Visto el texto del convenio colectivo del sector comercio del metal, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-12-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación
Provincial de Empresarios de Maquinaria en General, Ferreterías, Electrodomésticos, Joyerías, Almacenistas Mayoristas y Material Eléctrico, y de la parte social, únicamente por la central sindical CC.OO. y que fue declarado convenio colectivo extraestatutario por el Juzgado de lo Social número uno de Vigo, mediante sentencia de 13 de febrero del presente año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dado que por haber empresas y trabajadores desconocidos que pudieran tener interés legítimo en la adhesión a dicho convenio de eficacia limitada, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborables de la provincia de Pontevedra, entiende que debe dictar la presente resolución a los efectos de publicidad de dicho convenio y en tal sentido,
ACUERDA:
Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia, como convenio colectivo extraestatutario o de eficacia limitada a los efectos de general conocimiento.
Vigo, 16 de abril de 1996.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Vigo (Pontevedra)
Convenio colectivo de trabajo para el sector comercio del metal. Pontevedra
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio la central sindical CC.OO., en representación de los trabajadores, y las asociaciones provinciales de comercio de maquinaria en general y venta de vehículos; electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas, mayoristas de material eléctrico; joyería, platería y relojería; maquinaria agrícola y libre de recambios y accesorios, en representación de los empresarios del sector.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta a todas aquellas empresas englobadas en el sector comercio del metal, a las que le sea de aplicación la ordenanza laboral para el comercio y cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.
Artículo 3º.-Vigencia.
El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al primero de enero de 1995.
Artículo 4º.-Duración.
El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos el treinta y uno de diciembre de 1995, prorrogándose automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con
tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 5º.-Compensación de mejoras.
Las mejoras que se establecen en el presente convenio podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas, o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.
Artículo 7º.-Jornada de trabajo.
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a sábado por la mañana.
Artículo 8º.-Vacaciones.
El personal afectado por el presente convenio, disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.
Artículo 9º.-Licencias.
En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores y ordenanza laboral de comercio, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:
a) 15 días naturales, en caso de matrimonio.
b) 1 día, por traslado de domicilio habitual.
c) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte o entierre de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.
e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.
Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.
Artículo 10º.-Retribuciones.
Los sueldos y salarios correspondientes a las distintas categorías son los que figuran en la tabla salarial anexa.
En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1995 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1994, superior al 4% (cuatro por ciento), dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1996. Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1996, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1995. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1995 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1996.
Artículo 11º.-Antigüedad.
Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al 5% sobre el salario base de los trabajadores.
Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por el presente convenio, mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad). Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad, en su caso, debiendo ser abonadas no después del día 10 de dichos meses.
La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.
Artículo 13º.-Horas extraordinarias.
Durante la vigencia del presente convenio, quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo caso de extrema necesidad, que será apreciada por el empresario, oídos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.
Artículo 14º.-Dietas.
Se estará, en primer término, a lo que dispone el párrafo primero del artículo 83 de la ordenanza laboral de comercio.
El personal tendrá derecho, además, a una dieta de 734 y 1.088 pesetas, respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa.
Artículo 15º.-Plus de transporte.
Las empresas abonarán a sus trabajadores en concepto de plus de transporte, la cantidad de 8.944 ptas. en cada uno de los doce meses del año, siendo considerado como concepto extrasalarial a todos los efectos.
Artículo 16º.-Incapacidad laboral transitoria.
Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad o accidente debida
mente justificados, las empresas completarán las prestaciones económicas hasta el importe íntegro del salario del convenio.
Artículo 17º.-Servicio militar.
Al cesar esta causa legal de suspensión del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo solicitar el reingreso dentro de los dos meses siguientes al cese de dicha causa de suspensión, so pena de perder todo derecho a la reincorporación a la empresa.
Artículo 18º.-Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con, al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiera o se produjera en la empresa.
La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Artículo 19º.-Excedencia por maternidad.
Las trabajadoras que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar desde la terminación del descanso de maternidad a que se refiere el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que solicite el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.
Artículo 20º.-Ayuda por defunción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ordenanza laboral de comercio en su nueva redacción (BOE del 15-5-1975), en caso de fallecimiento del trabajador con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes, el importe de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 21º.-Jubilación.
Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1104/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 22º.-Pluriempleo.
Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.
A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.
Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º 5 del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave, a efectos de su sanción por la autoridad laboral.
Artículo 23º.-Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.
Artículo 24º.-Acumulación de horas sindicales.
A nivel de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.
Artículo 25º.-Acción sindical.
Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 y 81 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 26º.-Legislación subsidiaria.
En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará la ordenanza laboral del sector, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.
Artículo 27º.-Comisión paritaria.
Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.
Disposición adicional
Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero.
Vigo, 15 de noviembre de 1995.
Rubricado
Tabla salarial anexa
Vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995
Grupo I Ingenieros y licenciados 122.082 Ayudantes y técnicos 103.768 Practicantes 85.454
Grupo II Jefe de personal 122.082 Jefe de ventas, de compras, encargado general 122.082 Jefe almacén o sucursal 103.768 Jefe de grupo 91.560 Jefe de sección 85.454 Encargado establecimiento, vendedor, comprador 85.454 Viajante 81.386 Corredor de plaza 79.346 Dependiente de 22 a 25 años 77.319 Dependiente de 25 años 79.346 Dependiente mayor (10% más que el dependiente) Ayudante 75.281 Trabajadores en formación (por 30 horas semanales) efectivas, según R.D. 1992/1984): * De 16 años 30.520 * De 17 años 44.251 * De 18 años 53.332
Grupo III Jefe administrativo 109.871 Jefe de sección 91.560 Contable cajero 85.454 Oficial administrativo 81.386 Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio 75.346
Auxiliar administrativo con más de 10 años de servicio 79.346 Aspirante de 16 y 17 años 56.970 Auxiliar de caja de 16 y 17 años 54.937 Auxiliar de caja de 18 y 19 años 73.439 Auxiliar de caja de 20 y 21 años 75.281 Auxiliar de caja de 22 años en adelante 77.319
Grupo IV Dibujante 103.768 Escaparatista 95.629 Rotulista 87.490 Cortador 89.521 Ayudante 76.300 Profesional de oficio de 1ª 76.300 Profesional de oficio de 2ª 75.281 Ayudante de oficio 75.281 Mozo especializado 75.281 Capataz 75.281 Telefonista, mozo, envasador, embalador 74.264
Grupo V Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza 74.264 Personal de limpieza por hora 410
9604294