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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 124 Martes, 25 de junio de 1996 Pág. 6.277

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de abril de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo interprovincial de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L., que se suscribió con fecha 27 de marzo de 1996, entre la representación de la empresa y de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta Dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de abril de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo del personal de cocina de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L.

I. Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito personal y territorial.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores/as del servicio de cocina de los centros residenciales docentes de Galicia.

Artículo 2º.-Vigencia.

Dada la peculiaridad del presente convenio colectivo, se establece lo siguiente:

A partir del 1 de octubre de 1996 entrarán en vigor las condiciones que acuerden las partes firmantes de este convenio colectivo de cara a la consecución de la total equiparación del personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia en los plazos esta

blecidos. La duración de este convenio será: para Vigo, comenzará el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, quedando luego un curso más para conseguir la equiparación total; para Ourense y A Coruña, será desde el 1º de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, quedándoles dos años para conseguir la equiparación total. Los aspectos económicos quedan pactados hasta llegar a la equiparación total, salvo los aspectos sociales que se revisarán anualmente.

El convenio colectivo de hostelería de las respectivas provincias se aplicará con carácter subsidiario durante el período transitorio de equiparación progresiva al personal laboral de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

Artículo 3º.-Denuncia.

La denuncia de este convenio colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores, deberá realizarse por escrito, en el que deberán constar los artículos que se pretendan renegociar, así como la propuesta de modificación que se solicita. Los demás seguirán conservando su vigencia.

La denuncia del convenio no significará modificación alguna de su texto articulado, que continuará vigente hasta sus sustitución por el nuevo, en los términos que las partes establezcan.

De la denuncia efectuada conforme al párrafo primero se dará traslado, dentro de los tres últimos meses de vigencia del convenio, a cada una de las partes legitimadas para negociar.

En el caso de no efectuar la denuncia en el modo previsto, este convenio se prorrogará de manera automática.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria con fines de interpretación y vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del convenio.

Formarán parte de ella los vocales que, en representación de los trabajadores y empresarios, constituirán la comisión negociadora de este convenio.

La presidencia de la comisión se ejercerá a través de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales, y será convocada cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 5º.-Partes negociadoras.

Intervienen en la negociación y firma de este convenio en representación de los/as trabajadores/as, las delegadas de personal de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L., la central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG) y por la parte empresarial, Antonio Gallego Cid, S.L.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

A todo trabajadora se le respetará como condición más beneficiosa la cantidad que viniese percibiendo, en cuanto sea superior a las que resulten por aplicación del presente convenio, excluyendo en dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a :

Pluses de: transporte mensual, (sólo en Vigo) y si no se disfrutan efectivamente, los de manutención y alojamiento, conceptos éstos que, al no entrar en el referido cómputo anual, se percibirán con independencia del resultado de éste.

Artículo 7º.-Adscripción del personal.

1.-Al término de la concesión de una contrata de hostelería, los/as trabajadores/as de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, que subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los seis últimos meses, sea cual fuera la modalidad de su contrato de trabajo.

b) Trabajadores/as que, en el momento del cambio de titularidad de la contrata, se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, en el servicio militar o situación análoga, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).

c) Trabajadores/as que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de los/as trabajadores/as nombrados en el apartado anterior.

d) Trabajadores/as de nuevo ingreso que, por exigencias del cliente, se incorporaran al centro como consecuencia de ampliación de contrata, dentro de los seis últimos meses.

e) El personal incorporado por la anterior titular a este centro de trabajo dentro de los seis meses, seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada, salvo que se acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa.

2.-Todos los supuestos anteriormente contemplados deberán acreditarse verídica y documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de tres días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.

El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique verídicamente a la saliente y a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que es la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir y sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo.

En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca el derecho a la subrogación de éste a la nueva adjudicataria.

3.-No esperará la subrogación en el caso de un contratista que realice el primer servicio y no haya suscrito contrato de mantenimiento.

4.-Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realizase su jornada en dos centros distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de éstas gestionarán el pluriempleo legal

del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional, abonándole la empresa saliente la liquidación por partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito si continúa trabajando para la empresa.

5.-La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula, empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo en caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese éste por un período inferior a dos meses: dicho personal con todos los derechos se adscribirá a la nueva empresa.

Documentos que facilitará la empresa saliente a la empresa entrante:

-Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago a la Seguridad Social.

-Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los/as trabajadores/as afectados.

-Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.

-Relación del personal en la que se especifique nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.

-Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado en la que se haga constar que éste recibió de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular.

Artículo 8º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el convenio de hostelería de las provincias de Pontevedra, Ourense y A Coruña y en el convenio de personal laboral de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

II. Contrataciones y ceses

Artículo 9º.-Contrataciones.

Al inicio de la relación laboral, la empresa quedará obligada a extender por escrito el contrato de trabajo que contenga las especificaciones contempladas por la normativa legal de aplicación, sea cual fuese el contrato suscrito, entendiéndose contrato de duración indefinida si en éste no se citase expresamente otra modalidad, entregando copia de este contrato al interesado.

Artículo 10º.-Ceses.

El cese voluntario por dimisión del trabajador deberá ser comunicado a la empresa por escrito, con una antelación mínima de quince días a la fecha en la que deba producirse.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará por parte de la empresa en la forma prevista en la ley, norma o regla vigente en cada momento.

Artículo 11º.-Información sindical.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero, y en tanto conserve ésta su vigencia, la empresa vendrá obligada a entregar a los representantes de los trabajadores en ella, la documentación a la que hacen referencia los números 1 y 2 del citado artículo, así como la información a la que alude el número 3 de éste. Los representantes de los trabajadores asumen, asimismo, la obligación de sigilo con respecto a los datos que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, obtengan de las empresas. El incumplimiento de esta obligación de sigilo supondrá el quebrantamiento del secreto profesional.

Artículo 12º.-Liquidaciones por cese.

La empresa entregará una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas juntamente con la comunicación de preaviso de extinción del contrato o de su denuncia. En el momento de la firma de su recibo de finiquito, según modelo que figura como anexo I, permitirá la de cualquier otro representante legal, cuando así lo solicite el trabajador.

El trabajador podrá efectuar reclamación sobre su liquidación siempre que lo reclame dentro del plazo legal establecido y le correspondiese por el período en el que prestó sus servicios.

Artículo 13º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral.

Artículo 14º.-Movilidad geográfica.

Todo el personal perteneciente a los centros y residencias docentes de Galicia no podrá ser trasladado de una población a otra.

III. Excedencias y vacaciones

Artículo 15º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral se fijará en 38 horas a la semana. La promulgación de disposición oficial que mejore ésta, producirá su inmediata aplicación desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 16º.-Descanso semanal.

El descanso semanal será de día y medio ininterrumpido, y su disfrute lo señalará la empresa con la suficiente antelación, y no podrá ser variado sin consentimiento de los afectados, salvo por especiales circunstancias o necesidades del servicio, mediando aviso al interesado con el tiempo suficiente. Ello se entiende sin prejuicio de aquellos descansos que representen mejoras con respecto a los aquí regulados, que se respetarán en todo caso.

El trabajador/a que tenga contrato a jornada completa en una empresa, no podrá prestar sus servicios en ninguna otra del sector. Hacerlo sería una competencia desleal y, por lo tanto, falta muy grave.

Artículo 17º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a retribución económica, si es que asiste al acto de que se trate, por los motivos y durante el tiempo que a continuación se especifica:

a) 15 días en caso de matrimonio.

b) 3 días naturales en los casos de nacimiento de un hijo, si reside en la misma localidad del centro de trabajo, que se ampliarían a cinco en otro caso.

c) 4 días por fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, padres, abuelos, hermanos e hijos del trabajador, sea el parentesco por consanguinidad o afinidad, que se ampliarían a 8 días cuando el suceso tenga lugar a más de 500 km de distancia del centro de trabajo.

d) 1 día por razón de matrimonio de padres, hijos, hermanos y tíos, por consanguinidad o afinidad, que serán 3 días si el acontecimiento tiene lugar en distinta provincia.

e) Por el tiempo preciso y con justificación de éste con el correspondiente visado del facultativo, cuando por razón de enfermedad, el trabajador precisa la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, debiendo en este caso el trabajador comunicar a la empresa dichas salidas con tiempo suficiente de prever su falta. En este supuesto, el trabajador irá al médico que le corresponda de la Seguridad Social.

f) 2 días por fallecimiento de tíos o sobrinos, sea el parentesco por afinidad o consanguinidad.

g) 7 días por asuntos propios por curso.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales ininterrumpidos, si entre empresa y trabajador no acuerdan su fraccionamiento, respetándose las más amplias que por norma, costumbre o condiciones más beneficiosas viniesen disfrutando en empresas o grupos de trabajadores.

Su disfrute deberá efectuarse dentro del año natural al que se corresponde, sin que quepa su compensación en metálico. Los trabajadores que, en la fecha fijada para el comienzo de las vacaciones, no hubiesen completado un año efectivo de servicio a la empresa, las disfrutarán en proporción a dicho tiempo de servicio.

Las fiestas abonables y no recuperables podrán, de común acuerdo entre empresas y trabajadores, acumularse a las vacaciones anuales o ser disfrutadas como descanso continuado en período distinto, respetándose en ambos casos el descanso semanal que se acumulará al número de días de fiesta.

Durante el disfrute de las vacaciones anuales, el trabajador percibirá de la empresa el salario real que le corresponda por todos los conceptos retributivos. Para el supuesto de que la empresa, por necesidades del servicio, sustituyese al personal en vacaciones, la retribución total del sustituto correrá íntegramente a su cargo. El abono de las vacaciones

en Vigo será igual al equivalente a un mes de salario real más una gratificación de 20.000 ptas. el primer año, de 15.000 ptas. el 2º año, de 10.000 ptas. el 3º y desaparecerá con la equiparación.

Introducción de un calendario vacacional anual en el momento en que haya notificación del calendario escolar por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 19º.-Excedencia voluntaria.

1. Para el cuidado de hijos/as menores de tres años.

Todos los trabajadores/as fijos tendrán derecho a una excedencia, con independencia de su estado civil, por tiempo no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo/a, contados desde la fecha del nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán lugar a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniese disfrutando.

No será preciso que el trabajador/a agote el tiempo de excedencia para reincorporarse cuando, por motivos personales acreditados, así lo solicite.

Se le concederá este mismo derecho al trabajador en relación a los hijos adoptivos.

Durante el disfrute de la excedencia para el cuidado de hijos naturales y durante el primer año para los adoptados, al trabajador se le reservará el puesto de trabajo y turno que viniese desempeñando con carácter definitivo.

Al personal que se encuentra en esta situación se le computará, a efectos de antigüedad, el primer año de disfrute de ésta para los hijos adoptivos y la duración de ésta para los naturales.

2. Voluntaria.

a) Los trabajadores fijos con una antigüedad mínima de un año en la empresa podrán solicitar, con una antelación mínima de 45 días, excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año, ni superior a diez.

Una vez solicitada, se resolverá lo procedente y se le notificará el interesado con 15 días de antelación a la fecha del inicio propuesta por la persona interesada.

El trabajador/a que solicite su reingreso tendrá derecho a ocupar la primera vacante con carácter provisional que se produzca en su grupo y categoría, excepto en el caso de concurrir un excedente forzoso, que tendrá preferencia. Si la vacante fuese de inferior categoría a la que antes tenía, podrá optar a ella, a la espera de que surja la que corresponda a su categoría.

El reingreso se producirá por antigüedad de la solicitud.

Si el interesado no solicita el reingreso o nuevo período de excedencia, que no supere en total 10 años, por lo menos 15 días antes de terminar el plazo señalado para la excedencia que disfruta, perderá su derecho al puesto de trabajo. En todo caso, no se podrá solicitar nueva excedencia voluntaria antes de transcurrido un año.

b) A efectos de reingreso y de concesión de prórrogas a los trabajadores/as que viniesen disfrutando

de una situación de excedencia voluntaria concedida con anterioridad a la entrada en vigor del primer convenio único de la Xunta de Galicia, les será de aplicación el sistema regulado en el presente convenio.

c) A los excedentes voluntarios y a los excedentes para cuidado de hijos adoptivos que ya disfrutasen más de un año de dicha excedencia, se les concederá el reingreso al servicio activo, de existir vacantes, con carácter provisional, hasta que obtengan destino con carácter definitivo a través del sistema de provisión de vacantes correspondiente.

Los puestos de trabajo provistos mediante reingreso provisional se incluirán, necesariamente, en el primer concurso de traslados que se convoque, y los reingresados provisionales tienen la obligación de participar en él, y solicitar todas las vacantes correspondientes a su categoría profesional: si no lo hacen, serán declarados de oficio en la situación de excedentes voluntarios.

Los reingresados provisionales que, participando en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, no obtuviesen puesto de trabajo, quedarán en la situación prevista en el artículo 7.2 b)2 del convenio de la Xunta de Galicia.

3. Forzosa.

La excedencia forzosa al personal laboral fijo, que dará derecho a conservar el puesto de trabajo, turno y centro y a que se compute la antigüedad durante su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

El reingreso deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir del cese en el cargo. A estos efectos, se entenderá por cargo público la elección para diputado o senador en el Parlamento español, diputado de asambleas autonómicas, concejal de un ayuntamiento o el nombramiento para un cargo dentro de la Administración pública.

Si no solicitan el ingreso en el plazo citado, se les declara de oficio, en excedencia voluntaria por interés particular.

La reincorporación se producirá en la misma categoría profesional y turno que tenía el trabajador/a al iniciarse la antedicha excedencia, computándosele el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad. Este reingreso tendrá carácter inmediato desde el momento en el que se solicite y, en todo caso, un mes después del cese en el cargo.

IV. Seguridad e higiene

Artículo 20º.-Comedores, vestuarios y ropas de trabajo.

Las empresas con personal con derecho a manutención y en tanto ésta sea obligatoria por disposición oficial, les facilitarán un local digno y adecuado para uso como comedor de los citados trabajadores, que lo mantendrán limpio y en perfectas condiciones de uso.

La empresa facilitará a sus trabajadores/as dos uniformes al año, así como zuecos y guantes. Igualmente dispondrán de vestuarios adecuados y duchas.

Artículo 21º.-Reconocimiento médico.

1.-La empresa practicará los siguientes reconocimientos médicos:

a) Una vez al año, a todo el personal.

b) Periódicos y específicos, al personal al que, por su actividad, se considere necesario.

c) A todo el personal de nuevo ingreso, antes de incorporarse al puesto de trabajo.

d) Revisión ginecológica.

Con el fin de atender el cumplimiento de los distintos apartados, la empresa pondrá los medios o correrá con el gasto necesario para facilitarle al trabajador/a su asistencia a los centros de reconocimiento cuando estén en localidad distinta a aquella donde el trabajador/a presta sus servicios.

V. Derechos sindicales de representación

Artículo 22º.-Derechos sindicales.

Delegados de personal y comités de empresa.

Los delegados/as de personal y los miembros de los comités de empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos específicos:

1.-Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar gestiones conducentes a la defensa de los intereses del personal. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de conformidad con la siguiente escala:

Centros de hasta 250 trabajadores: 35 horas.

Centros de 251 a 500 trabajadores: 50 horas.

Centros de 501 trabajadores en adelante: 60 horas.

2.-Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal podrán ser sustituidos durante sus horas sindicales, mediante previo aviso con 24 horas de antelación; sin previo aviso, si tiene carácter de urgencia.

De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho de los representantes del personal a realizar sus actividades sindicales.

3.-A conocer y consultar el registro de accidentes de trabajo y sus causas.

Tendrán acceso al cuadro horario, del que recibirán una copia. También accederán a los modelos TC-1 y TC-2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, al calendario laboral, a los presupuestos de los centros, a un ejemplar de la memoria anual del centro, y a cualquier otro documento relacionado con las condiciones de trabajo que afecten al personal.

4.-Se pondrá a su disposición un local adecuado, provisto de teléfono y del correspondiente mobiliario, para que puedan desarrollar sus actividades sindicales, deliberar entre sí y comunicarse con sus representados/as, facilitándose el material de oficina preciso.

5.-Podrán utilizar fotocopiadoras, multicopistas y demás aparatos de reprografía para uso de su administración interna.

6.-Se les facilitarán los tablones de anuncios necesarios para que, bajo su responsabilidad, coloquen todos los avisos y comunicaciones que deban efectuar y consideren pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la ley. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue al personal.

7.-Los comités de empresa y los delegados de personal podrán acordar la acumulación de las horas sindicales de sus miembros, en uno o varios de ellos, de acuerdo con el siguiente régimen.

La petición de acumulación de horas deberá hacerse por escrito, con autorización tanto del cedente como del cesionario, comunicándosela a la dirección del centro respectivo.

No se podrán acumular sin sumar las horas no utilizadas en un mes para otro mes.

El crédito horario es de carácter personal retribuido y para el ejercicio exclusivo de funciones de representación.

Como excepción al principio general de no participación del crédito horario, en el presente convenio se acuerda la posibilidad de su acumulación parcial, con las siguientes puntualizaciones:

-La cesión y consiguiente acumulación parcial será, como mínimo, del 50 por 100 del crédito horario de que se disponga.

-La duración mínima de la acumulación parcial será de seis meses y se deberá comunicar con una antelación, por lo menos, de 20 días a su disfrute.

8. Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b), c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, desde el momento de su proclamación como candidatos y hasta después del cese en su cargo.

9. Los comités de empresa y los delegados de personal recibirán, conjunta y puntualmente por cuenta de la empresa, un ejemplar del Diario Oficial de Galicia, con la frecuencia de su aparición.

a) Los comités de empresa y los delegados de personal dispondrán de un mínimo de 20 horas anuales para este fin.

Las asambleas convocadas y con una duración máxima de media hora antes del inicio o fin de la jornada, no serán computadas, si bien con este carácter sólo podrán convocarse, como máximo, dos asambleas mensuales. Para tal fin, la empresa facilitará los locales adecuados en cada centro de trabajo.

Los convocantes garantizarán en cada momento la prestación de los servicios que se realizarán durante las asambleas, así como el orden de éstas.

En ambos supuestos, o previo aviso con antelación de 24 horas, que se deberá hacer ante la dirección del centro o servicio, deberá ir acompañado del orden del día que se va a tratar en la reunión.

b) Cuando, en determinados casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se pueda reunir simultáneamente la totalidad de la plantilla, las asambleas parciales de los diferentes turnos se considerarán, a estos efectos, como una asamblea. Se podrán, asimismo, celebrar asambleas convocadas por el 20% de la plantilla del centro.

Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la empresa a tal fin.

c) La empresa abonará los gastos de desplazamiento o las indemnizaciones de los miembros del comité de empresa o de los delegados de personal por sus reuniones periódicas, así como por aquellas que sean convocadas por la empresa.

La empresa dotará a los comités de empresa de un presupuesto anual para actividades sindicales o para la compra de libros de consulta, de acuerdo con la tabla indicada más abajo:

Los comités de empresa recibirán, a través de la unidad administrativa que gestione dicho presupuesto, la subvención que les corresponda según la tabla abajo establecida.

Asimismo, cada comité de empresa tendrá la obligación de llevar un libro de contabilidad donde se reflejen las entradas y salidas de dinero referente a dicha subvención.

Comité de empresa de 5 miembros: 50.000 ptas. anuales.

Comité de empresa de 9 miembros: 65.000 ptas. anuales.

Comité de empresa de 11 o más miembros: 90.000 ptas. anuales.

De las secciones sindicales, de los delegados/as sindicales y de los afiliados/as.

1.-De las secciones sindicales:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), las secciones sindicales pertenecientes a una central sindical, así como las que obtuviesen más de un 10% de los miembros del respectivo comité de empresa, tendrán en los centros de trabajo los siguientes derechos:

a) A un número de delegados/as sindicales, previstos en el artículo 10.2 de la LOLS, conforme a la siguiente escala:

-De 1 a 100 trabajadores/as: 1.-De 101 a 500 trabajadores/as: 3.-De 501 a 750 trabajadores/as: 3.-De 751 en adelante: 5.

b) A disponer de un local sindical, que compartirán con el comité de empresa, en centros con más de 50 trabajadores/as, provisto de teléfono, de mobiliario y del material de oficina necesario para desarrollar su actividad representativa.

En los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores/as, estas secciones sindicales podrán utilizar el mismo local del que, en su caso, dispongan los delegados/as de personal, facilitándoles también los materiales de oficina precisos para el desarrollo de su actividad representativa.

c) Realización de asambleas fuera y dentro de la jornada de trabajo queda establecida en los mismos términos en los que se configura este derecho para los comités de empresa.

2.-Delegados/as sindicales.

Los delegados/as sindicales a que se refiere el apartado a) del punto anterior tendrán derecho, sin perjuicio de lo establecido en la LOLS en su artículo 10.3º, a los siguientes derechos y garantías:

a) Al mismo crédito horario señalado en el artículo 46º del presente convenio para los miembros del comité de empresa.

En el caso de que en un delegado/a concurra también la condición de miembro del comité de empresa, el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.

b) A representar a los afiliados de la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la dirección respectiva y a ser oídos por ésta en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal, en general, y los afiliados del sindicato, en particular.

c) A ser informados y oídos por la empresa con carácter previo:

-Acerca de los despedidos y sanciones que afecten a los afiliados/as al sindicato.

-En materia de reestructuración de la plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores, cuando revistan carácter colectivo o individual, o del centro de trabajo en general, y sobre cualquier proyecto o acción administrativa que pueda afectar al personal.

Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.

d) Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda.

e) Poseerán las mismas garantías y derechos que la ley y el convenio colectivo les reconocen a los miembros del comité de empresa.

3.-De los afiliados/as.

Los afiliados/as a una sección sindical que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del punto 1 de este artículo tendrán los siguientes derechos:

a) A obtener permisos sin sueldo durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de responsabilidad sindical con plena dedicación en ámbito superior al centro de trabajo. Este permiso tendrá una duración mínima de seis meses y, al terminar, el trabajador/a será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo.

b) Un 10 por 100 de los afiliados/as a una de estas secciones sindicales tendrá derecho a permisos

sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:

-Que exista la comunicación previa por parte de la comisión ejecutiva del respectivo sindicato, cursado con la respectiva antelación.

-Que no supere los 20 días al año por afiliado/a ni los 200 anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados/as de cada sección sindical.

c) A que se le descuente en su nómina el importe de la cuota sindical que corresponda, con la previa conformidad del afiliado/a. La empresa transferirá las cantidades retenidas a la cuenta bancaria que designe cada sindicato, facilitándole mensualmente a la correspondiente sección sindical la relación nominal de las retenciones realizadas.

VI. Salarios y complementos

Artículo 23º.-Incremento salarial.

Tendrá un incremento salarial sobre el salario de un:

-10% en el curso 1996-1997, la total equiparación para el curso 1997-1998 en Vigo.

-13% en el curso 1996-1997, 13% en el curso 1997-1998 y la total equiparación para el curso 1998-1999 en Ourense.

-9% en el curso 1996-1997, 9% en el curso 1997-1998, y la total equiparación para el curso 1998-1999 en A Coruña.

Al finalizar cada curso se mantendrá una reunión entre la parte social y la parte empresarial para negociar los aspectos económicos y sociales de cara a la equiparación total.

Artículo 24º.-Garantía de salario mínimo.

Si, como consecuencia de la modificación legal de la cuantía del salario mínimo interprofesional, los trabajadores de alguna categoría percibiesen en cómputo anual retribuciones inferiores a las que les corresponderían por la aplicación de aquél, se procederá a adaptarlas a su cuantía, desde la misma fecha de entrada en vigor de la citada modificación legal.

Artículo 25º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen como gratificaciones extraordinarias las de julio y Navidad, que se abonarán los días 15 de cada uno de los meses citados, por la cuantía de una mensualidad de salario base, más la antigüedad, en su caso.

Artículo 26º.-Plus de nocturnidad.

El período de tiempo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana, salvo que el salario se estableciera atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, se considerará en su totalidad nocturno, y en su totalidad festivo o domingo. Cuando se inicie la jornada de trabajo realizada en el período determinado anteriormente, se incrementará un 30% en concepto de plus de nocturnidad sobre el salario que corresponda a la jornada ordinaria, abonándosele solamente al personal que realice la jornada completa dentro del turno: en caso

contrario, será proporcional al tiempo invertido de la jornada nocturna. Este plus le será abonado asimismo al personal afectado durante el período de sus vacaciones ordinarias.

En aquellos centros en los que, por razones de organización, el turno de noche termine después de las seis horas, el plus de nocturnidad se entenderá, únicamente a efectos económicos, hasta la terminación de dicho turno.

Se establece a los efectos del cálculo del plus de nocturnidad la siguiente fórmula de indemnización por este concepto y por nocturna trabajada:

Valor del plus por hora nocturna

Salario anual+antigüidadex0,3= 30% h Noct.

1.665

Este plus deberá abonárseles a los vigilantes nocturnos y a los guardias de noche que no lo viniesen percibiendo, así como a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones durante el período nocturno, siempre que su salario no fuese calculado teniendo en cuenta el incremento por la naturaleza nocturna del puesto de trabajo.

En el supuesto de aquellos centros en los que, por la distribución de turnos sea posible determinar el número de horas nocturnas que realizará el trabajador a lo largo del año, para efectuar el pago y con la finalidad de facilitar la gestión, se podrá transformar dicho plus en una percepción fija de carácter mensual, procediendo del siguiente modo:

1.-Determinar el cálculo del número de horas anuales a realizar por el trabajador durante el período nocturno, que es el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.

2.-Valor mensual= valor horaxnº anual de horas nocturnas.

Siguiendo el criterio de retribuir las horas realmente trabajadas durante el período nocturno, excepción hecha del período vacacional, durante los períodos en los que el trabajador no preste sus servicios por estar en situación de ILT, licencias, etc., se le descontará al trabajador la cantidad correspondiente al plus de nocturnidad, procediéndose a regularizar las situaciones pertinentes. El citado plus se le abonará al trabajador que lo sustituya.

A cada trabajador/a que realice su jornada en horario nocturno se le proporcionará café o bebida caliente.

Artículo 27º.-Complemento de antigüedad.

Se regirá en las mismas condiciones que el personal de la Xunta y será de 3.930 pesetas por trienio.

Artículo 28º.- Personal con derecho a manutención.

El personal de cafeterías pertenecientes a las secciones de mostrador, sala y cocina, que en estos establecimientos sirvan comidas, cuyo horario de trabajo coincida con el del aludido servicio de comidas, tendrá derecho a la manutención. Asimismo, el aprendiz

de cocina tendrá derecho a alojamiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en la vigente ordenanza de la industria de la hostelería.

Artículo 29º.-Manutención y alojamiento.

El personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 72 de la ordenanza laboral, tiene derecho a complemento de retribuciones en especie, podrá optar entre su compensación o disfrute, según dispone el precepto citado.

La valoración compensatoria de los complementos en especie para abonar conjuntamente con las retribuciones de cada mes, serán los siguientes:

-Por manutención: 4.759 (cuatro mil setecientas cincuenta y nueve).

-Por alojamiento: 1.352 (mil trescientas cincuenta y dos).

VII. Otras retribuciones

Artículo 30º.-Plus de transporte.

Se mantiene, con carácter general y para todo el personal, el plus de transporte en la cuantía de 5.000 pesetas (cinco mil pesetas) mensuales.

Cuando se hagan efectivas las nóminas de las pagas extras de julio y Navidad, a los trabajadores se les abonará la cantidad de 7.200 (siete mil doscientas) ptas. en concepto de plus de transporte.

Afecta solamente al CRD de Vigo hasta el momento de la equiparación total.

Artículo 31º.-Complemento por IT.

En caso de baja por IT, la empresa incrementará el subsidio económico de la Seguridad Social hasta alcanzar la cuantía igual a la base de cotización del trabajador/a del mes anterior a aquel en el que se produzca la baja.

Las situaciones de IT derivadas de enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente no laboral o maternidad, en las que la duración previsible sea de un mes o superior, se cubrirán inmediatamente por contratos de interinidad mientras dure esta situación.

Excepcionalmente y por necesidad de servicio, este límite podrá ser inferior.

La duración del contrato de interinidad vendrá determinada por la ausencia del sustituido y aquélla será idéntica a ésta, cesando el sustituto al terminar dicha situación, sin derecho a indemnización alguna.

No obstante lo anterior, el régimen será el siguiente:

a) Ausencias por enfermedad común o accidente no laboral de uno a tres días de duración: se seguirá el siguiente procedimiento:

1.-Ausencias de un día: el personal afectado comunicará su ausencia a la unidad de personal, órgano o persona responsable, preferentemente dentro de la primera hora de la jornada, salvo causas de fuerza mayor que impidan la comunicación. De no produ

cirse la comunicación o justificación pertinente, se descontará de los haberes el día faltado.

2.-Ausencias de dos a tres días: en estos casos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de 13-10-1967 (BOE del 4-11), se deberá presentar el parte médico en el plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de su expedición.

De no entregarse tal parte, se descontarán de los haberes los días faltados. Se podrá recurrir contra estas deducciones ante la jurisdicción laboral.

En ambos casos, la empresa podrá practicar las inspecciones médicas oportunas, según lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores.

b) Ausencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, enfermedad común y accidente no laboral, de más de tres días de duración.

En estos casos, el trabajador/a percibirá el 100% de su salario ordinario desde el primer día de baja y hasta el término de la ILT, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Orden de 13-10-1967.

Artículo 32º.-Jubilación.

Todo el personal afectado por el presente convenio pasará, al cumplir los 65 años de edad, siempre que tenga acreditados 15 años de cotización a la Seguridad Social en su vida activa, a la situación de jubilación o causará baja en la empresa. Caso de no tener cotizados los 15 años, la jubilación o baja será a voluntad del trabajador hasta la fecha en la que cotice los citados 15 años.

Los/as trabajadores/as en activo que tengan cumplidos 65 años quedan incursos en este artículo.

Las empresas que reduzcan sus puestos de trabajadores fijos por jubilaciones obligatorias, cubrirán cada puesto de baja con otro trabajador, por lo menos durante tres meses al año, siempre que la situación económica de la empresa lo permita.

A los/as trabajadores que, como consecuencia de jubilación voluntaria, invalidez permanente o fallecimiento, en este último supuesto bajo las condiciones que se indicarán, cesen en la empresa, se les abonará como premio, en función de los años acreditados de permanencia en ésta, los siguientes importes:

-De 5 a 9 años: 1 mensualidad.

-De 10 a 14 años: 2 mensualidades.

-De 15 a 19 años: 3 mensualidades.

-Con más de 20 años: 4 mensualidades y 1 mensualidad más por cada 5 años que exceden de los veinte de referencia.

En caso de fallecimiento, será preciso, para el abono a su viuda o a sus hijos menores de 18 años o menores de tal edad incapacitados para el trabajo, que el trabajador contase, por lo menos, con cincuenta y cinco años de edad y llevase, como mínimo, 10 de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de su óbito.

El importe de las mensualidades se hará efectivo sobre el salario mensual del estando en activo en el momento de su fallecimiento, y si en tal fecha se encontrase en situación de baja por IT, invalidez provisional, o cualquier otro motivo de salud, se calculará sobre el salario base mensual que le correspondería percibir de encontrarse en activo.

Artículo 33º.-Política de ayuda a disminuidos físicos y psíquicos.

Todo trabajador/a que tenga bajo su dependencia directa y legal y viviendo a sus expensas, consorte, hijos y ascendientes de primer grado de consanguinidad o afinidad que sean disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales reconocidos como tales por los órganos competentes en la materia, y siempre que los ingresos del disminuido no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, percibirá una ayuda de 18.000 pesetas mensuales.

Artículo 34º.-Indemnización por invalidez y muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Ambas partes acuerdan que, si no estuviese ya asumido, se gestione un seguro que ampare la invalidez o muerte del trabajador/a, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y la responsabilidad civil, percibiendo sus beneficiarios una cantidad no inferior a 4.000.000 de ptas.

Artículo 35º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo fueron:

Antonio Gallego Cid, S.L. por parte empresarial; Humildad Romero, Mª Jesús Souto Bregua, Ana Isabel Álvarez García, delegadas de personal, y María del Tránsito Fernández, Xan Carballo y Antolín Fernández por la central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG).

Disposición adicional

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo que disponga el convenio de personal laboral de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia.

Anualmente se negociarán las condiciones que regulan las mejoras sociales que facilitan la total equiparación en el último año de convenio.

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