Visto el expediente del convenio colectivo de oficinas y despachos, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-4-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Profesional de Graduados Sociales, y, de la parte social por Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Gallega el día 8-11-1995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 16 de abril de 1996.
Fernando Rodríguez Corcoba
Delegado provincial de A Coruña
Convenio colectivo para el sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña. Año 1995
Capítulo I
Unidades de Negociación
Artículo 1º.-Partes concertantes.
La comisión negociadora del convenio que se suscribe está integrada por parte empresarial: por la Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales y Empresarios de la provincia de A Coruña (AGS), y por parte de los trabajadores: las centrales sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Convergencia Intersindical Gallega (CIG).
Ambas partes, después de analizada la documentación que presentan como constancia de su representatividad, se reconocen como interlocutores válidos, con legitimación suficiente para la negociación del presente convenio, de conformidad con lo establecido en el título III del vigente Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
Capítulo II
Ámbitos, vigencia y denuncia
Artículo 2º.-Ámbito personal.
Se regirán por el presente convenio la totalidad de los trabajadores que en la actualidad, o en lo sucesivo, presten sus servicios en las empresas reguladas por el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito provincial.
Artículo 3º.-Ámbito funcional.
El convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas, o que en el futuro se integren, en actividades reguladas por la ordenanza laboral para oficinas y despachos de fecha 31 de octubre de 1972.
Artículo 4º.-Ámbito territorial.
Las normas del presente convenio serán de aplicación en toda la provincia de A Coruña.
Artículo 5º.-Ámbito temporal. Vigencia.
El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1995, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.
Su duración será hasta el 31 de diciembre de 1996, entendiéndose prorrogado tácitamente por anualidades naturales de no mediar denuncia expresa de las partes.
Artículo 6º.-Denuncia.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo a
la otra parte y a la autoridad laboral competente, como mínimo tendrá que realizarla con dos meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
Capítulo III
Representación de las partes negociadoras
Artículo 7º.-Comisión paritaria.
Se acuerda establecer una comisión paritaria como órgano para la conciliación, interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente convenio.
Esta comisión estará formada, previo acuerdo de las partes, por las representaciones empresariales y sociales que han deliberado el mismo.
A los sólos efectos de notificaciones, se señalan los siguientes domicilios:
-Por la representación empresarial:
Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales, Empresarios de la provincia de A Coruña.
Rafael Alberti, 8 ppal, 15008 A Coruña.
-Por la representación social:
Unión sindical de Comisiones Obreras (CC.OO).
C/ Emilia Pardo Bazán, 27 bajo, 15005 A Coruña.
Unión General de Trabajadores (UGT).
C/ Fernández Latorre, 27, 15006 A Coruña.
Convergencia Intersindical Gallega (CIG).
C/ Emilia Pardo Bazán, 27, 15005 A Coruña.
Capítulo IV
Tiempo de trabajo
Artículo 8º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
a) Jornada de invierno: 40 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada partida.
b) Jornada de verano: 36 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada intensiva o continuada. Este régimen de jornada se llevará a cabo desde el día 21 de junio al día 21 de septiembre, ambos inclusive.
Las tareas de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, no serán laborables.
Aquellas empresas que tengan establecida una jornada continuada todo el año, la respectarán como condición más beneficiosa.
Artículo 9º.-Permisos retributivos.
A los trabajadores interesados se les concederá, necesariamente, los siguientes permisos retribuidos:
a) Matrimonio del trabajador: 15 días.
b) Intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, padres políticos e hijos: 5 días.
c) Alumbramiento de esposa: 3 días.
d) Muerte del cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos: 5 días, que se ampliarán hasta 8 días, si el óbito ocurriera en municipio distinto al del centro de trabajo.
e) Muerte del abuelo, tío, o cuñado: 2 días.
f) Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora: el tiempo que sea necesario para ello. Se otorgará este permiso una vez demostrada la necesidad.
g) Licencia a representantes sindicales: se estará a lo legislado en esta materia.
Los días a los que se hace referencia este artículo, se entenderán naturales.
Artículo 10º.-Vacaciones anuales.
El personal regulado por el presente convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales, que se disfrutarán preferentemente en los meses de verano de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Los turnos de vacaciones serán fijados por la empresa y los delegados de personal o comité de empresa, donde los haya, o en su defecto, por quienes designen los trabajadores.
La fecha de comienzo del disfrute se hará coincidir con un lunes laborable.
Capítulo V
Percepciones económicas y revisión
Artículo 11º.-Salario base.
En concepto de salario base mensual, para cada categoría profesional, ser el que se detalla en la tabla salarial anexa, teniendo efectos económicos desde el día 1 de enero de 1995.
Los salarios del año 1995 representan un incremento total del 4% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1994.
Para el año 1996 se pacta un incremento del 4% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1995.
Artículo 12º.-Remuneración anual.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 26.5º del vigente Estatuto de los trabajadores, se detallan en la segunda columna de las tablas salariales anexas los salarios en cómputo anual, en función de la jornada efectiva pactada en el presente convenio.
Artículo 13º.-Revisión económica.
En el caso que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4%, se calculará la diferencia sobre los salarios vigentes
al 31 de diciembre de 1994 y se abonarán con efectos al 1 de enero de 1995.
Para el segundo año de vigencia, en el caso que el IPC al 31 de diciembre de 1996 registrara un incremento superior al 4%, la diferencia se calculará sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1995 y se revisarán con efectos económicos de 1 de enero de 1996.
Artículo 14º.-Antigüedad.
Desde el día 1 de enero de 1989 se establece un complemento personal de antigüedad para todas las categorías, consistente en cuatrienios del 5% del salario base, a devengar desde el día 1 del mes en que se cumpla.
Los trabajadores que a 31 de diciembre de 1989 estuviesen percibiendo algún bienio al 5%, seguirán devengando el complemento de antigüedad consolidado en dicha fecha por el mismo porcentaje. Los sucesivos y posteriores períodos de antigüedad se devengarán, a partir del día 1 de enero de 1989, en cuatrienios al 5% del salario base.
La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrán, en ningún caso, suponer más del 10% a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo a los 25 o más años.
Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por este convenio, percibirán 2 gratificaciones extraordinarias cada año. Una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad del salario base más antigüedad.
El personal que ingrese o cese en la empresa durante el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado.
Aquellos trabajadores que por los conceptos anteriores vengan percibiendo de las empresas el importe correspondiente a una mensualidad de su salario real, seguirán excepcionalmente las mismas condiciones por tener carácter más beneficioso.
Artículo 16º.-Contratos eventuales.
1. En atención a las especiales características del sector que conlleva a frecuentes o irregulares períodos en los que se acumulan las tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este convenio colectivo y en el artículo 15 b) del Estatuto de los trabajadores, por un plazo máximo de tres años.
2. Cuando se concierten estos contratos por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por acuerdo de las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, a excepción de los primeros meses del contrato, en que las prórrogas podrán efectuarse expresamente por períodos inferiores, sin que, en ningún caso, el tiempo acumulado,
incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo de tres años.
3. En aquellos casos en que el contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado a su término no existiese denuncia grave de ninguna de las dos partes, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente por otro período igual de seis meses, y así sucesivamente, hasta que el tiempo acumulado total sea de tres años. No obstante, en los primeros seis meses del contrato, las prórrogas pactados deberán efectuarse obligatoriamente por escrito.
4. Los contratos de esta naturaleza ya vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, podrán acogerse a la duración máxima de tres años.
5. Se entenderá, a todos los efectos prevenidos en este precepto, que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, con la simple remisión al presente artículo de este convenio colectivo, realizada en el contrato de trabajo.
6. A la terminación del contrato, siempre que éste se haya prolongado por un período igual o superior a doce meses, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.
Artículo 17º.-Incapacidad laboral transitoria.
En cualquier supuesto de baja por incapacidad laboral transitoria, las empresas afectadas por este convenio, vendrán obligadas a abonar al trabajador el 100% del salario que le corresponde en el momento de producirse la baja.
Capítulo VI
Conceptos extrasalariales
Artículo 18º.-Dietas y desplazamientos.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de las empresas, deban efectuar salidas fuera del municipio en que radica el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente manera:
Dieta completa: se fijará en la cuentía de 6.000 ptas. para todas las categorías.
Media dieta: será de 2.500 ptas. para todas las categorías.
Capítulo VII
Acuerdos sociales
Artículo 19º.-Plantillas.
Las empresas reguladas por este convenio ajustarán sus plantillas a las siguientes normas:
a) Los empleados que tengan directamente bajo su responsabilidad a quien o más trabajadores de los grupos titulados administrativos o técnicos, serán clasificados como jefes superiores.
b) En dependencias con diez o más trabajadores de los grupos citados en el apartado anterior, el empleado que se encuentre al frente de los mismos tendrá la categoría de jefe de primera.
c) En los centros de trabajo donde presten sus servicios un número de siete trabajadores de los grupos ya citados anteriormente o, en el supuesto de que siendo menos de siete exista un mínimo de tres trabajadores clasificados como oficiales o asimilados, estará al frente de los mismos un jefe de segunda.
Artículo 20º.-Ascensos.
Todas las empresas reguladas por el presente convenio vienen obligadas a disponer en sus plantillas, como mínimo de un número de oficiales de primera igual al 20% de la plantilla total de oficiales.
La elección de los nuevos oficiales de primera es facultad exclusiva del empresario. Para su cómputo, no se tendrá en cuenta las fracciones decimales.
Los auxiliares administrativos con cinco años de servicio en esta categoría dentro de la empresa, pasarán automáticamente a la categoría de oficial de segunda administrativo.
Los auxiliares administrativos, a los tres años de antigüedad en categoría dentro de la empresa, pasarán a percibir las remuneraciones que fija para estos casos la tabla salarial anexa.
El auxiliar especialista de oficina con más de tres años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, será ascendido automáticamente a la categoría de calcador.
Los cobradores al cumplir diez años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, se asimilarán, exclusivamente a efectos económicos, a los oficiales administrativos de segunda.
Los botones, al cumplir los dieciocho años, pasarán automáticamente, a la categoría de ordenanza.
Artículo 21º.-Póliza de accidentes.
Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo, estarán obligadas a suscribir en el plazo de 20 días desde la fecha de publicación en el BOP, una póliza de accidentes que garantice a todos los trabajadores un capital de 2.000.000 de ptas., para muerte y 3.000.000 de ptas. para invalidez permanente, derivada, en ambos casos, de accidente de trabajo.
Las empresas de nueva creación dispondrán de un plazo de 30 días, desde el alta de primer productor, para formalizar dicha póliza.
Artículo 22º.-Premio de jubilación.
Todo trabajador que, con una antigüedad mínima de quince años al servicio de la empresa, se acoja a la jubilación anticipada, cobrará en concepto de premio a la vinculación, las siguientes cantidades:
A los 60 años, 6 de meses de salario.
A los 61 años, 5 meses de salario.
A los 62 años, 4 meses de salario.
A los 63 años, 3 meses de salario.
A los 64 años, 2 meses de salario.
Capítulo VIII
Acción sindical
Artículo 23º.-Derechos sindicales.
En todo lo concerniente a los aspectos sindicales dentro y fuera de las empresas, se estará a lo que sobre esta materia dispone el vigente Estatuto de los trabajadores y la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
Artículo 24º.-Revisiones médicas.
Todas las empresas vinculadas al presente convenio colectivo, estarán obligadas a solicitar del Gabinete
Técnico Provincial del Servicio Social de Higiene y Seguridad Social en el trabajo, o la mutua patronal que cubra el riesgo de accidente de trabajo, un reconocimiento médico anual para todo el personal.
El tiempo empleado para dicho reconocimiento será abonado por la empresa.
Capítulo IX
Cómputos y vinculaciones
Artículo 25º.-Compensación y aborción.
Las condiciones pactadas en este convenio formarán un todo orgánico e indivisible y, consecuentemente, absorverán y compensarán en su conjunto de las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, etc.
Tabla salarial
Categorías 1995 1996
Mes Año Mes Año
Grupo I. Titulados Titulado G. superior 136.529 1.911.406 141.990 1.987.860 Titulado G. medio 123.230 1.725.220 128.159 1.794.226
Grupo II. Administrativo Jefe superior 123.230 1.725.220 128.159 1.794.226 Jefe de primera 121.468 1.700.552 126.327 1.768.578 Jefe de segunda, cajero con firma, jefe de reporteros, traductor e intérprete jurado de más de un idioma 117.671 1.647.394 122.378 1.713.292 Oficial primera, cajero sin firma, intérprete jurado de un idioma operador de máquinas contables taquimecanógrafo, telefonista o recepcionista con dos o más idiomas, inspector de zona 107.888 1.510.432 112.204 1.570.856 Oficial segunda, telefonista o recepcionista con un idioma, reportero de agencias de información, traductor e intérprete en el jurado, jefe de visitadores 102.756 1.438.584 106.866 1.496.124 Auxiliar con antigüedad superior a tres años 93.380 1.307.320 97.115 1.359.610 Auxiliar, telefonista, visitador-cobrador, pagador 89.573 1.254.022 93.156 1.304.184 Aspirante 62.851 879.914 65.365 915.110
Grupo III. Técnicos de oficina Jefe superior 123.230 1.725.220 128.159 1.794.226 Jefe de primera, jefe de equipo de informática, analista, programador de ordenadores 121.468 1.700.552 126.327 1.768.578 Jefe de segunda, jefe de delineación, jefe de explotación, programador de máquinas auxiliares, administrador de tratamientos de cuestionarios 117.671 1.647.394 122.378 1.713.292 Jefe de equipo de encuestas, coordinador de estudios 115.773 1.620.822 120.404 1.685.656 Delineante proyectista 110.203 1.542.842 114.611 1.604.554 Dibujante proyectista, controlador. Oper. ordenadores 107.888 1.510.432 112.204 1.570.856 Delineante 102.756 1.438.584 106.866 1.496.124
Grupo IV. Especialistas oficina Jefe de máquinas básicas 117.671 1.647.394 122.378 1.713.292 Operador de tabuladores, inspector de entrevistadores, encargado Depart. de reprografía 107.888 1.510.432 112.204 1.570.856 Operador de máquinas básicas, entrevistador, encuestador, dibujante 102.756 1.438.584 106.866 1.496.124 Calcador, perforista, verificador, clasificador 94.882 1.328.348 98.677 1.381.478 Auxiliar 89.573 1.254.022 93.156 1.304.184 Aspirante 62.851 879.914 65.365 915.110
Grupo V. Subalternos Conserje mayor 94.882 1.328.348 98.677 1.381.478 Conserje 91.200 1.276.800 94.848 1.327.872 Ordenanza, vigilante 89.573 1.254.022 93.156 1.304.184 Botones 17 años 60.942 853.188 63.380 887.320
Categorías 1995 1996
Mes Año Mes Año
Botones 16 años 44.578 624.092 46.361 649.054
Grupo VI. Oficios varios Encargado almacenero 102.756 1.438.584 106.866 1.496.124 Oficial primera, conductor primera 98.939 1.385.146 102.897 1.440.558 Oficial segunda, conductor segunda 94.882 1.328.348 98.677 1.381.478 Ayudante, operador de reproductoras de planos, operador de multicopistas o fotocopias 85.390 1.195.460 88.806 1.243.284 Peón, mozo, limpiador/a, a jornada completa 89.573 1.254.022 93.156 1.304.184
-Por representación empresarial:
José Román Silveira (AGS).
Jesús Vázquez Vázquez (AGS).
José Ramón Briones Varela (AGS).
Blanca Lesta Castelo (AGS).
Isidro Pousada Vales (AGS).
-Por representación social:
José Luis Paz Pena (CC.OO).
Gerardo Mariño Castro (CC.OO).
Julián Romero Mayo Corzo (UGT).
José Luis Peña Díaz (CIG).
Emilio Blanco Rodríguez (CIG).
A Coruña, 19 de enero de 1996.
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