Cuando el médico de cabecera que le correspondiera al trabajador tuviera su consultorio en localidad distinta de aquella en que prestan sus servicios los trabajadores, éstos dispondrán del tiempo necesario.

El trabajador que haya de acudir a un consultorio médico está obligado a avisar anticipadamente a la empresa, debiendo justificar, por otra parte, que fue atendido por el médico de cabecera.

Para su asistencia a la consulta del especialista, los trabajadores tendrán derecho a todo el tiempo necesario previa presentación del volante del médico

de cabecera. Además tendrán derecho a un día de asistencia al especialista fuera de la localidad.

Asimismo, tendrán derecho a 3 horas retribuidas para asistir al consultorio médico con hijos menores de 12 años o hijos minusválidos cualquiera que sea su edad, con un máximo de tres veces al mes, siempre que su jornada laboral sea coincidente con el horario de consulta médica y con el horario de trabajo de su cónyuge o compañero. Los procesos de rehabilitación no tendrán la consideración de consulta médica a efectos del derecho regulado anteirormente.

Artículo 19º.-Ropas de trabajo.

Se proveerá a todos los trabajadores de ropas de trabajo adecuadas para trabajar en lugares radiactivos o infecciosos. Se concederá a todo el personal la adecuada y reglamentaria ropa de trabajo, buzos para el personal masculino y batas para el femenino cada seis meses, zapatillas cada tres meses o bien zuecos cada seis meses y guantes cada diez días.

A los cristaleros se les proveerá de ropas de agua.

Con carácter exclusivo para centros hospitalarios y clínicas, las batas podrán sustituirse, de mutuo acuerdo y para todo el personal del centro de trabajo, por chaquetilla y pantalón.

Artículo 20º.-Incapacidad temporal.

En el caso de IT derivado de accidente laboral, tanto el acaecido en el centro de trabajo como el accidente in itinere, la empresa estará obligada a completar la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de su salario base de convenio, más la antigüedad y más plus de asistencia, desde el primer día de la baja.

Por otra parte, en los supuestos de IT, cualquiera que fuese su causa, que motiven la hospitalización del trabajador, las empresas completarán durante la hospitalización la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de su salario convenio más la antigüedad y plus de asistencia, en su caso.

Si el trabajador hubiera sufrido intervención quirúrgica, la obligación de las empresas de complementar la prestación de la Seguridad Social se extenderá al período de convalecencia y con una duración máxima de noventa días naturales.

Artículo 21º.-Jubilación.

Los trabajadores que cumplan la edad de 64 años y demás requisitos exigidos podrán acogerse a la modalidad de jubilación determinada en el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto y Real decreto 1194/1985. A tal efecto las empresas se obligan a contratar simultáneamente en el lugar del jubilado a otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas de desempleo o joven demandante del primer empleo, tal y como disponen las normas citadas.

Se establece un premio por jubilaciones anticipadas con las siguientes escalas:

De mutuo acuerdo entre ambas partes:

A los 60 años: 6 mensualidade de salario real.

A los 61 años: 4 mensualidades de salario real.

A los 62 años: 2 mensualidades de salario real.

Opción del trabajador:

A los 63 y 64 años: 2 mensualidades de salario real.

Con el fin de contribuir a la realización de una política de promoción de empleo, la jubilación, para el personal fijo de empresa, tendrá carácter de forzosa al cumplir la edad de 65 años, estableciéndose un premio de 1 mensualidad de salario real.

Aquellos trabajadores que, al llegar a esta edad, no hayan cumplido el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para cursar derecho a la referida prestación podrán continuar prestando servicios hasta cumplir el citado período de cotización, momento en el que se causará baja de manera inmediata.

La empresa cubrirá el puesto de trabajo según necesidades del servicio, no teniendo que ser coincidente la jornada efectiva de trabajo del que se jubila con la del trabajador entrante.

Artículo 22º.-Traslado a centros de trabajo.

Con el fin e evitar posibles actuaciones unilaterales por parte de las empresas, cuando un trabajador lleve dos meses ininterrumpidos prestando sus servicios en un centro de trabajo de la misma empresa, quedará fijo de centro, salvo que por parte de la dirección del centro en que presta sus servicios, existan quejas razonadas y justificadas con respecto al cumplimiento del trabajo del productor, o por necesidad evidente de la empresa de ocuparlo en otro centro de trabajo por enfermedad, vacaciones y demás licencias del personal de su plantilla. Dicho traslado no podrá ser superior a treinta días dentro del mismo año. El puesto de trabajo del trasladado no podrá ser ocupado. En el momento de proceder al traslado, la empresa estará obligada a comunicárselo a los representantes legales de los trabajadores a fin de buscar la solución menos gravosa para el personal. El empresario estará obligado, por otra parte, a repartir el turno que tenga establecido el trabajador, siempre que éste

realizase joranada completa a un único centro de trabajo y existiera otro centro de trabajo con el mismo turno.

Artículo 23º.-Adscripción del personal.

Primero.-Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empesa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los seis últimos meses, sea cual fuera la modalidad de su contrato de trabajo.

b) Trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en servicio militar o situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadores que con contrato de interinidad sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior.

d) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado al centro como consecuencia de ampliación de contrato, dentro de los seis últimos meses.

e) El personal incorporado por la anterior titular a este centro de trabajo dentro de los seis meses seguirán perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada, salvo que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa.

Segundo.-Todos los supuestos anteriormente contemplados deberán acreditarse fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de tres días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de esta artículo.

El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente y a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpiezas de Edificios y Locales de Pontevedra, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir ese requisito la empresa entrante, automáticamente y sin más formalidades se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo.

En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca el derecho a la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.

Tercero.-No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

Cuarto.-Si la sobrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador realizase su jornada en dos centro distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las mismas gestionarán el pluriempleo legal de trabajador, así como del disfrute conjunto del período vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación por partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito si continúa trabajando para la empresa.

Quinto.-La aplicación de este artículo, será de obligado cumplimiento a las partes que vincula, empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior

a dos meses; dicho personal con todos sus derechos se adscribirá a la nueva empresa.

Documentos a facilitar por la empresa saliente a la empresa entrante:

-Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.

-Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados.

-Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotizaciones a la Seguridad Social, de los cuatro últimos meses.

-Relación de personal en la que se especifique nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.

-Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de su haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio como nueva titular.

Artículo 24º.-Absorción.

Las mejoras económicas contenidas en su conjunto en el presente convenio compensarán o absorberán aquellas mejoras que se hayan producido voluntariamente y que vengan así calificadas en la nómina por las empresas desde la firma del último convenio.

Artículo 25º.-Altas en la Seguridad Social.

La empresa estará obligada a entregar a las trabajadoras fotocopia del alta de la misma en la Seguridad Social, para lo que dispondrá del plazo de dos semanas desde su incorporación al trabajo.

Igualmente, la empesa estará obligada a colocar fotocopia de los boletines de cotización en un tablón de anuncios en las oficinas de la misma.

Igualmente, la empresa está obligada a facilitar al comité de empresa o delegación de personal, fotocopia de los boletines de cotización.

Artículo 26º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará de 30 días ininterrumpidos de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. El inicio de las vacaciones tendrá lugar en día laborable, debiendo entenderse como tal el que no sea sábado, domingo, festivo o día de descanso.

En cada empresa se elaborarán los turnos correspondientes. Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada empresa un orden rotativo de preferencia, de tal manera que quien tuvo preferencia de elección de turno en el año anterior, es el último a la hora de elegir turno en el año siguiente.

El abono de las mismas se hará en función del salario base del convenio, antigüedad, plus de asistencia, plus de transporte y plus de nocturnidad. Los pluses de asistencia y transportes se abonarán a prorrata del tiempo trabajado durante el año.

Los trabajadores que no puedan disfrutar las vacaciones por encontrarse ya con anterioridad al período vacacional en situación de IT, tendrán derecho al disfrute de las mismas siempre que causen alta antes de finalizar el año natural.

El empresario saliente de una contrata adjudicada a otra empresa, estará obligado a liquidar la parte proporcional que les corresponde a los trabajadores en concepto de vacaciones.

Artículo 27º.-Vestuarios.

Las empresas vendrán obligadas a solicitar a sus clientes que se facilite un cuarto apropiado a las necesidades del personal.

Artículo 28º.-Seguro de accidentes de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo de accidentes de trabajo en favor de todos los trabajadores que tengan más de media jornada y de aquellos que, cualquiera que sea su jornada, realicen tareas de un cierto riesgo o se dediquen de forma habitual a la limpieza de cristales a alturas superiores a 1,80 m.

El resto de los trabajadores también estarán incluidos en la mencionada póliza, si bien, en este caso, los capitales asegurados que se indican, se reducirán a la mitad.

Dicho seguro cubrirá, con carácter general, las siguientes garantías mínimas:

-Muerte o invalidez total: 1.500.000 ptas.

-Invalidez absoluta o gran invalidez: 2.000.000 de ptas.

Dichas contingencias deberán derivarse, en cualquier caso, de accidente laboral incluido el accidente in itinere y las indemnizaciones fijadas serán totalmente independientes de aquellas que les correspondan a los trabajadores en virtud de la legislación vigente.

Artículo 29º.-Dietas.

Los trabajadores que por razones de prestación de servicio sean desplazados a lugares de trabajo situados fuera del municipio de su residencia y que no tengan la condición de traslado del artículo 40 del Estatuto de los trabajadores tendrán derecho a una indemnización por los gastos originados que recibirá el nombre de dietas, devengando media dieta cuando el trabajador deba realizar una comida; dieta completa, cuando deba realizar dos comidas, y dieta completa con pernoctación cuando deba efectuar dos comidad y pernoctar fuera del domicilio del trabajador.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

-Media dieta: 1.778 ptas./día.

-Dieta completa: 3.160 ptas./día.

-Dieta con pernoctación: 5.267 ptas./día.

Artículo 30º.-Acción sindical y garantía de cargos sindicales.

En todo lo relacionado con este tema se estará a lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, determinándose que cuando un representante legal deba salir de la empresa para ejercer funciones de representación deberá comunicarlo a la misma el día anterior, salvo situaciones excepcionales que se habrán de justificar posteriormente. Como justificante será válido el comprobante de los organismos oficiales o el de la central sindical correspondiente.

Los delegados sindicales tendrán 20 horas mensuales retribuidas para realizar su cometido de representación en las empresas con más de 25 trabajadores.

Se podrán formar secciones sindicales, en todas las empresas de más de 50 trabajadores, como se estipula en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto de libertad sindical.

Será obligatorio colocar un tablón de anuncios para la información sindical, en las empresas que tengan centros de trabajo con más de 6 trabajadores, que se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

De acuerdo con lo establecido en el artícculo 68 e) del E.T., en cada empresa se podrá establecer la acumulación del crédito horario de los representantes legales de los trabajadores (delegados de personal o miembros del comité de empresa) en uno o varios de sus miembros de una misma organización sindical, sin rebasar el máximo total de cincuenta horas.

Tanto el cedente como el cesionario del crédito horario deberán comunicar por escrito a la dirección de la empresa la cesión y acumulación de horas, con una antelación de 15 días, en la que figurará lo siguiente:

-Nombre del cedente y del cesionario.

-Número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año.

La acumulación de horas sindicales entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Artículo 31º.-Asambleas.

Los trabajadores de una misma empresa tendrán derecho a reunirse en asamblea, una vez al mes y por un tiempo máximo de dos horas durante la jornada debiendo comunicar a la empresa su celebración con una antelación de 48 horas, salvo situaciones excepcionales de conflicto o huelga, en la que bastará preavisar con 24 horas de antelación.

Artículo 32º.-Finiquitos.

Los finiquitos carecerán de efectos liberatorios si, previa petición escrita del interesado, no estuviera visado por el comité de empresa, delegado de personal o, en su defecto, por el sindicato al que esté afiliado el trabajador.

Artículo 33º.-Medidas de fomento de empleo y de la contratación temporal.

Con el fin de fomentar la contratación y debido a los límites a esta impuestos a causa de las últimas modificaciones legislativas, las partes acuerdan que la duración máxima del contrato eventual por circunstancias de producción será de 12 meses en un período de 15. Podrán acogerse a esta disposición los contratos que estén en vigor en la fecha de publicación del presente convenio y aún no hubieran agotado su duración máxima.

En los casos en que los trabajadores firmen bajas voluntarias no tendrán validez si no van acompañadas de la firma de un delegado de personal o miembro del comité de empresa.

Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.

En todo aquello que no quede determinado específicamente en el presente convenio, se estará a lo dispuesto por la ordenanza de trabajo para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, aprobada en fecha 15 de febrero de 1975, y en lo que en lla no esté previsto o regulado, serán de aplicación las normas establecidas en la legislación laboral general.

En el supuesto de derogación de la ordenanza laboral de limpieza de edificios y locales, los aspectos no regulados en este convenio provincial y que se recojan en la ordenanza laboral derogada, pasarán a formar parte provisionalmente del convenio provincial, mientras no se negocie un convenio colectivo de ámbito superior que la sustituya.

Artículo 35º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria del convenio, formada por representantes de ambas partes, y cuya finalidad será la de vigilar el cumplimiento del convenio y de la normativa laboral, en general.

Artículo 36º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son en representación de los trabajadores, las centrales sindicales CC.OO, UGT y Confederación Intersindical Galega (CIG).

En representación de los empresarios, la Asociación Provincial de Empresarios de Limpiezas y Locales de Pontevedra.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para atender cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria que estará integrada por 4 representantes empresariales y 4 de los trabajadores, todos ellos de entre los integrantes de la comisión del convenio.

Independientemente de la interpretación y seguimiento del convenio, dicha comisión se reunirá al menos una vez cada tres meses, durante la vigencia del presente convenio, con el objeto del analizar y estudiar la problemática del sector en su sentido más amplio.

Disposición adicional

Las diferencias o atrasos salariales producidos como consecuencia de la aplicación retroactiva de los efectos económicos desde 1 de enero de 1996 serán abonados por las empresas en el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde la fecha de la resolución del delegado provincial de Trabajo, acordando su inscripción en el libro registro de convenios colectivos y su publicación en el BOP.

Una vez conocido el IPC real registrado a 31-12-1996, la comisión deliberadora del convenio se reunirá para elaborar las tablas salariales del segundo año de vigencia, para su remisión a la autoridad laboral a efectos de su registro y posterior publicación en el BOP.

Vigo, junio de 1996.

Tabla de salarios

Categorías.

Grupo I. Personal directivo y técnico.

Subgrupo I. Personal directivo.

Director204.484

Director comercial185.675

Director administrativo185.675

Jefe de personal185.675

Jefe de compras185.675

Jefe de servicios185.675

Subgrupo II. Personal titulado.

Titulado grado superior147.231

Titulado grado medio130.794

Titulado laboral o profesional111.234

Grupo II. Personal administrativo.

Jefe administrativo de primera139.049

Jefe administrativo de segunda130.053

Cajero117.784

Oficial de primera111.236

Oficial de segunda98.973

Auxiliar86.698

Telefonista85.835

Cobrador85.835

Aspirante50.058

Grupo III. Mandos intermedios.

Encargado general130.076

Supervisor o Encarg. de zona117.785

Supervisor o Encarg. de sector107.978

Encargado de grupo o edificio93.413

Responsable de equipo89.663

Grupo IV. Personal subalterno.

Ordenanza85.836

Almacenero85.836

Listero85.836

Vigilante85.836

Botones46.497

Grupo V. Personal obrero.

Especialista94.640

Peón especializado86.728

Limpiador85.817

Conductor-limpiador101.944

Grupo VI. Personal de oficios varios.

Oficial94.634

Ayudante86.728

Peón85.817

Aprendiz de 16 a 18 años52.855

6492