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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Martes, 23 de julio de 1996 Pág. 7.104

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 288/1996, de 12 de julio, sobre competencias y procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia.

La promulgación del Real decreto ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, modificó algunas cuestiones de la situación existente hasta la fecha en relación con la apertura de nuevas oficinas de farmacia. Esta circunstancia hace preciso que por parte de la Comunidade Autónoma se adopten las medidas necesarias para en un primer momento adecuar a las directrices de dicho real decreto ley la regulación vigente en la materia, no siendo posible entrar en otros aspectos reservados a norma de superior rango.

El presente decreto tiene por objeto clarificar la situación competencial recuperando para la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la competencia resolutoria de los expedientes relativos a las oficinas de farmacia, así como establecer el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia, bajo los principios de concurrencia, transparencia, mérito y capacidad.

Finalmente, la necesidad de este decreto, conjuntamente con el ya promulgado por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, no exime de la necesidad de la inmediata presentación del proyecto de Ley de ordenación farmacéutica de Galicia que ya se estaba elaborando, y en el que se fijan los principios básicos de la planificación y ordenación farmacéutica.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, consultados los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de julio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Capítulo I

De las competencias

Artículo 1º

1. Corresponde a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales resolver los expedientes y conferir las autorizaciones en los supuestos de apertura de nuevas oficinas de farmacia, cesión, traspaso o venta de las ya establecidas, así como traslado, modificación o cierre de éstas.

2. Contra las resoluciones de la Secretaría General de la consellería podrá interponerse recurso ordinario ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de acuerdo con los plazos y requisitos establecidos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento adminitrativo común.

Artículo 2º

1. Corresponde a las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en su respectivo ámbito territorial, tramitar y formular propuestas de resolución de los expedientes de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

2. Iniciados ante las delegaciones provinciales de la consellería los expedientes de autorización a que se refiere el apartado anterior y una vez tramitados, serán remitidos por éstas, junto con la oportuna propuesta, a la Secretaría General de la consellería para su resolución.

Capítulo II

Del procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia

Sección primera

Disposicines generales

Artículo 3º

1. El procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se regirá por lo establecido en el presente decreto y, en todo lo no previsto, por las normas generales de procedimiento administrativo.

2. El procedimiento podrá iniciarse:

2.1. A instancia de uno o más farmacéuticos.

2.2. A instancia de los órganos de gobierno del municipio o municipios que puedan resultar beneficiados.

2.3. A instancia del colegio oficial de farmacéuticos.

2.4. De oficio por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 4º

1. La autorización de nuevas oficinas de farmacia se otorgará por concurso público de acuerdo con el procedimiento establecido en este decreto y el baremo que se determine por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales. Para ello se hará una lista con todos los concurrentes que reúnan los requisitos establecidos, procediéndose a su adjudicación según dicho baremo y de forma sucesiva, si el primer adjudicatario renunciase, hasta la conclusión de la lista.

2. No podrán participar en el procedimiento para la instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que sean titulares de una oficina de farmacia en el mismo municipio para el que solicite la nueva instalación.

3. La adjudicación por resolución administrativa firme de una oficina de farmacia de nueva apertura a un farmacéutico ya titular y propietario, o en su caso copropietarios, de una oficina de farmacia, determinará automáticamente la pérdida de la autorización que se venía ostentando, aún en caso de renuncia. Dicha autorización se someterá a su vez a un procedimiento de concurso de méritos para su adjudicación sin que le sean aplicables los requisitos pobla

cionales pero sí los relativos a distancias y superficies mínimas y demás previstos en la legislación vigente.

La pérdida de dicha autorización se hará efectiva a partir del momento de la apertura de la nueva oficina de farmacia.

4. Ningún adjudicatario de oficina de farmacia de nueva apertura podrá tomar parte en otro concurso de méritos hasta que transcurran cinco años desde la fecha de adjudicación.

Sección segunda

Procedimiento iniciado a petición de uno o más farmacéuticos

Artículo 5º

1. Cuando el procedimeinto se inicie a petición de uno o más farmacéuticos, la solicitud, que debe formularse por escrito, debe indicar el municiìo o núcleo claramente definido donde se pretende que haya lugar a la instalación de una nueva oficina de farmacia.

2. Dicha solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Título de licenciado en Farmacia o resguardo del mismo.

b) Certificado del número de habitantes censado en el municipio o núcleo para el que se solicita la apertura segun el padrón municipal vigente en el momento de presentar la solicitud.

Cuando la solicitud se fundamente en el artículo 3.1º b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, será preciso además aportar una delimitación espacial del núcleo sobre mapa con especificación del lugar concreto de apertura.

c) Cualquier otra documentación que el solicitante considere oportuna.

3. Si falta alguno de los documentos o datos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, aporte los documentos preceptivos. De no efectuarlo en el citado plazo se procederá al archivo de la solicitud.

Artículo 6º

1. El expediente se pondrá de manifiesto a los farmacéuticos con oficna de farmacia autorizada en el municipio afectado y el colegio oficial de farmacéuticos de la provincia respectiva con el fin de que en un plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos que consideren convenientes.

Artículo 7º

1. La Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, autorizará o denegará la instalación de una nueva oficina de farmacia en el municipio al que se refirió la solicitud, debiendo notificarse dicha resolución a los interesados.

2. El plazo máximo para tramitar y resolver dichas solicitudes será de cuatro meses contados a partir

de la presentación de la documentación referida en los apartados a) y b) del punto 2 del artículo 5.

Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá concedida la autorización por silencio positivo en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El plazo señalado en el apartado anterior seá de seis meses cuando se trate de solicitudes realizadas al amparo del artículo 3.1º b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Artículo 8º

1. Si la resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales autoriza una nueva oficina de farmacia, se publicará en el Diario Oficial de Galicia, indicando el municipio donde debe realizarse la instalación para que, en un plazo de quince días contados desde el siguiente al de su publicación, los farmacéuticos interesados puedan presentar las correspondientes solicitudes alegando los méritos y circunstancias que consideren convenientes que serán valorados según el baremo fijado por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. Las solicitudes presentadas deben ir acompañadas del título de licenciado en Farmacia o resguardo del mismo, así como de la documentación acreditativa de los méritos alegados mediante originales o debidamente compulsados.

3. Las solicitudes admitidas serán objeto de publicación en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 9º

1. Unha vez valorados los méritos y circunstancias de cada uno de los solicitantes se procederá a la publicación de la lista provisional con las puntuaciones obtenidas con el fin de que los interesados puedan formular en el plazo de 10 días las reclamaciones que consideren oportunas.

2. Analizadas las reclamaciones presentadas, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales dictará resolución, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, que contendrá la puntuación de los farmacéuticos concursantes, indicando la solicitud de apertura de oficina que queda autorizada.

3. El plazo máximo para tramitar y resolver dichas solicitudes será de cuatro meses contados desde la finalización del plazo de su presentación.

Artículo 10º

1. Concedida la autorización firme en vía administrativa a que se refiere el artículo anterior, a efectos de la instalación y establecimiento de la oficina de farmacia autorizada, los interesados deberán designar en el plazo de tres meses el local propuesto pra la nueva oficina de farmacia.

2. Si el concursante que obtuvo la máxima puntuación no designa local en el plazo indicado, decaerá su derecho y se requerirá al concursante que le siga en la puntuación con el fin de que proceda a hacer la designación del local, y así sucesivamente.

3. En el caso de que el solicitante designara un local que por causas no imputable al mismo no reúna todos los requisitos necesarios para su autorización, se le concederá un único plazo de treinta días para designar otro local.

Artículo 11º

En todo caso, una vez otorgada por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la autorización administrativa de instalación y establecimiento de la oficina de farmacia, será necesario para su apertura y puesta en funcionamiento que, previa comprobación de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos, se levante acta de inspección en la que se autorice la apertura y puesta en funcionamiento.

Sección tercera

Especialidades del procedimiento iniciado a instancia de los municipios o de los colegios oficiales de farmacéuticos

Artículo 12º

1. Cuando el procedimiento se inicie a petición de los órganos de gobierno del municipio o municipios que puedan resultar beneficiarios, la solicitud, que debe formularse por escrito, debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Acuerdo del pleno del ayuntamiento o ayuntamientos, según corresponda, en el que se acuerde presentar la solicitud.

b) Documentos señalados en los apartados b) y c) del artículo 5 del presente decreto.

2. Si falta alguno de los documentos o datos exigibles, se requerirá a los órganos de gobierno solicitantes para que aporten la documentación preceptiva en un plazo de diez días y, en en caso de no efectuarlo en el plazo citado, se procederá al archivo de la solicitud.

Artículo 13º

1. Los colegios oficiales de farmacéuticos de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra podrán instar la iniciación del procedimiento pra la autorización de una nueva oficina de farmacia mediante acuerdo de su junta de gobierno al que se deberán acompañar los documentos señalados en los apartados b) y c) del artículo 5.

Disposiciones adicionales

Primera.

El presente decreto será de aplicación también a las solicitudes iniciadas a partir de la vigencia del Real decreto ley 11/1996, de 17 de junio, y hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Segunda.

Respecto de las solicitudes formuladas a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 11/1996, de 12 de junio, el requerimiento previso en el artículo 5.3 se podrá efectuar mediante publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Tercera.

1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de traslado a que se refiere el artículo 7 del Decreto 909/1978, de 14 de abril, será de 6 meses.

2. Se resolverán en un plazo máximo de tres meses:

a) Los expedientes de instalación y establecimiento de cada una de las oficinas de farmacia autorizadas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto y los artículo 5 y 7 de la orden ministerial de 21 de noviembre de 1979.

b) Los procedimiento derivados de lo previsto en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 909/1978.

Cuarta.

Cuando existan circunstancias que impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos previstos en este decreto, podrá proponerse de forma motivada su ampliación.

La ampliación de los plazos no podrá ser superior a los inicialmente establecidos.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabrá recurso administrativo alguno.

Quinta.

Por orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales se podrá delegar en los colegios oficiales de farmacéuticos de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra la tramitación y formulación de las propuestas de resolución de los expedientes a que se refiere el artículo 1º de este decreto.

Disposición transitoria

Los expedientes de autorización de nuevas oficinas de farmacia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 11/1996, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa que les era de aplicación.

Disposiciones derogatorias

Primera.

1. Se dejan sin efecto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el artículo 4 del Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que lo desarrolla. Igualmente quedan sin efecto el resto de sus artículos en todo aquello en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. Asimismo, se dejan sin efecto en la Comunidad Autónoma de Galicia todas las disposiciones estatales

de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.

1. Quedan derogadas las siguientes disposicines:

-Decretos 177/1993, de 29 de julio, y 156/1994, de 2 de junio, sobre adecuación de procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.

-Orden de 12 de diciembre de 1986 por la que se delega en los colegios oficiales de farmacéuticos de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra la competencia decisoria de los expedientes a que se refiere el artículo 9.2º del Decreto 909/1978, de 14 de abril, así como la Orden de 14 de julio de 1990 que la modifica parcialmente.

2. Quedan derogadas igualmente todas las disposiciones autonómicas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.

Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de julio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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