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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 114 Martes, 11 de junio de 1996 Pág. 5.667

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 3 de junio de 1996 por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en los centros públicos de enseñanza no universitaria.

En uso de la autorización otorgada por la disposición final primera del Decreto 92/1988, de 28 de abril (DOG del 29 de abril), parcialmente modificado por el Decreto 279/1990, de 27 de abril, por el que se regularon los órganos de gobierno de los centros públicos de la enseñanza no universitaria, y con objeto de regular la elección y nombramiento de director y restantes órganos unipersonales de gobierno en aquellos centros que proceda, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros docentes, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º.-Centros en los que se deberá proceder a la elección del director.

Procederá abrir el proceso electoral para el nombramiento de director en los centros públicos de enseñanza no universitaria en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del mandato de director por transcurso del período de tres años establecidos en el artículo 4 del Decreto 92/1988, de 28 de abril.

b) Cuando el director, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 del citado Decreto 92/1988, tuviese nombramiento provisional y por el período de un año, por no existir en su momento candidatos a la dirección o por no obtener la mayoría absoluta.

c) Cuando las funciones de director estén siendo desempeñadas con carácter accidental por el vicedirector o por el jefe de estudios, en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 14 de dicho decreto.

d) En aquellos centros en los que la renuncia del director, aceptada por el delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria con efectos del 30 de junio, permita abrir el proceso electoral en los plazos establecidos en esta orden.

Artículo 2º.-Requisitos de los candidatos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, podrá ser candidato a director cualquier profesor del centro, funcionario de carrrera, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de cinco años, por lo menos, en el cuerpo de la función pública docente desde el que opta.

b) Haber ejercido como profesor durante cinco cursos en centros en los que se impartan enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad en el mismo, al menos, de un curso completo.

d) Estar acreditado por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para el ejercicio de la función directiva.

Este último requisito, y para los procesos iniciados este año al amparo de la presente orden, podrá ser justificado por los interesados con anterioridad a la votación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta orden.

2. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el caso de que no existan profesores que reúnan los requisitos del apartado anterior, podrá eximir a los candidatos de cumplir algunos de ellos en los siguientes centros:

-En los centros específicos de educación infantil, y en los incompletos de educación primaria, en los colegios rurales agrupados, en los que impartan enseñanzas dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores y en los de educación especial.

-En los centros de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial o enseñanzas dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores.

Artículo 3º.-Procedimiento para la elección del director.

1. Los candidatos al cargo de director deberán presentar, por escrito, ante el Consello Escolar, con cinco días naturales de anticipación a la fecha de la votación a la que se refiere el apartado quinto de esta orden:

a) El programa de dirección en el que se contemplarán objetivos que pretende alcanzar, análisis del funcionamiento, de los problemas y de las necesidades del centro, líneas fundamentales de actuación y propuesta de los órganos de gobierno unipersonales de la candidatura.

b) Méritos académicos y profesionales.

El director del centro deberá arbitrar las medidas de publicidad y accesibilidad que estime oportunas para garantizar que todos los miembros del Consello Escolar y del claustro de profesores conozcan la existencia y tengan fácil acceso a los programas de los distintos candidatos para su análisis.

2. El director será elegido por el Consello Escolar. A tal fin se constituirá en el seno del mismo una mesa electoral integrada por dos profesores y un padre o madre o representante legal de los alumnos. Además, en el caso de los centros de secundaria o de enseñanzas de régimen especial, también formará parte de la mesa un alumno.

Los miembros de la mesa electoral serán elegidos por sorteo público de entre los miembros del Consello

Escolar. En el sorteo se contemplará la designación de miembros titulares y suplentes. No podrán participar en el sorteo los candidatos a la dirección.

Actuarán como presidente y secretario de la mesa electoral los profesores de mayor y menor edad respectivamente.

3. La votación se celebrará el día 26 de junio en todos los centros incluidos en alguno de los supuestos del artículo 1º de esta orden.

La votación se efectuará delante de la mesa electoral mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Resultará elegido director el candidato que obtenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consello Escolar.

Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviese la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá en el plazo de cuarenta y ocho horas a realizar una segunda votación en la que figurará únicamente el candidato más votado en la primera. Para ser elegido en la segunda votación tembién es necesario obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consello Escolar. En el caso en que hubiera empate en la primera votación, la segunda votación, que se realizará en el plazo de cuarenta y ocho horas, será individualizada entre los aspirantes que igualaron en el número más elevado de votos. Se decidirá por sorteo el orden en el que serán votados los aspirantes. Todos los electores podrán participar en la votación individualizada de cada aspirante. En este caso resultará elegido el aspirante que, obteniendo la mayoría absoluta, logre más votos. En el caso de que varios aspirantes otuviesen la mayoría absoluta y persistiera el empate en votos, se

aplicarán como criterios de desempate para designar director, y por el orden que se indica, los siguientes:

a) Mayor antigüedad en el centro.

b) Mayor antigüedad como funcionario de carrera.

c) Mayor edad.

4. La mesa electoral le remitirá el acta de la elección al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el día 28 de junio pudiendo hacerlo por fax o telegrama, expresando, según proceda:

a) El nombre del candidato que obtuvo la mayoría absoluta.

b) Que ningún candidato alcanzó la mayoría absoluta.

Artículo 4º.-Centros en los que no se presente ninguna candidatura.

1. En el supuesto de que no se presentase ninguna candidatura a la dirección, el presidente del Consejo Escolar comunicará el día 22 de junio tal extremo al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, pudiendo hacerlo por fax o telegrama.

2. Cuando no existan candidaturas a la dirección o cuando, aun existiendo, no obtuviesen la mayoría absoluta, la Inspección Educativa propondrá al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria un candidato a la dirección que, independientemente del centro en el que esté destinado, reúna los requisitos a), b) y d), señalados en el artículo segundo de esta orden, de acuerdo con lo indicado en el artículo 20 de la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, sin prejuicio de lo establecido en el artículo 2º.2 de esta Orden.

La duración del mandato del director así designado será de cuatro años.

Artículo 5º.-Nombramiento del director y de los otros órganos unipersonales de gobierno.

1. El director electo propondrá el nombramiento de los restantes órganos unipersonales de gobierno, incluidos en su programa, al delegado provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

2. El delegado provincial, una vez verificado que los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos en la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, procederá al nombramiento del director y de los restantes órganos unipersonales de gobierno con efectividad del 1 de julio de 1996, por un período de cuatro años.

3. En los centros de nueva creación, el delegado provincial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria nombrará director por un período de tres años a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 2º.1 de esta orden.

Artículo 6º.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de junio de 1996.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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