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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 127 Viernes, 28 de junio de 1996 Pág. 6.408

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 263/1996, de 6 de junio, de integración en la escala superior de estadísticos de determinados funcionarios de la Xunta de Galicia.

El artículo 1 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia creó la escala superior de estadísticos.

En consecuencia, y de conformidade con lo dispuesto en las disposiciones adicionales de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, modificada por la Ley 2/1993, de 15 de abril, debe procederse a la integración en la escala superior de estadísticos, del personal que cumple las previsiones contenidas en la referida ley.

En su virtud, oída la Comisión de Personal, por iniciativa del conselleiro de Economía y Hacienda y a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del seis de junio de mil novecientos noventa y seis,

DISPONGO:

Artículo 1º

Quedan integrados en la escala superior de estadísticos los funcionarios de carrera del grupo A que, reuniendo los requisitos establecidos en el punto 1.1º del artículo 1 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, se encuentren en la siguiente situación:

Proceder de los cuerpos y escalas que se relacionan y encontrarse prestando servicios en la Administración de la Xunta de Galicia en la fecha de entrada en vigor del presente decreto:

-Estadísticos de la Administración institucional de servicios socio-profesionales, a extinguir.

-Estadisticos facultativos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Arículo 2º

Los funcionarios que con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto pasen a prestar servicios en la Administración de la Xunta de Galicia por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, pertenezcan a los cuerpos recogidos en el artículo primero del presente decreto, y reúnan los requisitos establecidos en el punto 1.1º del artículo 1 de la Ley 12/1992, pasarán a integrarse en la escala superior de estadísticos.

Artículo 3º

Los funcionarios de carrera de la Administración de la Xunta de Galicia que reúnan los requisitos de grupo y titulación, podrán integrarse en la escala superior de estadísticos siempre que, en el período que va desde el 13 de noviembre de 1992 hasta la entrada en vigor del presente decreto, hayan ocupado puestos de la RPT reservados a la escala superior de estadísticos o desempeñasen las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre.

Artículo 4º

También se podrá integrar en la escala superior de estadísticos el personal al que hacen referencia las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, que se encuentre en las siguientes situaciones:

a) Personal al que se refieren las disposiciones transitorias de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, siempre que, reuniendo los requisitos de grado y titulación, adquieran la condición de funcionarios de carrera dentro de las convocatorias previas en la ley y que en el período que va desde el 13 de noviembre de 1992 hasta la entrada en vigor del presente decreto, hayan desenpeñado las funciones señaladas en el apartado 1º del artículo 1 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, y continúen en el desempeño de ellas hasta la adquisición de aquella condición.

b) Los funcionarios de carrera que accedan al cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia por el procedimiento de promoción interna, de acuerdo con los siguientes criterios:

1º Los funcionarios que en el período que va desde el 13 de noviembre de 1992 hasta la entrada en vigor del presente decreto hayan desempeñado las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, y continúen en el desempeño de ellas hasta el acceso al cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia.

2º Pertenecer al cuerpo de estadísticos técnicos diplomados.

Artículo 5º

La integración del personal relacionado en los artículos 3º y 4º se llevará a efecto después de la superación de cursos o pruebas específicas que se establecerán mediante orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Artículo 6º

El personal que se pueda integrar según lo dispuesto en el artículo 1º, deberá presentar la documentación acreditativa del cuerpo de procedencia y de la titulación académica que posea, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la publicación del presente decreto. Esta documentación se remitirá a la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Artículo 7º

Los funcionarios que cumplan las condiciones recogidas en la Ley 12/1992 para su integración en la escala superior de estadísticos y se encuentren en alguna de las situaciones definidas en los artículos 3º y 4º del presente decreto, deberán presentar la documentación que acredite la posesión de alguna de las titulaciones previstas en el punto 1.1º del artículo 1 de la Ley 12/1992, y los servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma ocupando puestos de trabajo a los que se le encomiende el cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley 12/1992.

Para acreditar los servicios prestados y la realización de las funciones estadísticas especificadas en la Ley 12/1992 se presentará certificación expedida por la unidad de personal del centro correspondiente, previo informe del responsable de la unidad administrativa donde se hayan prestado.

A la documentación anterior se adjuntará una memoria elaborada por el aspirante en la que se describirán las funciones estadísticas realizadas en los puestos de trabajo ocupados.

El plazo para la presentación de la instancia de solicitud de integración en la escala superior de estadísticos y de la documentación y memoria exigidas, será de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto. La documentación se remitirá a la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de la Presidencia y Administración pública.

Artículo 8º

La integración prevista en el presente decreto finalizará mediante resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de junio de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

9604988