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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 90 Miercoles, 08 de mayo de 1996 Pág. 4.270

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se da publicidad al laudo arbitral dictado al amparo de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), para la solución de un conflicto subscitado en la aplicación de determinados artículos del convenio colectivo de CRTVG y sus sociedades.

En cumplimiento del artículo 2.f) y 6 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo en relación con el artículo 90.2º del texto refundido de la Ley del

estatuto de los trabajadores, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de solución de conflictos, en base a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), para solucionar el conflicto surgido entre la representación de la empresa CRTVG y el comité interprofesional, en la aplicación de los artículos 50, 51, 52 y disposición transitoria del convenio colectivo de la empresa Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades referentes a los complementos de responsabilidad, flexibilidad y disponibilidad.

Esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de marzo de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Carlos Domenech de Aspe, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 27 de febrero de 1996, suscrita por la representación empresarial y representación de los trabajadores pertenecientes a las centrales sindicales USO, CIG y UGT, ambas de la Compañía de RTVG y sus sociedades, en base a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego, sobre procediemientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), visto el expediente y oídas las alegaciones de las partes, dicta el presente laudo.

Antecedentes:

En fecha 30 de enero de 1996, se subscribe escrito de promoción de procedimiento de conciliación-mediación contemplado en el capítulo III del AGA por el Comité Interempresas, con la conformidad de la representación de la CRTVG y sus sociedades, expresando como motivo del conflicto: discrepancias entre las partes interesadas a la hora de interpretar los artículos 50, 51, 52 y disposición transitoria primera del convenio de la RTVG para 1996 y aplicación de las mismas.

Constituida la Comisión de Conciliación y Mediación prevista en el artículo 15 del AGA, en fecha 1 de febrero de 1996 y designado el conciliador/mediador José Vázquez Portomeñe, y después de varias reuniones de trabajo, es levantada, en fecha 19 de febrero de 1996, acta de ruptura en la que se reflejan las posturas finales de las partes y se recoge la propuesta de la parte social de iniciar el procedimiento de arbitraje con la consideración de CC.OO. de que esta vía no es la más adecuada para la resolución del conflicto.

Suscrito el compromiso arbitral, se insta el procedimiento de arbitraje de fecha 27 de febrero de 1996, por mayoría de la Comisión de Conciliación-Mediación, estableciendo el derecho como criterio de decisión arbitral y manifestando en el compromiso que la cuestión sometida consiste en discrepancias entre las partes en conflicto a la hora de interpretar/aplicar ciertos artículos del convenio. En concreto: 50, 51, 52 y disposición transitoria primera (Conv. Compañía RTVG y sus sociedades años 1995-1996).

Comunicada al árbitro su designación, en fecha 28 de febrero de 1996, procede convocar a las partes, en 1 de marzo de 1996, las cuales, en trámite de audiencia, formularon las alegaciones que estimaron pertinentes.

Consideraciones y fundamentos jurídicos.

Como cuestión previa es preciso determinar cual es el fondo concreto de la controversia y, por esto, el examen concreto de lo articulado de lo que su aplicación está sometida a decisión.

El convenio colectivo de la empresa Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades, publicado en el DOG del 7 de diciembre de 1995, contempla en sus artículos 50, 51 y 52 los complementos de responsabilidad, flexibilidad y disponibilidad respectivamente, estableciendo las condiciones y cuantía de su percibo y fijando que el de responsabilidad se percibirá en 12 pagas y los de flexibilidad y disponibilidad en 11 pagas. Esto supone una reducción sobre la regulación anterior de estos complementos que fijaba el número de 14 para el primero y de 12 pagas para los otros dos.

Por otro lado, la disposición transitoria primera dispone que la empresa abonará los atrasos correspondientes al año 1995, que serán calculados sobre el salario base, pagas extraordinarias y antigüedad, en la nómina del mes de octubre.

Pues bien, la discrepancia nace cuando la empresa procede al no abono de los antedichos complementos, considerando agotado el número de pagas a percibir con arreglo al convenio colectivo antes citado, satisfaciendo, durante el transcurso de los nueve primeros meses del año, la cuantía según el salario base de 1994.

Es de señalar que el convenio colectivo, en su artículo 2º, determina que se considera vigente desde el día 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Podría entrarse en diversas consideraciones, como la aparente contradicción conceptual entre la finalidad de las pagas y su abono en vacaciones y pagas extraordinarias, la posible realización de las funciones y su no abono en el mes de diciembre, la retroacividad de su número y no de su cuantía, etc. cuestiones todas ellas de las que su exámen excedería de las condiciones del mandato conferido al árbitro. En efecto, no tratándose de un arbitraje de equidad, la resolución de la controversia jurídica planteada sólo es atribuida al árbitro a través de un juicio de derecho

y, por esto, únicamente puede efectuarse de conformidad con el derecho objetivo.

Procede, por tanto, efectuar un examen concreto de la normativa para su interpretación, según el sentido propio de sus palabras en relación con los parámetros que fija el artículo 3º del Código Civil.

La primera cuestión que se suscita es la vigencia del convenio colectivo en relación con los complementos objeto de discusión. En efecto, de acuerdo con el artículo 2 del convenio colectivo, se considera vigente desde el día 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. Sin embargo, se restringe la aplicación de los efectos económicos retroactivos en la disposición transitoria primera, comprendiendo únicamente para los atrasos, los cálculos sobre salario base, pagas extras y antigüedad. Partiendo del supuesto de la consideración del convenio colectivo como expresión del acuerdo libremente adoptado por las partes, en virtud de su autonomía colectiva, tal y como señala el artículo 82.1º del Estatuto de los trabajadores, la aparente contradicción en las vigencias es perfectamente posible de acuerdo con el artículo 86.1º, en relación con el artículo 90.4º del mismo texto legal, cuando señala que corresponde a las parte negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo

eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homegéneo de materias dentro del mismo convenio. Esto se aclara, asimismo, por la jurisprudencia: el artículo 85 del Estatuto de los trabajadores establece que las partes negociadoras tienen forzosamente que establecer el ámbito personal y temporal del convenio colectivo, teniendo en este sentido plena libertad para convenir lo que crean más beneficioso para los interesados (A.N.S. 25 de febrero de 1993) y más concretamente en lo que se refiere a los atrasos: «Esta facultad también comprende la posibilidad de establecer una eficacia retroactiva total o parcial» (S.T.C.T. 18-6-1985).

Sentadas estas premisas, es preciso examinar la aplicación global del actual convenio, número de pagas en los complementos y atrasos salariales restringidos, o su posible afectación por lo regulado en lo anterior. En este sentido, considerando el convenio colectivo como un todo unitario y orgánico, fruto de las mutuas concesiones de las partes en el transcurso de la negociación, es de aplicación íntegra, tal y como señala el artículo 82.4º del E.T.: «El convenio colectivo que sucede a un anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». Siendo refrendado en el artículo 86.4º del mismo texto legal al establecer en la sucesión de convenios la derogación íntegra de lo anterior. Es adecuada, en consecuencia, la afectación íntegra del convenio colectivo actual, sin que las condiciones que venían disfrutándose, procedentes del convenio colectivo anterior, puedan mantenerse subsistentes ni pueda

fragmentarse la aplicación de sus cláusulas. Como apoyo jurisprudencial a este criterio, se pueden citar las sentencias del T.S. de 15 de septiembre de 1989 y S.T.S.J. de Extremadura, de 5 de octubre de 1992,

que textualmente recogen: «la prórroga provisional de un convenio colectivo mientras se negocia el nuevo, tiene por finalidad salvar vacíos normativos, aunque que sean temporales; pero una vez que es aprobado el nuevo convenio, si se le dan efectos retroactivos en lo económico, este extremo entra en vigor desde la fecha que en él se determine, anulando desde este aspecto lo anterior, al no poder producirse una concurrencia de convenios por encontarse prohibida en el artículo 84 E.T.». Asimismo, «la aplicación aislada de cláusulas del convenio colectivo que resulten favorables rechazando las que no lo sean, daría lugar a una situación de abuso de derecho prohibida por el artículo 7º del CC». (S.T.S. de 25 de septiembre de 1989).

Otra cuestión que no puede obviarse es la posible afectación negativa que pueda suponer la aplicación del convenio colectivo en relación con las retribuciones efectivamente percibidas por cada uno de los trabajadores en condiciones de homogeneidad. En efecto, la cláusula de compensación y absorción opera en caso de retribuciones reales superiores al convenio, y el artículo 26.5º del E.T.: dice: «Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Esto se refrenda en la propia redacción del artículo 8 del convenio colectivo y es permitido a través de la reiterada jurispudencia fijando las condiciones de ser «en su conjunto y cómputo anual» (S.T.S. 15-1-1990) «debe ser sintética o global», no siendo admisible la compensación aislada (entre otras S.T.S. 30-4-1983) y estableciendo que «el artículo 26.4º del E.T. impide que

la absorción o compensación de un salario por otro sea inferior al antiguo, debiéndose dar los requisitos de no homogeneidad para esto» (S.T.S. 2-4-1991). En conclusión, la comparación en condiciones homogéneas, globalmente consideradas, y, en cómputo anual, deberían respetar individualmente las retribuciones superiores realmente percibidas sin perjuicio de la aplicación legal de las cláusulas de compensación y absorción que contempla el Estatuto de los trabajadores.

Por todas las consideraciones apuntadas, y en base a los argumentos legales expuestos, se dicta la siguiente,

RESOLUCIÓN:

Primero: se entiende ajustado a derecho el cómputo del número de pagas fijado por el convenio colectivo vigente para los complementos de responsabilidad: 12 pagas; de flexibilidad: 11 pagas; y de disponibilidad: 11 pagas; en aplicación de los artículos 50, 51 y 52, respectivamente, sin que proceda el abono de atrasos correspondientes a estos complementos para los satisfechos antes del mes de octubre, según la disposición transitoria primera del citado convenio (DOG 7-12-1995).

Segundo: deberá efectuarse individualmente el cálculo de las retribuciones realmente percibidas antes

de la aplicación del convenio actual y las que corresponde percibir con arreglo a este para que, independientemente de la aplicación de la compensación y absorción, si son aquellas superiores, no resulte afectado ningún trabajador negativamente en sus retribuciones, consideradas globalmente, en cómputo anual y en condiciones de homogeneidad, debiendo ser abonadas, si las hubiese, las diferencias resultantes en el año 1995.

El presente laudo podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Social según el punto 5 del artículo 24 del Acuerdo Interprofesional Gallego, sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo.

Santiago de Compostela, 11 de marzo de 1996.

Rubricado

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