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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Viernes, 12 de julio de 1996 Pág. 6.826

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 21 de junio de 1996 por la que se regula la admisión de alumnos y alumnas en los ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La Ley orgánica 1/1990 de 3 de octubre (BOE del 4) y el Real decreto 676/1993 de 7 de mayo (BOE del 22) establecen las características de la formación profesional específica, organizada en ciclos formativos de grado medio y superior.

La Ley orgánica 8/1985 de 3 de julio (BOE del 4), reguladora del derecho a la educación, establece los criterios básicos para la admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (BOE del 21) de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, en su apartado 2 de la disposición adicional tercera, regula los procedimientos de admisión del alumnado en las enseñanzas de grado superior de formación profesional, estableciendo que cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado este criterio, se atenderá al expediente académico de los alumnos/as.

La disposición final primera del Decreto 239/1995, de 28 de julio (DOG del 16 de agosto), que establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos, autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a dictar las disposiciones correspondientes para el desarrollo de este decreto.

El Decreto 87/1995, de 10 de marzo (DOG del 28), por el que se regula la admisión de alumnos y alumnas en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, primaria y secundaria, establece en su disposición adicional cuarta que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria establecerá las normas específicas para regular el acceso a los ciclos formativos de grado superior. En su virtud, esta consellería,

DISPONE:

Primero.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los procesos de admisión del alumnado que desee cursar las enseñanzas de ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-Accesos.

1. El acceso a ciclos formativos de grado superior se realizará mediante acceso directo o a través de una prueba. El acceso directo se regula en la presente orden y el acceso mediante prueba por la Orden del 24 de junio de 1996.

2. La Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos establecerá anualmente la oferta de ciclos formativos que se impartirán en la Comunidad Autónoma.

3. Los centros sostenidos con fondos públicos distribuirán las plazas disponibles, para cursar ciclos formativos, entre los alumnos y alumnas procedentes del acceso directo y del acceso mediante prueba, según los porcentajes que a tal fin establezca la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos.

Tercero.-Solicitud.

1. Cada solicitante presentará una única instancia, según modelo que se adjunta en el anexo I, que entregará en el centro que solicite en primer lugar y en la que constarán, por orden de preferencia, los centros y, dentro de cada centro, los ciclos en los que desea ser admitido para cursar estas enseñanzas. Se añadirá a la solicitud la documentación acreditativa de todos los requisitos académicos y justificantes de los criterios de baremación establecidos:

-Fotocopia del DNI o partida de nacimiento.

-Certificado de estudios en el que figuren las calificaciones de las diferentes materias cursadas y haber realizado el depósito del título.

-Certificado de la prueba de acceso al ciclo formativo, si en su el caso.

-En el caso de los titulados universitarios que accedan a la universidad por la prueba de acceso para mayores de 25 años, presentarán certificado del título universitario y de la prueba de acceso realizada.

2. En el caso de que el/la solicitante presente más de una instancia, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización al final del proceso, si hubiese plaza. De igual forma se pro

cederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo.

Cuarto.-Plazo de presentación de las solicitudes de preinscripción.

1. La Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos establecerá anualmente, considerando la planificación que debe realizar, las fechas en las que los solicitantes podrán formalizar la preinscripción.

2. Antes del inicio del período de preinscripción, la correspondiente delegación provincial les comunicará a los centros el número de grupos y plazas que ofertará para cada ciclo formativo autorizado.

Quinto.-Requisitos y proceso de admisión por acceso directo.

1. Para acceder directamente a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica será preciso estar en posesión del título de bachiller establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y haber cursado las materias de bachillerato que se establecen en el correspondiente real decreto que regula las enseñanzas mínimas de cada ciclo formativo que se indica en el anexo II de la presente orden.

2. Entre tanto no se produzca la implantación generalizada de los ciclos formativos de grado superior, también tendrán acceso directo las personas que hayan superado el bachillerato experimental regulado por la orden ministerial de 21 de octubre de 1986 (BOE del 6 de noviembre), el curso de orientación universitaria o equivalente, las que estén en posesión del título de técnico superior de formación profesional o titulación equivalente, así como aquellas personas que posean una titulación universitaria o equivalente, a la que hayan accedido sin cumplir ninguno de los requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos.

3. En el caso de que el número de solicitudes supere el número de plazas que se oferten, tendrán prioridad para ser admitidos en los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica los colectivos citados anteriormente, priorizando del modo siguiente:

a) Personas que posean el título de bachiller establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y que hayan cursado cualquiera de las modalidades que se determina para cada ciclo formativo en el anexo II.

b) Personas que hayan superado modalidades de bachillerato establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, distintas de las establecidas en el apartado anterior.

c) Personas que hayan superado el segundo ciclo de la modalidad de bachillerato experimental que se corresponda con la del bachillerato establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, que se determina para cada ciclo formativo, según las equivalencias que a tal efecto, se indican en el anexo III de esta orden.

d) Personas que hayan superado el curso de orientación universitaria o equivalente.

e) Personas que estén en posesión del título de técnico especialista, técnico superior o equivalente.

f) Personas que estén en posesión de una titulación universitaria o equivalente, a la que hayan accedido sin cumplir ningún requisito académico de acceso a los ciclos formativos.

4. Dentro de cada uno de los colectivos indicados en el apartado anterior, el orden de admisión en los ciclos formativos de grado superior se establecerá según la mayor puntuación media de su expediente académico que, para estos efectos, se calculará según se indica a continuación:

4.1. En el caso de los alumnos y alumnas que hayan cursado el bachillerato que se establece en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la puntuación obtenida como media aritmética de las calificaciones conseguidas en las diferentes materias de ambos cursos, expresada con dos cifras decimales. En caso de empate en este colectivo, se procederá a su ordenación en base a la mayor puntuación de la nota media obtenida en las materias que figuran en el real decreto que regula las enseñanzas a las que se pretende acceder.

4.2. A efectos del cálculo de la calificación representativa del expediente académico de las personas que soliciten acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, después de haber aprobado el bachillerato experimental, el curso de orientación universitaria o equivalente, o estén en posesión del título de técnico especialista de formación profesional o equivalente, se aplicarán las siguientes equivalencias:

-Suficiente = 5,5.

-Bien = 6,5.

-Notable = 7,5.

-Sobresaliente e matrícula de honor = 9.

El resultado de aplicar la tabla de equivalencias indicada anteriormente se expresará con la media aritmética de las diferentes materias que integran los cursos de los respectivos planes de estudio, con dos cifras decimales.

4.3. En el caso de personas que estén en posesión de una titulación universitaria o equivalente, a la que hayan accedido sin cumplir los requisitos académicos de acceso a los ciclos formativos, la baremación se hará considerando la calificación final, con las centésimas, obtenida en las pruebas de acceso a los mayores de 25 años.

4.4. Para determinar la media del expediente académico no se considerarán las materias o áreas que el alumno o alumna tenga convalidadas o en las que estuviera exento.

5. Aplicados los anteriores criterios y en el supuesto de subsistir situaciones de empate en un mismo colectivo, se procederá a sorteo público que será efectuado por el órgano competente.

Sexto.-Órganos competentes para resolver la admisión del alumnado.

1. Tal y como se establece en el artículo 17 del Decreto 87/1995, el Consejo Escolar de cada centro público es el órgano competente para decidir la admisión de las personas que lo hayan solicitado, como primera opción, en dicho centro público. En los centros privados concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos y alumnas y corresponde al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.

2. Una vez concluido el proceso de admisión, el Consejo Escolar publicará las listas de personas admitidas y no admitidas, en orden decreciente según la puntuación asignada. Contra la resolución del Consejo Escolar, las personas interesadas podrán presentar reclamación según se establece en el apartado 9.1 de esta orden.

3. Los centros comunicarán a la delegación provincial el número personas admitidas y el número de plazas vacantes en cada ciclo formativo en los plazos que disponga la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos. Al mismo tiempo le remitirán las solicitudes y documentación de todas aquellas personas que no hayan obtenido plaza en el centro.

Séptimo.-Información a exponer en los centros.

Los centros docentes sostenidos con fondos públicos que oferten ciclos formativos deberán exponer en sus tablones de anuncios:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos y alumnas.

b) Plazas que oferten en los diferentes ciclos que tengan autorizados.

c) Calendario de publicación de la relación del alumnado admitido, así como de los plazos para presentar reclamaciones sobre las resoluciones del Consejo Escolar.

d) Calendario y normas para formalizar la matrícula.

Octavo.-Comisión de escolarización.

Para resolver sobre la escolarización de aquellas personas que no obtuvieron plaza en el centro solicitado en primera opción, se podrán constituir las siguientes comisiones:

8.1. Comisión de Escolarización Provincial.

8.1.1. Los delegados provinciales constituirán una comisión de escolarización de formación profesional específica de grado superior para resolver sobre las solicitudes que no obtuvieron plaza en los centros que se solicitaban en primera opción.

8.1.2. En el caso de constituirse, las funciones de la comisión de escolarización serán: informar de las plazas existentes para este tipo de enseñanzas en los centros sostenidos con fondos públicos, resolver sobre las solicitudes no atendidas por los centros solicitados en primer lugar y resolver las reclamaciones presentadas.

8.1.3. Las comisiones provinciales de escolarización estarán compuestas por:

a) Un/a inspector/a de educación designado/a por el delegado provincial, que será el/la presidente/a

y a quien le corresponderá la dirección técnica del proceso.

b) Tres directores/as de centros, designados/as por el delegado provincial del ámbito territorial de la comisión, que impartan este tipo de enseñanzas.

c) Un representante de los padres de alumnos/as designado/a por las asociaciones o federaciones de asociaciones de padres.

Actuará como secretario/a de la comisión, con voz y sin voto, un funcionario/a de la correspondiente delegación provincial.

8.1.4. En el caso de no constituirse la Comisión de Escolarización Provincial, sus funciones serán asumidas por la inspección educativa.

8.2. Comisión de Escolarización Autonómica.

8.2.1. La Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos podrá constituir cuando lo estime oportuno una comisión de escolarización que resolverá sobre lo que se indica en el punto 8.2.2.

8.2.2. Únicamente serán remitidas a esta comisión las solicitudes de aquellas personas que no fueron escolarizadas por la comisión provincial y que solicitaron en alguna de las opciones ciclos formativos que no se imparten en su provincia. Asimismo, la comisión provincial comunicará el número de plazas disponibles en cada uno de los ciclos formativos de su ámbito territorial.

8.2.3. La comisión de escolarización autonómica estará compuesta por:

a) El subdirector general de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos, que actuará como presidente.

b) Un inspector o inspectora de Educación de cada una de las provincias a propuesta del Delegado Provincial y designado/a por la Inspección Central.

Actuará como secretario/a de la comisión, con voz y sin voto, un funcionario/a de la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos.

Noveno.-Reclamaciones.

9.1. Contra las resoluciones de los consejos escolares, de las comisiones de escolarización o de la inspección educativa, en su caso, las personas interesadas podrán presentar reclamación en el plazo de tres días, contados a partir de la fecha de su publicación, ante el órgano que las dictó, que deberá resolver en el plazo máximo de cinco días.

9.2. Contra las resoluciones que se indican en el apartado anterior, la persona interesada podrá interponer el recurso ordinario previsto en el artículo 110.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ante el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la provincia en la que se dictó la resolución recurrida en el plazo de un

mes. La resolución de éste pondrá fin a la vía administrativa.

9.3. Contra la resolución de la comisión de escolarización autonómica, la persona interesada podrá interponer el recurso ordinario previsto en el artículo 110.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ante el director general de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos en el plazo de un mes. La resolución de éste pone fin a la vía administrativa.

Décimo.-Matriculación.

La formalización de la matrícula en los centros sostenidos con fondos públicos, dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, quedará condicionada a que haya un número mínimo de 20 alumnos/as admitidos/as para cada uno de los ciclos formativos de grado superior. La Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos podrá autorizar excepcionalmente la impartición de ciclos formativos con menor número de alumnos/as.

Disposiciones transitorias

Primera.-En tanto no se produzca la extinción de las enseñanzas de módulos profesionales experimentales de nivel tres, los requisitos de acceso serán los que se indiquen en las correspondientes normas que los regulan.

Segunda.-Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos a modificar los plazos que se establecen en el apartado 9.1 de esta orden para el curso 1996/1997.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 7 de junio de 1995 por la que se regulaba la admisión de alumnos e alumnas en los ciclos formativos de formación profesional específica de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos a dictar todas las normas precisas para el desarrollo de esta orden, así como para fijar plazos diferentes de los previstos en esta disposición para la admisión de solicitudes y formalización de matrícula en las enseñanzas objeto de la misma y para regular ofertas de formación profesional específica para determinados colectivos de población con necesidades especiales.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de junio de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Sr. Director General de Ordenación Educativa y Centros. Sr. Director General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos

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