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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 118 Lunes, 17 de junio de 1996 Pág. 5.938

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO SOCIAL)

EDICTO (5319/1994).

En el recurso de suplicación nº 5319/1994, seguido ante esta sala, dimanante de los autos nº 748/1993, del Juzgado de lo Social número nueve de Madrid, a instancia de Juan Jiménez López y otro contra Fogasa y otros sobre despido, con fecha 27-3-1996 se ha dictado resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

En Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las personas citadas.

En nombre de El-Rey ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de suplicación número 5319/1994 sección segunda, interpuesto por Juan Jiménez López, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Madrid, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, ha sido ponente Marcial Rodríguez Estevan.

Antencedentes de hecho:

Primero.-Según consta en autos se presentó demanda por Juan Jiménez López y Pedro Jiménez López,

en reclamación por despido siendo demandadas Egymsa, Elaboración de Granitos y Mármoles, S.A., Fondo de Garantía Salarial e interventores de Egymsa: Rubén López Paz, Rafael López Mera y José Luis de la Hoz Arjones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado la sentencia el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que en las presentas actuaciones, sobre despido, seguidas a instancia de Juan Jiménez López y Pedro Jiménez López frente a Egymsa, Elaboración de Granitos y Mármoles, S.A., Fondo de Garantía Salarial, e interventores: Rubén López Paz; Rafael López Mera y José Luis de la Hoz Arjones; debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción de despido invocado por el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia me abstengo de entrar en el análisis del fondo del asunto.

Segundo.-En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1. Los actores vienen prestando sus servicios en la empresa demandada Egymsa con la antigüedad, categoría profesional y salario siguiente:

-Juan Jiménez, 27.9.89, oficial 3ª, 203.335 ptas./mes con PP.

-Pedro Jiménez, 15.9.89, oficial 1ª, 267.265 ptas./mes con PP.

2. La empresa demandada mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1993 comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo al haber concluído las labores propias de su especialidad. Con efectos de 11 de junio de 1993.

3. No consta que los actores recibieran aquella comunicación el 1 de julio.

4. La empresa demandada no compareció al acto de la vista oral pese a estar citada en tiempo y forma.

5. Los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical en la empresa.

6. Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 2 de julio de 1993, celebrándose el acto sin avenencia el 20 de julio de 1993.

7. La demanda judicial se presentó el 3 de agosto de 1993.

Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado Alejandro Conde López en nombre y representación de la parte actora, siendo impugnado de contrario por el abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial. Y recibidas las actuaciones en esta sala de lo social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos de derecho:

Único. Frente al fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, basado en la apreciación de la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por los actores y alegada por el FGS en el acto de juicio, se interpone por los demandantes el presente recurso de suplicación, que debe ser rechazado por defectos

formales insubsanables que presenta, al haberse formulado como si de una demanda se tratase, mediante una exposición de hechos y de fundamentos de derecho con la súplica de que se dicte sentencia por la sala revocando en toda su plenitud la resolución del juzgado de lo social apelada y se dicte otra más ajustada a derecho de acuerdo con los pedimentos que en su día se hicieron en la demanda principal; en el primero de los hechos alegados en el recurso se habla de la indefensión causada a los demandantes al no cumplir la carta de despido las más elementales garantías de recepción necesarias para una comunicación tan importante, cual es el despido de los trabajadores, insistiendo en la imposible prueba por parte del actor de demostrar fehacientemente la recepción de un escrito que no recibió con formalidad alguna; insistiendo la parte recurrente en el segundo hecho del recurso, así como en el tercero, en la evidente indefensión y falta de tutela, al exigir al trabajador una prueba de

que no puede realizar, quedando evidenciada la falsedad de la fecha mencionada en la carta de despido con la lectura del acta de conciliación; volviendo a reiterar la parte recurrente, en el cuarto hecho, que la carta de despido se instituye por ley como garantía al trabajador, consituyendo requisito necesario de la mencionada comunicación la inequivocidad en la expresión de los hechos; terminando por afirmar los recurrentes, en los denominados hechos quinto y sexto, que debe aplicarse el principio in dubio pro operario y que, al no advertir el juzgador a que la nulidad radical de la carta de despido, se vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva, ya que cuando el empresario incumple los requisitos del artículo 53.4º en los despidos objetivos, la decisión extintiva es nula, debiendo la autoridad laboral judicial hacer tal declaración de oficio; tan prolijo recurso, más propio de una apelación de carácter civil, no puede prosperar, porque la parte recurrente olvida que el

recurso de suplicación, como recurso de carácter extraordinario que es, tiene un triple objeto: enmendar y subsanar los defectos esenciales de procedimiento cometidos en la sentencia recurrida y rectificar la base fáctica de la resolución impugnada, si para establecerla el juzgador a que hubiera incidido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; de ahí que, siendo estos recursos de carácter extraordinario, tanto el de suplicación como el de casación, recogidos en los artículos 187 a 232 de la LPL, y habiéndose de entender su normativa en sentido estricto y rígidamente formal, al igual que la casación civil, que les sirve de precedente y con la que guardan gran analogía, la relación de hechos admitida en la instancia no puede ser alterada ni modificada más que atacándola por el cauce que el legislador previene y regula, de tal manera que si la parte legitimada para deducir el recurso no impugna tales hechos o su ataque no tiene éxito, el tribunal ad quem no

puede modificar la relación de facto admitida y ha de partir de su base para resolver en derecho el problema sometido a su conocimiento; siendo doctrina reiterada al respecto la relativa a que para que

la revisión fáctica alcance éxito, amparada siempre en el apartado b) del artículo 190 de la LPL, es necesario: fijar qué hecho o hechos han de rectificarse, adicionarse o suprimirse; concretar los términos en que deben quedar nuevamente redactados; y amparar la pretensión revisoria en documentos o pericias incorporados a los autos, que por su manifiesta fuerza probatoria acrediten el error del juzgador; ninguno de cuyos requisitos se ha cumplido por la parte recurrente; por otro lado, debe señalarse el objeto del recurso, al cual se limitará el pronunciamiento que recaiga en suplicación y que no puede tener otro objeto que el especificado en los tres apartados del artículo 190 de la LPL, sin que pueda limitarse a que el recurrente consigne sus personales puntos de vista, ya que el recurso se da contra el fallo de la sentencia y no contra los fundamentos jurídicos de la misma, habida cuenta de que la finalidad del recurso no es atacar el proceso lógico jurídico de la sentencia, sino

el pronunciamiento recaído, siempre que aquellos no sean predeterminantes del fallo, y sin que pueda estimarse el recurso, si como ocurre en el caso ahora enjuiciado, la parte recurrente se limita a afirmar su disconformidad con la resolución judicial recurrida, pero sin impugnar expresamente los hechos declarados probados ni citar normas o doctrinas legales supuestamente infringidas; por lo que, al ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste puedan ser examinadas en tal fase procesal, y ello aún cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia entidad trascendieran de modo evidente y directo al orden público procesal, como ocurre en el examen de competencia o incompetencia del propio tribunal, siendo de resaltar además que por darse el recurso contra el fallo de la

sentencia y no contra los fundamentos jurídicos que la sirvan de soporte, cuando dicha impugnación tiene por objeto el examen del derecho aplicado, de no mencionarse los preceptos que el pronunciamiento recurrido infringe, queda impedida la sala por las razones ya expuestas de entrar en el análisis de estos, puesto que ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente; en cualquier caso, debe señalarse que partiendo de la inalterada por no combatida relación fáctica de la sentencia de instancia, en la que se recoge la fecha del despido y la de presentación de la papeleta en solicitud de conciliación ante el SMAC y de la demanda, resulta evidente la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción de despido ejercitada por los actores, al haberse superado el perentorio plazo de 20 días que para su ejercicio exigen los artículos 59.3º del Estatuto de los trabajadores y 103 de

la LPL; y al haberlo entendido así correctamente la resolución judicial impugnada, debe ser confirmada la misma con la consiguiente

desestimación del recurso formulado por los actores, en todo caso.

Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Jiménez López, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda por aquél y Pedro Jiménez López deducida contra Egymsa, Elaboracion de Granitos y Mármoles S.A., Fondo de Garantía Salarial e interventores de Egymsa: Rubén López Paz, Rafael López Mera y José Luis de la Hoz Arjones, sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y conformamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta sala de lo social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 7 228 de la Ley procesal laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de las 50.000 ptas. deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo

acreditativo de haberlo efectuado en la c/c nº 2827000000531994 que esta sección segunda tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal nº 913, sita en al glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de notificación a Egymsa, en ignorado paradero, se expide la presente en Madrid a 24 de abril de 1996.

El secretario

Rubricado

9604311