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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Jueves, 04 de julio de 1996 Pág. 6.595

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de mayo de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A., que tuvo entrada en esta

delegación provincial el día 22-5-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 3-5-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 24 de mayo de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Texto del convenio colectivo de Faro de Vigo, S.A. y sus trabajadores para 1996

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente convenio es el de la empresa y por ello afecta únicamente a los centros de trabajo de Faro de Vigo, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afecta a la totalidad del personal fijo que preste servicios en la empresa, tanto si realiza una función técnica o administrativa como si sólo presta un esfuerzo físico o de atención. El personal de cualquier categoría que en lo sucesivo entre a prestar servicios en la empresa, quedará sometido a este convenio.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Las normas de este convenio tendrán vigencia desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 1996. No obstante, los efectos económicos comenzarán desde primero de enero último y hasta 31 de diciembre de 1996.

Artículo 4º.-Denuncia del convenio.

Extinguido el período de vigencia, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, perdiendo vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo, salvo si alguna de las partes que lo suscribieran lo denunciase

con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 5º.-Vigilancia y cumplimiento del convenio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 d) del Estatuto de los trabajadores, se constituirá una comisión paritaria para la vigilancia y cumplimiento de este convenio, que estará integrada por tres representantes designados por la empresa y tres trabajadores designados por el comité.

Artículo 6º.-Régimen de trabajo.

Es facultad exclusiva de la empresa cuanto se refiere a la organización práctica del trabajo en la misma. Por consiguiente, a la empresa corresponde la distribución del personal, conforme a su categoría profesional y al cambio de sus labores, cuando, por causas justificadas así lo aconseje el interés de la propia empresa.

Igualmente será facultad de la empresa modificar los horarios de todos y cada uno de los trabajadores por conveniencia del servicio, previo informe al comité de empresa. De existir disparidad de criterios se sometería a la aprobación de la delegación provincial de la Consellería de Trabajo.

La jornada de trabajo en la empresa es la señalada en el artículo 71 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, con el criterio semanal del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Clasificación de personal.

Según la permanencia al servicio de la empresa y función desempeñada, será clasificado el personal que preste su actividad en ella. Se clasificará en fijo y a tiempo parcial o celebrando contratos de duración determinada.

Personal fijo: es aquel que precisa de modo permanente para realizar trabajos de tal carácter.

Personal contratado a tiempo parcial o con contratos de duración determinada: son los definidos y a que se refieren los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con las disposiciones vigentes de concordancia.

Artículo 8º.-Organización de la producción.

Las partes que intervienen en este convenio, empresa y trabajadores, determinan de común acuerdo que la productividad, tanto de la mano de obra como la de los demás factores que intervienen en la empresa, constituye uno de los medios principales para la elevación del nivel de vida.

Artículo 9º.-Retribución del personal.

Las cantidades percibidas por los trabajadores en 31 de diciembre de 1995, que corresponden a conceptos retributivos que vienen siendo mejorados por el convenio colectivo de dicho año y anteriores, se aumentará en un 4,5% (cuatro y medio por ciento) desde el 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 10º.-Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que de un modo continuo o períodico presten sus servicios entre las 22 y 6 horas, percibirán en concepto de plus de nocturnidad el 20% del salario ordinario. Este plus, en las diversas modalidades y cuantías establecidas, se regulará por lo dispuesto en el artículo 60 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976, rectificada, y la nueva redacción dada a dicho texto legal por la Orden de 23 de mayo de 1977.

No obstante, se percibirá el plus de nocturnidad en la vacación anual reglamentaria que regula el artículo 63 de la citada ordenanza, por la misma cantidad que la acreditada en el anterior mes de actividad normal a aquel en el que se disfrute dicha vacación reglamentaria de 30 días naturales ininterrumpidos.

Artículo 11º.-Permisos.

Las ausencias al trabajo con derecho a remuneración que, previo aviso y justificación, el artículo 37 tres, b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, concede al trabajador en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, se establece por un período de tres días, ampliable a cinco días si necesita hacer un desplazamiento al efecto. Asimismo, la ausencia prevista por causa de traslado de domicilio del artículo 37 tres, c) del Estatuto de los trabajadores, con derecho a remuneración, se establece en dos días.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Todo el personal sujeto a este convenio disfrutará de una vacación anual retribuida de 30 días naturales ininterrumpidos, de acuerdo con el artículo 63 de la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa y, precisamente, entre los meses de mayo a octubre, ambos incluidos. La empresa incrementará este período de vacaciones en tantos días laborables (a disfrutar separadamente de los 30 reglamentarios) como fiestas abonables y no recuperables haya trabajado el trabajador, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 64 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa y la legislación vigente.

Asimismo, se concede una gratificación a todo el personal, en la fecha de comienzo de sus vacaciones reglamentarias, que será de 55.000 pesetas (cincuenta y cinco mil) ptas. brutas, para el personal que realiza una jornada de 6 horas; y de 32.000 (treinta y dos mil) pesetas brutas para el que realiza una jornada de 2 horas.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

Se estará en lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 14º.-Participación en beneficios.

Se abonarán según lo establecido en el artículo 65 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 15º.-Complemento por enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, el personal percibirá una cantidad complementaria (consistente en la diferencia entre las remuneraciones líquidas que percibe en activo y las percepciones que le corresponden de la Seguridad Social), en las fechas que a juicio del servicio médico de la empresa no se encuentre en condiciones de asistir al trabajo a causa de enfermedad o accidente.

Artículo 16º.-Ayudas por fallecimiento.

Por causa de fallecimiento del trabajador, cónyuge o hijos que convivan a sus expensas, la empresa satisfará a sus herederos legales la cantidad equivalente a tres mensualidades netas, sirviendo de base para el cálculo de esta ayuda la última mensualidad pagada.

Cuando fallezca el cónyuge, o hijos y padres que convivan a expensas del trabajador, se condonará el total de la esquela publicada y de la de gracias, en el tamaño habitual de tres columnas.

En los mismos casos, la esquela del primer aniversario será gratuita. En el caso de familiares de segundo grado, se bonificará con el 50%.

Artículo 17º.-Pensión complementaria de jubilación.

1. Reconocimiento: el personal que haya ingresado en la empresa con anterioridad a la firma del convenio colectivo para 1995, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión complementaria y con cargo a la empresa, si en el momento de obtener la pensión de jubilación del régimen de la Seguridad Social, tiene 64 años de edad y 20 años, como mínimo, de servicio en la empresa.

2. Requerimiento de jubilación: el personal con 64 años y 34 años de servicio, podrá ser requerido por la dirección de la empresa para que solicite la jubilación. Si el trabajador se negara a aceptar el requerimiento de jubilación que la dirección de la empresa le formule, perderá los beneficios de este complemento.

La empresa queda facultada para jubilar con la pensión máxima complementaria de jubilación al personal con 64 años de edad, sin que reuna ningún otro requisito. En este último caso, el acuerdo de la dirección de la empresa será comunicado al comité de empresa en pleno y este podrá solicitar su revisión de la dirección.

3. Cuantía: la cuantía de la pensión complementaria de jubilación de cada trabajador que acredite este derecho, será igual al importe de la diferencia entre el resultado de aplicar el porcentaje de pensión que le corresponda, según años de servicio a la empresa, al total de los percibos líquidos por todos los conceptos (excepto las horas extraordinarias y el complemento funcional dominical) y las prestaciones que por este concepto le sean reconocidas en la Seguridad Social, por aplicación de la Ley de pensiones, de 31 de julio de 1985 y Real decreto 1799/1985, de 2 de octubre, que la desarrolla.

Los porcentajes de pensión, según los años de servicio, son los siguientes:

Años de servicioPorcentaje

2080%
2181,42%
2282,84%
2384,26%
2485,68%
2587,10%
2688,52%
2789,94%
2891,36%
2992,78%
3094,20%
3195,62%
3297,04%
3398,46%
34100%

No son aplicables, por tanto, los beneficios aquí establecidos para el personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la firma del convenio colectivo para 1995.

Artículo 18º.-Transporte.

El plus de transporte será incrementado de suerte que las actuales 411 (cuatrocientas once) ptas. que percibe por día cada trabajador afectado, pasarán a ser 430 (cuatrocientas treinta) pesetas por día que acuda al trabajo y con efectos retroactivos al 1º de enero de 1996.

También con efecto retroactivo al 1º de enero de 1996 y por cada día que acudan al trabajo, los trabajadores que venían disfrutando del plus de transporte en cuantía de 202 (doscientas dos) ptas., pasarán a percibir 211 (doscientas once) ptas. por dicho concepto.

Las repartidoras percibirán la cantidad de 92 (noventa y dos) pesetas por cada día que acudan al trabajo y en concepto de complemento de desplazamiento, con efecto 1º de enero de 1996.

Artículo 19º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas todas la condiciones establecidas que sean más beneficiosas para el trabajador.

Artículo 20º.-Compensación, absorción y vinculación a la totalidad.

Las mejoras económicas que establece este convenio serán absorbidas y compensadas en cómputo anual por la empresa, de conformidad con la legislación vigente, con cualesquiera mejora de cualquier clase y género que fuera incluida, toda clase de primas, incentivos, pluses, gratificaciones, horas extraordinarias y percepciones análogas establecidas o que voluntariamente se hubieran pactado en este convenio colectivo, contrato individual de trabajo o costumbre.

Queda expresado, acordado y convenido, que las mejoras de toda índole que, en el futuro sean concedidas por disposición legal, serán solamente aplicables en el caso de que sean superiores a las contenidas en este convenio y sólo en lo que exceda;

o sea, serán absorbidas y compensadas en cómputo anual hasta el exceso.

Ambas partes convienen en que las normas de este convenio constituyen un todo órganico e indivisible.

Artículo 21º.-El salario base.

De las categorías profesionales establecidas en el Artículo 53 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, vigente, aprobado por Orden de 9 de diciembre de 1976 (rectificada), queda sustituido por los que se relacionan en la siguiente tabla, resultante de incrementar en un 4,5% los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1995 y cuyo aumento se detrae del plus convenio devengado por los trabajadores:

CategoríasPtas. mensual

-Técnicos
Técnico titulado de grado superior171.848
Técnico titulado de grado medio103.944
Técnico no titulado91.260
Dibujante proyectista85.289
Radiotelegrafista92.254
Radiotelefonista76.335

-Redacción
Subdirector171.848
Redactor jefe151.750
Redactor jefe de sección135.553
Redactor114.641
Ayudante de primera102.203
Ayudante preferente90.264
Ayudante79.319

-Administración
Jefe de sección114.641
Jefe de negociado102.203
Oficial de primera90.264
Oficial de segunda79.319
Auxiliar73.723
Aspirante (16-18 años)73.273
Jefe de equipo e informática114.641
Jefe de máquinas102.203

-Servicios auxilires
Telefonista73.273
Encargado de almacén90.264
Almacenero73.723
Cobrador-pagador73.723
Agente de ventas (Ag. informativas)73.723

-Personal subalterno
Conserje73.723
Portero73.723
Ordenanza73.723
Ciclistas y motoristas73.723
Guardias, serenos y vigilantes jurados73.723
Pesador basculero73.723
Mozo73.723
Personal de limpieza73.723

CategoríasPtas. diario

-Operarios
-Oficios propios
Jefe de taller (regente)3.859
Jefe de sección3.485

CategoríasPtas. diario

Jefe de equipo3.038
Corrector2.929
Atendedor2.515

-Composición, reproducción e impresión

Oficial primera2.790
Oficial segunda2.515
Oficial tercera2.454

-Reparación y montaje
Oficial primera2.790
Oficial segunda2.515
Oficial tercera2.454

-Manipulado
Oficial primera2.515
Oficial segunda2.515
Oficial tercera2.454
Embuchadores mayores de 18 años2.454
Especialistas2.454

-Oficios auxiliares
Oficial primera2.515
Oficial segunda2.454
Oficial tercera2.454

-Aprendizaje
Aprendiz de tercer año (con 18 años)2.454
Aprendiz de segundo año (con 18 años)2.454
Aprendiz de primer año (con 18 años)2.454
Peones2.454

-Distribución
Jefe de ventas2.515
Ayudante2.454
Atador2.454
Distribuidor2.454
Vendedor a jornal2.454

-Reparto
Repartidor (dos horas)818

Los linotipistas, teclistas, perforistas preferentes y correctores, percibirán 30 pesetas más diarias sobre sus respectivas retribuciones de la tabla de salarios.

Los periodistas percibirán además, una asignación mensual de 7.650 ptas., denominada plus artículo 48.

El sueldo base de los subdirectores, redactores jefes, jefes de sección y redactores que presten servicios en régimen de libre disposición, se incrementará en un 35%, como mínimo, del señalado en la tabla.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

De conformidad con la Orden de 1º de marzo de 1983, sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 92/1983, de 19 de enero y Real decreto ley 1/1986, de 14 de marzo, la empresa y sus trabajadores, representados por el comité que interviene en la negociación de este convenio, pactan:

a) Se entenderá por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cam

bios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de prensa, esto es:

Las necesarias en las distintas secciones del periódico para lograr todos los días de publicación la composición, confección, reproducción, impresión, cierre y distribución de los ejemplares que componen la tirada, tanto en la ordinaria como en las ediciones especiales, números extraordinarios y suplementos.

Las necesarias por ausencias imprevistas de enfermedad o accidente de trabajo.

Las necesarias por cambios de turno, implantación tecnológica, adiestramiento, perfeccionamiento de los trabajadores y adaptación a las nuevas técnicas de trabajo en prensa.

Las necesarias para trabajos extraordinarios de reparación, montaje y limpieza de maquinaria de nueva adquisición.

Y, cualesquiera otras de naturaleza análoga, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

b) Las representaciones empresariales y del comité aceptan el contenido y se comprometen a la observación de la Orden de 1º de marzo de 1983, aludida anteriormente.

Artículo 23º.-Disfrute del ejemplar gratuito.

Los trabajadores seguirán disfrutando del ejemplar gratuito después de su jubilación y, en caso de fallecimiento del trabajador, lo disfrutará el cónyuge sobreviviente.

Artículo 24º.-Seguro colectivo de vida.

Los trabajadores de Faro de Vigo, S.A., mientras permanezcan en la plantilla de la empresa, en situación activa, quedarán acogidos a un seguro de vida que cubrirá el riesgo de muerte por causas naturales o de accidente, por importe de un millón quinientas mil pesetas.

Artículo 25º.-Complemento funcional dominical.

Las cantidades que perciben determinados trabajadores de la empresa por este concepto, tendrán carácter de incentivo por el traslado del descanso semanal reglamentario; incrementándosele este complemento en 600 (seiscientas) pesetas al personal de jornada completa y, en 300 (trescientas) pesetas, al personal de reparto. Ambos aumentos desde primero de enero y hasta 31 de diciembre de 1996.

Artículo 26º.-Unidades de negociación.

La representación de las partes que han negociado apruebaron y suscriberon el texto de este convenio, está constituida de la siguiente forma:

-Por la parte económica:

Carlos Fernández Pato y José Antonio Carvajal Baños.

-Por la parte social:

Mª del Carmen Castro Mosquera.

Mª Luz Alonso González.

Mª Beatriz Iglesias Fernández.

Jaime Mintegui Rodríguez.

Carlos Rúa Fernández.

José Manuel Pérez Rodríguez.

Eduardo Rolland Etchevers.

Guillermo Cameselle Domínguez.

Artigo 27º.-Cláusula final.

Para todo lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente ordenanza laboral de trajo en prensa y en las disposiciones laborales de carácter general.

Vigo, 3 de mayo de 1996.

-Por la empresa:

José Antonio Carvajal Baños. Director financiero.

Carlos Fernández Pato. Administrador.

-Por el comité:

Jaime Mintegui Rodríguez.

Mª Carmen Castro Mosquera.

Mª Beatriz Iglesias Fernández.

Eduardo Rolland Etchevers.

Mª Luz Alonso González.

Carlos Rúa Fernández.

Guillermo Cameselle Domínguez.

José Manuel Pérez Rodríguez.

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