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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Martes, 20 de agosto de 1996 Pág. 7.821

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

CÉDULA de notificación de auto (361/1995).

Amalia Álvarez Teixeira, secretaria de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ribeira, doy fe y testimonio de que en el libro de autos dictados en este juzgado, en procedimientos civiles, obra el recaído en los autos de medidas provisionales nº 361/1995 cuyo encabezamiento y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Auto.

En Ribeira a tres de junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, se acuerda la adopción de las siguientes medidas, en relación a las solicitadas o de necesario pronunciamiento:

1º. La separación provisional de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia y quedando revocados todos los consentimientos o poderes que se hubieren otorgado, y finalizando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la patria potestad doméstica.

2º. Teniendo en cuenta la edad del menor, y las solicitudes de las partes al respecto, el hijo común aún menor de edad, quedará bajo la guarda y custodia de la madre siendo la patria potestad compartida, con amplias facultades respecto al progenitor custodio en cuanto a la educación, domicilio, viajes y estudios, salvo controversia por motivos que el no custodio considere perjudiciales o graves.

3º. En orden al régimen de visitas, los progenitores de común acuerdo podrán fijar la amplitud del régimen de visitas y contactos del hijo menor que estimen más beneficioso para el mismo, como mejor forma de regular unas relaciones padre-hijos para no verse afectados por controversias marido-mujer, y como formula de garantizar una mejor adaptación de los hijos menores a la nueva situación familiar.

En caso de desacuerdo entre los mismos, en favor del padre se establece el derecho de visitas y tener al hijo menor en su compañía, el que se ejercerá en fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Igualmente podrá

tenerlo consigo durante períodos vacacionales un mes en verano, una semana en Navidad y cuatro días en Semana Santa, a regular por los cónyuges de mutuo acuerdo y en caso de desacuerdo la elección por un año completo corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares. Se entenderá que el beneficio del derecho renuncia al mismo, en la fecha en que se produzca, cuando no recogiere al menor en el domicilio de la madre, dentro de las dos horas siguientes a la hora fijada en la presente resolución, renuncia que sólo alcanzará a la fecha en que se produzca.

Haciéndose constar que el cumplimiento de la presente es obligatorio para ambas partes en interés de los menores.

4º. Por regulación tasada y en consideración al interés más necesitado de protección es decir el de los hijos, la vivienda familiar y objetos de ajuar de uso ordinario de la familia continuarán siendo utilizados por el cónyuge a cuya custodia queden los hijos, pudiendo el otro cónyuge llevarse los objetos y enseres de uso estrictamente personal.

5º. Como legal y obligatoria contribución a las cargas familiares y alimentos de la hija menor, y no estando debidamente justificados los ingresos que tiene, el padre satisfará a la madre como administradora el 20% de sus ingresos netos mensuales y pagas extraordinarias si las hubiere que se acrediten de ganancias, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquella designe, siendo revisable anualmente esta cantidad conforme al índice de variación de precios sobre la vida conforme a lo establecido por el INE, y sin que el cónyuge que ha de prestar dicha cantidad pueda sustituirla por la prestación de alimentos en su propio domicilio.

Y no ha lugar a la adopción de ninguna otra medida cuya necesidad no ha sido acreditada o cuya posibilidad de adopción no viene contemplada legalmente en el artículo 103 del Código Civil, sin perjuicio de lo que se solicite, prueba y acuerde en el procedimiento principal en relación a medidas de sentencia de los artículos 91 a 97 del expresado texto legal.

Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento principal en el estado en que se encuentre para conocimiento y efectos que pudieren proceder.

No se hace expresa condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pero que aquélla que se considere perjudicada en su derecho, podrá formular oposición a las medidas adoptadas, en el plazo de ocho días.

Así lo manda y firma Luisa María Pérez Rúa, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ribeira. Doy fe.

Y para que así conste y sirva de notificación en forma al demandado en situación procesal de rebeldía Juan Bautista Sanles Paz, expido y firmo la presente cédula en Ribeira a seis de junio de mil novecientos noventa y seis. Doy fe.

Rubricado

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