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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 117 Viernes, 14 de junio de 1996 Pág. 5.868

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de abril de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada del sector comercio de muebles.

Visto el texto del convenio colectivo del sector comercio de muebles, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-1-1996, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio del Mueble, y de la parte social, únicamente por la central sindical CC.OO., y que fue declarado convenio colectivo extraestatutario por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo, mediante sentencia de 4 de marzo del presente año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dado que por haber empresas y trabajadores desconocidos que pudieran tener interés legítimo en la adhesión a dicho convenio de eficacia limitada, esta Delegación Provincial de Pontevedra entiende

debe dictar la presente resolución a los efectos de publicidad de dicho convenio y en tal sentido,

ACUERDA:

Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia, como convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada a los efectos de general conocimiento.

Vigo, 16 de abril de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio de muebles. Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio la central sindical CC.OO., en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio del Mueble, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito provincial.

El presente convenio afectará a todas las empresas relacionadas con la actividad de comercio de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas recogidas por la ordenanza de trabajo para el comercio y que estén encuadradas en el sector de venta de muebles de la provincia de Pontevedra.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad del personal técnico, administrativo, subalterno y obrero del comercio de muebles.

Artículo 5º.-Efectos económicos.

El presente convenio entrará en vigor a los 20 días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el DOG, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1º de enero de 1995.

Artículo 6º.-Duración.

La duración de este convenio será de un año, contado a partir del 1 de enero de 1995, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 7º.-Rescisión y revisión.

El convenio podrá rescindirse mediante el preaviso formulado en tiempo y firmo, de acuerdo con la legislación vigente, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de su vigencia.

Artículo 8º.-Absorción.

Los aumentos concedidos por el presente convenio, absorberán a los que, por imperativo legal, se impusieran posteriormente, durante la vigencia del mismo.

Artículo 9º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el convenio percibirá, desde el 1º de enero de 1995, las retribuciones consignadas en la tabla anexa al convenio, incrementadas, en su caso, con el plus de antigüedad.

Artículo 10º.-Revisión salarial.

En caso de que el IPC registrase a 31 de diciembre de 1995 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1994, superior al cuatro por ciento, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1996.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1996, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1995. La cuantificación de dicho exceso, se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1995 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1996.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio consistirán en cuatrienios, en la cuantía del cinco por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá anualmente tres gratificaciones extraordinarias, por el importe de una mensualidad cada una, en los meses de marzo (paga de beneficios), julio y diciembre, que se abonarán con arreglo al salario del convenio más antigüedad, en su caso.

Artículo 13º.-Jornada laboral.

La jornada laboral semanal será de 40 horas de trabajo efectivo, en jornada diaria, continuada o partida. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose, en todo caso, el tiempo máximo semanal mencionado.

El horario de trabajo se fijará en cada empresa teniendo en cuenta que la prestación de servicios se realizará de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 14º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales, a disfrutar, preferentemente, entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Para la elección de turno por parte de los trabajadores, se seguirá en cada centro de trabajo, un orden rotativo de preferencia, de tal forma que, quien tuvo preferencia en la elección de turno el pasado año pasa a ser el último a la hora de elegir turno en el presente. Se acuerda un preaviso mínimo de 60 días, para el establecimiento del correspondiente turno de vacaciones.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio un plus de transporte

de trescientas sesenta y siete pesetas por día efectivo de trabajo (incluido el sábado), por lo que no se tendrá derecho a este plus los días que no se asista al trabajo.

Artículo 16º.-Gratificación especial a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista que no obstante realice con carácter normal la función de ornamentación de escaparates en los establecimientos tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del 10% de su salario base.

Artículo 17º.-Condiciones más beneficiosas.

Teniendo la consideración de bases mínimas las establecidas en este convenio, serán respetadas las condiciones más beneficiosas que las empresas afectadas por el mismo tuvieran ya concedidas a su respectivo personal.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a su personal dos vestimentas al año en concepto de uniformes o útiles de trabajo, o su equivalente en metálico, en su caso.

Artículo 19º.-Licencias.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas, de acuerdo con lo establecido al respecto en la actual ordenanza laboral de comercio.

Igualmente, en los casos de muerte o entierro de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 10 días, al menos.

Esta última licencia desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional una reducción de la jornada.

Artículo 20º.-Días 24 y 31 de diciembre.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso las tardes de los días 24 y 31

de diciembre. Las citadas tardes se considerarán abonables y no recuperables.

Estas licencias desaparecen automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca, con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 21º.-Salidas de viaje y dietas.

El personal al que se le confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta de 280 ptas. y 441 ptas. diarias, respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o completa.

Artículo 22º.-Descuento en compras.

El descuento mínimo en las compras que realice el personal en sus respectivas empresas será del quince por ciento sobre el precio venta al público, salvo en los artículos de oferta o rebaja; respetándose las situaciones ma favorables que se vengan dando.

Artículo 23º.-Comisión paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por un presidente, un secretario y dos vocales por la representación de los empresarios y otros dos por la representación de los trabajadores, con la asesoría correspondiente.

Esta comisión se constituirá en el plazo de 15 días siguientes a la aprobación del convenio.

Vigo, diciembre de 1995.

TABLA SALARIAL ANEXA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PROVINCIAL PARA EL SECTOR DE COMERCIO DE MUEBLES DE PONTEVEDRA

Vigencia del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

CategoríasSalario

mensual

-Grupo I
Encargado78.532
Viajante77.760
Dependiente78.145
Ayudante de dependiente77.371
Trabajadores en formación (por 30 horas

semales de trabajo efectivo, RD 1992/1984):

De 16 años30.051
De 17 años47.681

-Grupo II
Oficial administrativo78.145
Auxiliar administrativo77.287
Aspirante77.371
Auxiliar de caja de más de 22 años77.760
Auxiliar de caja hasta 22 años77.371

CategoríasSalario

mensual

-Grupo III
Delineante78.145
Profesional de oficio de 1ª78.145
Profesional de oficio de 2ª77.760
Mozo especializado77.448
Mozo77.371

* Los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de profesional de oficio de 1ª o 2ª, de acuerdo con su carné de conducir.

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