Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Sábado, 27 de abril de 1996 Pág. 3.939

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 9 de abril de 1996 por la que se establecen las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a denominación de origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento CEE 823/87, del Consejo de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones espe

cíficas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.), señala en el artículo 13 que los productores deberán someter los vinos que puedan beneficiarse de la denominación v.c.p.r.d. a un examen analítico y a un examen organoléptico.

El Real Decreto 157/1988, de 23 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos reglamentos, dispone en su artículo 10:

«1.-Para que los vinos producidos con arreglo a la normativa establecida en su respectivo reglamento puedan beneficiarse de la denominación de origen, deberán someterse y superar un examen organoléptico mediante cata y un examen analítico.

2.-Tales controles podrán realizarse bien exhaustivamente, partida a partida, bien mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos».

En consecuencia, de conformidad con el artículo 30.Iº.3 y 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo único.-Se aprueba la normativa que regula el proceso de calificación de los vinos con derecho a denominación de origen de la Comunidad Autónoma de Galicia, que figuran como anexo de la presente orden.

Disposición final

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de abril de 1996.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO

Capitulo I

Generalidades

Artículo 1º

1.-Todos los vinos producidos en la Comunidad Autónoma de Galicia, para ser amparados por alguna de las denominaciones de origen, deberán ser producidos y elaborados conforme a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos y ser sometidos y superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que se señalan a continuación.

2.-Los consejos reguladores serán los encargados de ejecutar y coordinar todo el proceso de calificación.

Capitulo II

Calificación inicial

Artículo 2º

1.-Los vinos producidos en las distintas denominaciones de origen de la Comunidad Autónoma de

Galicia, en cada campaña, deberán someterse a unos controles analíticos instrumentales (físicos, químicos y biológicos) y organolépticos o sensoriales, partida por partida.

2.-El programa de control de cada consejo regulador fijará el tiempo máximo para el que es válida la cata.

3.-Superado dicho plazo de validez de la cata, o en el caso de que el vino no se comercialice en la campaña de su elaboración, debería someterse a una nueva cata, antes de su comercialización.

4.-Los vinos que vayan a someterse al proceso de calificación estarán localizados en depósitos. Con independencia de su capacidad, el vino contenido en cada uno de ellos constituirá una partida.

Artículo 3º.-Toma de muestras.

1.-La toma de muestras se efectuará después de la fermentación y en el lugar de la misma, pudiendo iniciarse la toma de muestras, una vez que haya transcurrido un mes desde la finalización de la vendimia hasta el 15 de agosto del año siguiente.

2.-La toma de muestras será realizada por los servicios técnicos de cada consejo regulador, previa solicitud de la firma interesada por escrito.

3.-Se tomará una muestra de seis botellas de 0,75 litros de capacidad, por cada partida. Dichas botellas serán lacradas, etiquetadas y firmadas por el agente del consejo regulador y por el responsable de la bodega, en el acto de toma de muestras.

Dos de las botellas de la muestra quedarán en la bodega de origen y las restantes se destinarán a análisis instrumental, análisis sensorial y testigos de referencia.

4.-En el acta en que conste la toma de muestras, se indicarán además:

-El número del depósito del que se toma la muestra.

-El volumen del vino al que asciende la partida.

-El tipo de vino de que se trata y el destino previsto.

Tanto las muestras testigo como las que quedan depositadas en la bodega interesada, deberán conservarse hasta que finalice el proceso de calificación.

Artículo 4º

Los servicios técnicos del consejo regulador correspondiente emitirán un informe sobre la situación de cada partida, en relación con la inscripción en los registros correspondientes, presentación de declaraciones obligatorias, y especialmente, de aquellos aspectos que puedan afectar a la garantía de origen del vino que establece su propio reglamento.

Artículo 5º.-Análisis instrumental.

1.-El análisis instrumental de las partidas de vino será realizado por la Estación de Viticultura y Enología de Galicia (EVEGA), o por aquellos laboratorios expresamente autorizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Se determinarán, como mínimo, los siguientes componentes:

-Grado alcohólico

-Acidez volátil

-Acidez total

-Sulfuroso total

-Sulfuroso libre

-Azúcares reductores

2.-Cada consejo regulador, por decisión propia o a petición de los elaboradores interesados, podrá realizar cuantas otras pruebas analíticas estime necesarias o convenientes para la identificación de la partida con derecho al empleo de la denominación de origen.

3.-De todas las determinaciones analíticas se extenderá el correspondiente boletín de análisis para su incorporación a los respectivos expediente de calificación.

Artículo 6º.-Análisis organoléptico.

1.-Las muestras de las partidas serán calificadas sensorialmente por el comité de calificación del consejo correspondiente, formado por expertos procedentes de los sectores viticultor-elaborador, bodeguero, y técnico enológico, pudiendo incluirse expertos del sector comercial y consumidor.

2.-Los catadores de cada sector serán designados por el consejo regulador siempre que a juicio de éste, reúnan los requisitos de probada experiencia.

Todos los miembros catadores del comité de calificación entregarán al consejo regulador correspondiente su currículum profesional.

Un catador no podrá ostentar la representación de más de un sector de los anteriormente citados.

3.-Los catadores cesarán en sus funciones cuando falten a tres convocatorias seguidas o cinco alternas sin justificar, o cuando dejen de estar vinculados al sector que pertenezcan o representen.

4.-El comité de calificación actuará en comisiones de cinco miembros, como mínimo, no pudiendo estar constituidas las citadas comisiones por más de tres catadores del mismo sector.

5.-La sesiones de cata serán coordinadas por el personal del respectivo consejo regulador, cuyo cometido será organizar la degustación , vigilar el estricto anonimato de la misma y dar fe de los resultados y del acta levantada y firmada por los catadores.

6.-El comité de calificación realizará el análisis organoléptico de las muestras e informará si el vino es apto o no para ser reconocido como vino con derecho al empleo de la denominación de origen correspondiente, en cuanto a sus características organolépticas.

7.-La calificación organoléptica se referirá principalmente a la tipicidad, color, limpidez, olor y sabor del vino teniendo en cuenta el momento del proceso productivo en que se encuentra la muestra.

Esta calificación organoléptica estará fundamentada en la definición de los vinos recogida en los reglamentos de cada una de las denominaciones de origen.

8.-El consejo regulador nombrará un comité de apelación para los casos que considere necesario. Este comité estará formado por técnicos de reconocido prestigio, designados por el consejo regulador correspondiente que actuarán en sesiones de tres catadores.

Artículo 7º.-Valoración de los vinos.

1.-A la vista del informe de los servicios técnicos del consejo regulador en relación al cumplimiento de la normativa y de los resultados del control analítico y sensorial de las muestras, el consejo regulador acordará la calificación, la descalificación o el emplazamiento de la partida.

2.-Como norma general, la decisión y comunicación del resultado de la valoración de los vinos se efectuará en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha del acta de la toma de muestras.

Artículo 8º.-Situación de emplazamiento.

1.-El emplazamiento de una partida se referirá a los casos en que la muestra no reúna las condiciones idóneas para ser catalogada como vino con derecho al empleo de la denominación de origen, por tener defectos que puedan ser subsanados por prácticas y tratamientos autorizados por la legislación vigente.

2.-La decisión motivada del consejo regulador será comunicada al interesado, quien dispondrá de un plazo máximo de un mes para subsanar los defectos detectados, y dos meses cuando el emplazamiento sea por exceso de azúcares reductores.

3.-El interesado comunicará al consejo regulador, dentro de los plazos señalados, la fecha a partir de la cual se podrán tomar nuevas muestras.

Las nuevas muestras serán sometidas a análisis comparativo con las muestras testigo tomadas en su día por el consejo regulador y a un nuevo control organoléptico por el comité de calificación que informará sobre su calificación o descalificación.

4.-Será motivo de no calificación la variación irregular de los vinos en el análisis comparativo.

5.-Transcurridos los plazos máximos señalados sin que el interesado solicite al consejo regulador la toma de nuevas muestras de la partida, está quedará descalificada.

6.-La mezcla de una partida de vino en situación de emplazamiento con otra partida conllevará la descalificación de ambas.

7.-Una partida de vino podrá ser analizada sensorialmente por el comité de calificación dos veces como máximo.

Artículo 9º.-Situación de descalificación.

1.-Los vinos podrán ser descalificados por todos o alguno de los motivos siguientes:

a) El informe de los servicios técnicos del consejo regulador relativo al incumplimiento de la legislación vigente.

b) No ajustarse a los niveles analíticos exigidos por la legislación vigente y el reglamento de la denominación.

c) Presentar defectos sensoriales que no puedan ser subsanados mediante prácticas o tratamientos autorizados, emitiéndose informe por el comité de calificación.

2.-Como consecuencia de las determinaciones analíticas no podrán ser calificadas las partidas de vino que no cumplan los baremos analíticos recogidos en los respectivos reglamentos de cada denominación, o en los programas de control aprobados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y en los que, al menos, se fijarán baremos para los componentes contemplados en el artículo 5.1º.

Artículo 10º

Para que una partida resulte descalificada por motivos organolépticos será necesario que así lo informe la comisión de cata del comité de calificación.

Artículo 11º.-Comunicación del Consejo Regulador. Recursos.

1.-El consejo regulador notificará a los interesados el resultado del proceso de calificación de las partidas por ellos presentadas.

2.-En caso de descalificación, la notificación deberá ser motivada.

3.-El interesado dispondrá de un plazo de diez días para recurrir ante el pleno del consejo regulador, pudiendo solicitar un nuevo examen analítico y/u organoléptico, en este último caso, ante el comité de apelación regulado en el artículo 6.8º, que se constituirá al efecto. Dicho examen se efectuará sobre las botellas testigo del solicitante o del consejo regulador, pudiéndose realizar, por parte de este, el análisis contradictorio de las muestras del solicitante y de las que obran en poder del consejo regulador, siendo motivo de descalificación la no coincidencia de las mismas.

4.-La decisión del consejo regulador de descalificar una partida en virtud de la decisión del comité de apelación tomada por mayoría de sus miembros, pondrá fin a la actuación al respecto del consejo regulador.

5.-Contra los acuerdos y resoluciones del consejo regulador, en virtud del informe del comité de apelación, podrá interponerse recurso ordinario ante el órgano de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes que corresponda en virtud de las normas de distribución de competencias que sean de aplicación.

6.-Toda partida de vino que esté en situación de emplazamiento o descalificación deberá permanecer en depósitos identificados bajo el control del consejo regulador.

Artículo 12º.-Tratamiento de los vinos emplazados.

1.-No se autorizará ninguna práctica o tratamiento enológico que no esté autorizado por el Reglamento (CEE) 822/1987, del Consejo de 16 de marzo, y demás legislación concordante.

2.-Las mezclas de vinos de una partida emplazada con otra partida para corregir el defecto que, inicialmente, la emplazaba, no serán autorizadas, y acarreará la descalificación de ambas.

Capítulo III

No presentación a la calificación

Artículo 13º

1.-Todas aquellas partidas de vino que no se hayan sometido al proceso de calificación durante el período de tiempo reseñado en el artículo 3.1º, perderán su derecho al amparo de la denominación de origen.

2.-Los vinos que no se hayan sometido a calificación o que no la hayan obtenido permanecerán bajo el control del consejo regulador hasta su retirada de la bodega.

Capitulo IV

Seguimiento de los vinos calificados

Artículo 14º

1.-Los vinos que hayan superado la fase de calificación, y por lo tanto, tengan derecho al empleo de alguna de las denominaciones de origen de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, teniendo en cuenta las derivadas de su correcta y natural evolución, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

2.-Los consejos reguladores realizarán los controles pertinentes y, en caso de constatar alguna alteración en esas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se incumplan los preceptos señalados en la legislación vigente, iniciará actuaciones para que dichos vinos sean descalificados.

3.-La descalificación de los vinos podrá ser realizada, por el consejo regulador que corresponda, en cualquier fase de su elaboración o crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases identificados y rotulados, bajo el control del consejo regulador, hasta su salida de la bodega.

4.-Al menos una vez al año se tomarán muestras en cada una de las bodegas inscritas de los productos terminados pertenecientes a las cosechas y tipos de vino, siendo sometidos a control analítico y organoléptico.

5.-El procedimiento operativo para el supuesto del punto anterior, así como para el resto de los contemplados en este artículo, será semejante al establecido en el capítulo II (calificación inicial) de estas normas, pudiendo resultar la descalificación de los vinos implicados.

Capitulo V

Funcionamiento del comité de calificación

Artículo 15º

1.-Las sesiones de cata se celebrarán de acuerdo con el programa anual de cada consejo regulador.

Dicho programa será comunicado a las bodegas inscritas.

Este calendario será flexible y podrá sufrir alteraciones, atendiendo a los períodos de mayor volumen de embotellado de las bodegas.

2.-Las sesiones de cata se realizarán en una sala que reúna las condiciones adecuadas para tal fin y en la que los catadores estarán separados de tal forma que quede garantizado su aislamiento visual.

3.-La cata se realizará con el silencio adecuado para la concentración de los catadores.

4.-En una sesión de cata, el número de muestras sometidas al proceso de calificación será como máximo de quince.

5.-Las muestras de vino sometidas al proceso de calificación se presentarán al comité de calificación de forma anónima.

6.-La ficha de cata que utilizará el comité de calificación será la ficha de cata de la Oficina Internacional del Vino (O.I.V.) adaptada y homologada por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (I.N.D.O.) para el control de los vinos españoles. En dicha ficha no aparecerán referencias numéricas, consiguiendo así que el catador califique el vino adjetivándolo.

7.-Tanto las fichas de cata como los informes emitidos sobre cualquier partida de vino sometida al proceso de calificación poseerán un carácter estrictamente confidencial.

8.-A las sesiones de cata no se convocará a ningún catador que tenga relaciones profesionales, familiares, etc., con las firmas propietarias que presenten partidas de vino para su calificación.

Artículo 16º

1.-La puntuación que la comisión de cata del Comité de Calificación dará a una partida de vino será la media de las puntuaciones individuales de los catadores, despreciándose las puntuaciones extremas.

2.-Dependiendo de esta puntuación, la calificación de una partida será:

-Calificada

-Emplazada

-Descalificada

Artículo 17º

Cada consejo regulador establecerá en su programa de control los baremos que se aplicarán para emplazar, descalificar o calificar los vinos de dicha denominación.

Artículo 18º

1.- El comité de apelación se regirá por las mismas normas que el comité de calificación, con las excepciones siguientes:

a) Su veredicto será tomado por mayoría de los catadores asistentes.

b) Nunca podrá emplazar una partida de vino.

2.-Cuando el comité de apelación cate una partida de vino, la calificación que otorgará a dicho vino será:

-Calificada

-Descalificada

9602834