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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 99 Martes, 21 de mayo de 1996 Pág. 4.741

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de agencias distribuidoras de butano.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de agencias distribuidoras de butano, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 1-3-1996 suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Distribuidores de G.L.P. y de la parte social por Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera el día 29-2-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta dele

gación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 8 de marzo de 1996.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo para agencias distribuidoras de butano de la provincia de A Coruña

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio establece las normas laborales para las empresas distribuidoras de G.L.P. de la provincia de A Coruña.

Se exceptúan las empresas que vengan disfrutando de convenio propio, siempre que las condiciones sean superiores a las pactadas en el presente.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, con independencia de su publicación en el BOP, extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 1997. Se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades naturales de no mediar denuncia expresa de las partes.

Artículo 3º.-Incremento salarial.

Para el año 1996 se establece un incremento salarial de un 3,5%. Si el IPC real a 31 de diciembre de 1996 excediese del incremento salarial pactado, se revisarán todos los conceptos salariales en el exceso resultante.

Para 1997 se acuerda un incremento salarial del IPC previsto por el Gobierno para ese año. Si el IPC real a 31 de diciembre de 1997 excediese del incremento salarial pactado, se revisarán todos los conceptos salariales en el exceso resultante.

Artículo 4º.-Denuncia.

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, al menos con dos meses de antelación a su vencimiento, que lo notificará a la otra parte fehacientemente.

De no mediar denuncia, el convenio se considerará prorrogado por años naturales, la prórroga llevará implicito el incremento de los conceptos salariales en el IPC, previsto para ese año. Si al finalizar el año el IPC real excediese del IPC previsto, se revisarán los salarios.

Artículo 5º.-Garantía ad personam y condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas las condiciones pactadas con persona o grupo de personas, por las empresas afectadas por el mismo, siempre que en su conjunto y en cómputo anual superen a las establecidas en éste; operando en cualquier caso el principio de abosrción y compensación.

Artículo 6º.-Comisión paritaria o de vigilancia.

Se constituye una comisión mixta de interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la misma designe en la primera reunión que se celebre.

Esta comisión estará formada, por acuerdo de las partes por la representación empresarial de los distribuidores de G.L.P. y por la representación social, UGT y USO, designadas por la propia comisión deliberadora del convenio.

Para los años 1996 y 1997, son elegidos:

-Por la parte empresarial: Juan Mosquera, José Ignacio Verdejo, Manuel Mateo y Jesús Lojo.

-Por la parte social:

Por UGT: Manuel Naya, Ramón Basanta y Andrés Iglesias.

Por USO: Gregorio Freire.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

Se establece una jornada de trabajo efectivo de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual. El cómputo anual de trabajo efectivo es de 1.826 horas.

Artículo 8º.-Vacaciones anuales.

Todos los trabajadores tendrán derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año, a poder ser ininterrumpidas, percibiendo durante las mismas el salario base, antigüedad y plus de productividad.

Las empresas expondrán a sus trabajadores el calendario de vacaciones durante el mes de enero, para disfrutar entre el 1 de abril y el 31 de octubre.

Siempre y cuando por necesidades de la empresa el trabajador no pueda difrutar de 30 días ininterrumpidos, se podrán fraccionar en dos etapas de quince días cada una, considerando en estos casos la segunda quincena como hábiles y no naturales.

Asimismo, todos aquellos trabajadores que por necesidades de la empresa disfruten sus vacaciones entre el 31 de octubre y el 1 de abril tendrán derecho a una gratificación de 9.000 ptas.

Artículo 9º.-Condicones económicas.

Las condiciones retributivas serán las que contienen las tablas que se unen en el anexo del presente convenio.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidades urgentes del servicio: realización.

En cualquier caso, las que se realicen, deberán constar en la hoja de salarios y se abonarán con el incremento del 100 por ciento sobre la hora ordinaria.

Se respeterán los máximops o topes fijados en el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Se establece un premio de antigüedad fijo de 2.280 pesetas, por trienio, para todas las categorías profesionales, contando desde la fecha de ingreso en la empresa y abonándose al mes siguiente de su vencimiento.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de 677 pesetas por día de trabajo para todas las categorías profesionales; dicho plus tendrá carácter extrasalarial y, por tando, no cotizará a la Seguridad Social.

Artículo 13º.-Transporte secundario.

Se abonará a todos los conductores que sobrepasen los 100 km diarios de recorrido, un plus extrasalarial de 3.353 pesetas mensuales.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

A todos los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo se les abonarán dos gratificaciones anuales que serán satisfechas dentro de la primera quincena de julio y diciembre, a razón del salario base, antigüedad y plus de productividad.

Artículo 15º.-Paga de beneficios.

Todos los trabajadores recibirán una paga de beneficios consistente en una mensualidad a razón de salario base, antigüedad y plus de productividad, y les será abonada dentro del mes de marzo de cada año.

Artículo 16º.-Productividad.

Para todo el personal afecto a reparto y venta al público de botellas UD. 125 y UD. 110, se establece una comisión o prima de:

3,04 pesetas por botella, si va un repartidor solo,

3,77 pesetas por botella, si son dos los repartidores.

Artículo 17º.-Dietas de alimentación.

Aquellos trabajadores, que por necesidades del servicio deban desplazarse fuera del municipio, percibirán la cantidad de 1.000 pesetas por comida efectuada en comisión de servicios, siempre que no sea posible realizarla en su domicilio.

Artículo 18º.-Locomoción por desplazamientos.

El personal que por necesidades del servicio tuviese que desplazarse desde su centro de trabajo habitual, tendrá derecho a percibir los gastos de locomoción correspondientes:

1. Se le satisfarán los gastos ocasionados por la utilización de los medios de transporte de las compañías ajenas a la empresa, como trenes, autobuses, etc., previa justificación.

2. Si el trabajador se desplaza utilizando vehículo de su propiedad, con autorización de la empresa, fijarán de común acuerdo el precio por kilómetro recorrido. Para 1996 y 1997 será de 24 pesetas por kilómetro.

3. Si el vehículo es propiedad de la empresa, no percibirá cantidad alguna, su uso es preferente y el trabajador deberá cuidarlo como si de su propiedad se tratara.

Artículol 19º.-Ascensos.

Los auxiliares administrativos que alcancen una antigüedad de ocho años en la categoría serán ascendidos directamente a la categoría profesional de oficial administrativo.

Artículo 20º.-Licencias retribuidas.

Todos los trabajadores tendrán derecho, previo aviso y justificación a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Dieciséis días naturales, en caso de matrimonio.

b) Cuatro días naturales, por nacimiento de hijo; se ampliará a diez días, caso de intervención quirúrgica grave y constatada.

c) Dos días por traslado de domicilio habitual.

d) Un día de asuntos propios, previo acuerdo de las partes.

e) Y los demás recogidos en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 21º.-Ropa de trabajo.

Las empresas proveerán a sus trabajadores de equipos de ropa y calzado para invierno y verano, permitiendo la sustitución de los mismos según las circunstancias climatológicas de cada lugar, considerando un máximo de tres equipos al año, obligándose el trabajador a su conservación y sustitución si fuese preciso. Las empresas vendrán obligadas a facilitar a sus trabajadores el lugar adecuado para su conservación.

Artículo 22º.-Enfermedad y accidente.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables que ya estén establecidas, las empresas, para el caso de enfermedad común o accidente por cualquier causa (IT), se obligan a completar el importe íntegro de las retribuciones cotizables, incluso las pagas extraordinarias, es decir, hasta la base reguladora de cotización; y hasta un máximo de una anualidad incluso si el trabajador es sustituido.

Artículo 23º.-Póliza de seguros derivada de accidente de trabajo.

Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento o invalidez de los trabajadores, derivado de accidente de trabajo, incluso los accidentes in itinere, producidos por causas fortuitas, independientes a la voluntad del trabajador, por las cantidades siguientes:

4.000.000 de pesetas en caso de fallecimiento.

3.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente en grado de total, absoluta y gran invalidez.

La póliza deberá suscribirse con los efectos de la fecha de publicación del convenio en el BOP, y en todo caso, transcurridos 30 días desde la firma del mismo.

Artículo 24º.-Contratos de duración determinada por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, podrán concertarse con

tratos de duración determinada por un tiempo máximo de 24 meses, dentro de un período de 30 meses.

Artículo 25º.-Excedencias.

Excedencia voluntaria: el trabajador fijo con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

La excedencia se entenderá concedida sin derecho a retribución alguna y dicho período no computará a efectos de antigüedad.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Excedencia forzosa: la excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso debe ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la sustitución de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

Artículo 26º.-Maternidad.

Los trabajadores de ambos sexos tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán lugar a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, y hasta la terminación del período de excedencia, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad.

Artículo 27º.-Organización del trabajo.

El trabajador que realice funciones de categorías superior a las que corresponden a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior a seis meses durante un año y ocho durante dos, podrá reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada; si le fuese denegada, reclamará ante la jurisdicción competente.

Artículo 28º.-Garantías sindicales.

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón precisamente, del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente, si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley permita.

f) Todas las reconocidas por la legislación.

Artículo 29º.-Jubilación anticipada.

Los trabajadores que lo deseen, podrán jubilarse a los sesenta y cuatro años, según se estableció en el A.N.E. de 1982 y recogido en el A.I. de 1983; siempre de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Artículo 30º.-Relación de normas.

Las normas que contiene este convenio regularán con carácter preferente y prioritario las relaciones entre los trabajadores y empresarios afectados por el mismo.

En lo que no esté previsto en este convenio, se estará a lo que dispone el Estatuto de los trabajadores y su legislación complementaria, y a lo dispuesto en el acuerdo de ámbito estatal suscrito entre la Asociación Española de Empresarios de G.L.P. y los sindicatos UGT y CC.OO el pasado 28 de diciembre de 1995, que sustituye a la ordenanza laboral del sector, en tanto no se sustituya por un acuerdo marco de referencia de ámbito estatal.

Artículo 31º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.

Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula regulada en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:

1. Comisión paritaria del convenio.

2. Negociación con la representación legal de los trajajadores.

3. Mecanismos del AGA.

A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los dos últimos ejercicios en los que se demuestre que durante los mismos se producen pérdidas reales.

Los representantes legales de los trabajadores, miembros de la comisión paritaria así como sus asesores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

Cláusula adicional

Dada la evolución del funcionamiento real de las agencias distribuidoras de butano, se introducen las siguientes categorías con las definiciones que se establecen:

-Mecánico instalador con carné IG-IV: es el que estando en posesión del carné expedido por el organismo territorial competente de la clase IG-IV, efectúa por sí mismo o con la colaboración de obreros especialistas bajo su vigilancia en operaciones de montaje, modificación, aplicación, mantenimiento y reparación de instalaciones de gas de acuerdo con la categoría de su titulación. Debe verificar y dejar en disposición de servicio las instalaciones ejecutadas por él o bajo su vigilancia, suscribiendo los certificados establecidos por la normativa vigente, revisar las instalaciones de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, suscribiendo los certificados de revisión previa realización de las pruebas y ensayos que comprendan tanto la puesta en marcha de las instalaciones efectuadas por él o por otros instaladores. En general, todas las funciones que en relación a las instalaciones de gas le faculte su titulación.

-Mecánico instalador con carné IG-II y mecánico instalador con carné IG-I: realizarán las mismas funciones que el IG-IV adaptadas a las facultades que les otorga su titulación.

Mensual Anual

Grupo I
-Personal técnico
Subgrupo I
Técnico titulado superior114.2321.713.480
Subgrupo II
Técnico titulado grado medio102.7351.541.025

Grupo II
-Personal Admvo.
Subgrupo I
Personal de oficina:
Encargado general102.7351.541.025
Encargado de almacén95.8081.437.120
Oficial administrativo94.6841.420.260
Auxiliar administrativo93.3991.400.985
Subgrupo II
Personal informática:
Operador máquina electrón88.6941.330.410

Mensual Anual

Subgrupo III
Personal auxiliar oficina:
Auxiliar recepción pedidos84.3131.264.695
Auxiliar telefonista84.3131.264.695
Aspirante79.5751.193.625

Grupo III
-Personal subalterno
Guardia86.5041.297.560

Grupo IV
-Personal obrero
Subgrupo I
Conduct. Vehícu. articulado95.8081.437.120
Conduct. camión pesado94.3201.414.800
Conductor repartidor94.3501.415.250
Conduct. Carret. elevadora91.2461.368.690
Ayudante de reparto91.2461.368.690
Mozo almacén88.6941.330.410
Subgrupo II
Profesionales de oficio:
Maestro industrial91.2451.368.675
Oficial 1ª89.1741.337.610
Oficial 2ª87.1041.306.560
Ayudante de instalaciones85.0341.275.510
Subgrupo III
Especialistas:
Mecánic. Instal. carné IG-IV95.5071.432.605
Mecánico Instal. carné IG-II94.4721.417.080
Mecánico Instal. carné IG-I93.4371.401.555
Mecánico Visitad. revisiones93.4371.401.555
Subgrupo IV
Limpiadora79.5751.193.625

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