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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Martes, 23 de abril de 1996 Pág. 3.789

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

RESOLUCIÓN de 13 de marzo de 1996 por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por determinados socios de la cofradía de pescadores San Bartolomé de Noia, en relación con diversos actos administrativos dictados por la comisión gestora dentro del proceso electoral a los órganos rectores de la cofradía.

En relación con las reclamaciones presentadas por determinados socios de la cofradía de pescadores San Bartolomé de Noia, referidas a diversos actos administrativos dictados por la comisión gestora dentro del proceso electoral a los órganos rectores de la cofradía, se expone lo siguiente:

Hechos

Primero.-La mencionada comisión gestora fue creada por acuerdo de los propios socios de la cofradía de pescadores San Bartolomé de Noya, en cuanto corporación de derecho público, en el uso de las facultades de auto-organización inherentes a su naturaleza jurídica (artículo 1 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia), mediante acta subscrita el día 4 de octubre de 1995, con la finalidad de poner fin al conflicto abierto tras la dimisión de sus órganos rectores, a través de la convocatoria urgente de un nuevo proceso electoral. En la composición de la comisión tenían representación en igual número los dos sectores enfrentados, nombrándose, por unanimidad, un órgano arbitral integrado por represen

tantes de las otras cofradías de la ría Muros-Noia, con funciones conciliadoras y dirimentes.

Segundo.-Con fechas 20, 21 y 22 de noviembre de 1995, una serie de socios de la mencionada cofradía, presentan, al amparo del artículo 1.2º de la Ley 9/1993, varias reclamaciones impugnando diversos actos administrativos dictados por la comisión gestora en el marco del proceso electoral: los acuerdos relativos a las convocatorias, constitución y al proceso seguido para la toma de decisiones en el seno de la comisión, y , particularmente, de las reuniones que este órgano celebró los días 29 y 30 de octubre de 1995; la actuación de los arbitros nombrados; la inclusión y no exclusión del censo electoral de determinadas personas; el desarrollo del proceso electoral; y la inclusión del antiguo patrón mayor de la cofradía en una de la candidaturas.

Fundamentos de derecho.

I. La competencia de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para resolver las reclamaciones presentadas viene determinada por la relación de tutela administrativa que la vincula a las cofradías, tal y como recoge el artículo 1.2º de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

Sin embargo, es preciso aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 27 de octubre de 1995) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 15 de mayo de 1992), «la única intervención de la Administración en materia electoral es la correspondiente a resolver los recursos de alzada contra las resoluciones de las mesas electorales...... Lo que no cabe es su anulación en vía administrativa por el órgano de tutela, sin perjuicio de su impugnación en vía jurisdiccional».

En consecuencia, la declaración de nulidad de un proceso electoral a los órganos rectores de las cofradías sólo puede ser efectuada por los tribunales de justicia, limitándose las facultades que la Administración ostenta al análisis de la legalidad de los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los órganos rectores de estas corporaciones, para, en su caso, poner las posibles irregularidades que los vicien en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 111 de la Ley orgánica del régimen electoral general.

Por lo tanto, el conocimiento del presente recurso se realiza en el estricto marco de las facultades que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, corresponden a esta consellería.

II. Las causas que a juicio de los recurrentes viciarían de nulidad los actos administrativos impugnados se refieren, en primer lugar, a la pretendida vulneración de la normativa aplicable respecto a la realización de la convocatorias, a la constitución y al proceso seguido para la toma de decisiones en el seno de la comisión, particularmente en las reuniones que este órgano celebró los días 29 y 30 de octubre de 1995.

En este sentido, se alega que los representantes designados por el autodenominado grupo opositor al cabildo saliente desconocían a la hora de celebración y la orden del día de dichas reuniones, de forma tal que se estaría conculcando lo preceptuado en los artículos 24.1º y 25.3º b) de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC).

Sin embargo, es lo cierto que el respeto estricto a los mecanismos de actuación formal contenidos en el capítulo II, del título I de la LRJPAC quedaba en este supuesto condicionado por las especiales circunstancias del caso, teniendo en cuenta que fue inviable el nombramiento de un presidente, dado el sistemático desacuerdo entre las partes implicadas, y que la funcionalidad de la figura del secretario quedó limitada a «levantar acta de las reuniones de la comisión» (cláusula 2ª, párrafo 2º del acta constitutiva de la propia comisión, de 4 de octubre de 1995), en consonancia con la propia exigencia de los ahora reclamantes.

En efecto, es inexigible que el funcionamiento de la gestora se hubiera desarrollado de acuerdo con el esquema que la ley procedimental diseña, en base a características organizativas que no concurren en este caso. Según la ley, la realización material de la convocatoria es acordada por el presidente y, por orden de este último, llevada a cabo por el secretario, quien además se constituye en órgano de relación entre la comisión y sus miembros, correspondiéndole igualmente, y bajo tal perspectiva, realizar a los últimos las citaciones que resulten precisas (artículo 23 de la LRJPAC). En el presente caso, ni se produjo designación de presidente ni era exigible que el secretario desempeñase todas las funciones previstas en el artículo 25.b) de la ley (como ya se señaló, éstas se limitaron en el acta constitutiva de la comisión gestora).

A mayor abundamiento, aún admitiendo la existencia de defectos procedimentales, hay que dejar claro que no todos ellos tienen la misma categoría ni producen las mismas consecuencias sobre los actos a que afectan, pues si bien algunos son de tal naturaleza que deben producir la nulidad de la resolución, otras veces, aunque el acto sea defectuoso, no produce invalidez, siendo preciso examinar en cada caso las consecuencias que puede producir la omisión de algún trámite en el expediente administrativo a la parte interesada.

Entre la jurisprudencia más reciente, la sentencia de 29 de noviembre de 1989 señala que:

«El vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurren los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión».

Y la sentencia de 21 de marzo de 1990:

"Las infracciones formales ...... únicamente producirán la anulabilidad y ni siquiera ésta se produce respecto de algunas de dichas infracciones -cuales son las de las normas reguladoras de las formas- sino son esenciales ni dan lugar a indefensión".

Esta declaración constituye un ejemplo de una doctrina jurisprudencial que fue reduciendo progresivamente los vicios de forma determinante de invalidez, para limitarlos a aquellos que suponen una «disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la cuestión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración». De lo expuesto se

desprende que, para que el defecto formal sea determinante de la anulabilidad, es absolutamente necesario que suponga una auténtica disminución efectiva, real y trascendente de las garantías, o, en expresión del texto legal, que dé lugar a indefensión.

Tal circunstancia no se produjo, por cuanto fue respetado el derecho de todos los miembros de la gestora a ser informados con una antelación razonable del momento en que las reuniones se iban a celebrar, y de los temas que en las mismas se iban a tratar (artículo 24 LRJPAC), tal y como se desprende de las actas de la comisión. Por lo tanto, en las referidas circunstancias, la convocatoria realizada (de un día para otro) en los términos en que se hizo era la única exigible, teniendo en cuenta que quienes alegan no haber sido debidamente convocados no actuaron con la mínima diligencia exigible en el funcionamiento de la comisión, ignorando el espíritu de cooperación que debería haber presidido las relaciones entre sus miembros.

Las mismas consideraciones cabe hacer sobre el pretendido desconocimiento del orden del día alegado por los recurrentes, con varias circunstancias añadidas, sobre todo que el calendario electoral fuera previamente pactado.

Por lo tanto, no puede apreciarse la nulidad de los actos administrativos relativos a la constitución, convocatoria y orden del día de las reuniones de la comisión gestora en base a defectos formales, inexistentes, por cuanto el órgano colegiado carecía de los mecanismos de actuación imprescindibles para evitar que se produjeran, por cuanto tal carencia era evidente y fue buscada por quien la creó, desde el primer momento, y por cuanto, en ningún caso, se limitaron derechos fundamentales de los socios ni se produjo indefensión .

III. En segundo lugar, no se puede sostener la pretensión de que la participación activa de los árbitros designados en las reuniones de la comisión gestora es ilegítima, ya que choca frontalmente con el texto de la Ley 30/1992 y con la naturaleza de las funciones atribuidas a los mismos.

Del acta constitutiva de la comisión se desprende claramente que los árbitros pasaron a formar parte como miembros de pleno derecho de la misma, gozando de todas las facultades derivadas de tal "status" en los términos que recoge el artículo 24 de la LRJPAC, entre ellas las de participar en los debates de las sesiones y ejercer su derecho al voto, sin que a su ejercicio en un plano de igualdad pueda oponerse obstrucción o impedimento alguno. Y no cabe olvidar que la designación de quienes deberían desempeñar funciones arbitrales fue unánimemente acordada por los sectores enfrentados.

Por lo demás es absurdo que quien ostenta voto de calidad no pueda ejercerlo cuando éste no es tal, o sea, cuando no se produce empate, ya que la especial validez que a la manifestación de la voluntad se otorga en supuestos de total desacuerdo presupone como «condictio iuris» su validez normal.

IV. En tercer lugar, la inclusión en el censo electoral de determinadas personas que, según los reclamantes, no cumplían los requisitos exigidos para ello choca con las manifestaciones vertidas en las actas levan

tadas por el secretario de la comisión gestora, que se presumen ciertas y veraces. Tal presunción no es, desde luego, inatacable; es una presunción «iuris tantum» que, por lo tanto, puede ser desvirtuada pero no en base a simples alegaciones no probadas.

Por lo que se refiere a los trabajadores jubilados, estos carecen de derecho a voto, en contra de lo que pretenden los reclamantes, teniendo en cuenta la interpretación conjunta del artículo 5.3º de la Ley 9/1993 de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia -«la condición de miembro (de una cofradía) puede mantenerse en tanto se ejerza la actividad profesional, sin que constituya impedimento para ello la situación de inactividad o su desempleo ocasional»- y el artículo 17.f) del Decreto 425/1993 -«para obtener el citado permiso de explotación para el marisqueo a pie el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos: ........ f) No ser pensionista de jubilación, invalidez permanente, absoluta o total, para cualquier profesión, en favor de familiares, o perceptor de la pensión de la renta de integración social en Galicia».

V. En cuarto lugar, y por lo que respecta a la exclusión de quienes no se encuentran al día en el pago de las cuotas sociales, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con los Estatutos de la cofradía, la suspensión o desposesión de la condición de socio (y, por lo tanto, la limitación de sus derechos) se configura únicamente como una posible sanción administrativa, que presupone, claro está, la previa comisión de una infracción del tal carácter.

Pues bien, de un lado la falta de pago de las cuotas no aparece claramente tipificada como infracción en los Estatutos de la cofradía (cuando este tipo de conductas han de estar taxativamente definidas en las normas que las califica de infracciones, y ello por imperativo constitucional: artículo 25 de la Constitución española, que consagra el principio de legalidad de las sanciones e infracciones administrativas). A mayor abundamiento, aun cuando llegara a considerarse que el impago supone infracción, antes de imponer restricción de derecho alguno sería necesario proceder a la apertura de un expediente sancionador, con todas las garantías al respecto establecidas en la LRJPAC, y, muy en especial (ya que ello también se exige constitucionalmente) con audiencia al interesado, quien, además, podría en cualquier momento de la tramitación abonar las cantidades debidas y poner, pues, punto final al procedimiento, imposibilitando la imposición de sanción alguna y mucho menos la de privación

de un derecho fundamental inherente a la condición de socio de una cofradía, cual es el que sufragio (activo y pasivo). Tal ablación podría ser sólo consecuencia de la instrucción de un expediente sancionador tramitado con respeto a todas las garantías constitucional y legalmente previstas.

Por todo ello, cualquier acuerdo de la comisión gestora impidiendo el ejercicio de derecho de voto de cualquier socio de la corporación en base al impago de cuotas, tal y como pretenden los reclamantes, sería manifiestamente ilegal, debiéndose, pues, desestimar su reclamación.

VI. En quinto lugar, las reclamaciones presentadas en relación con el proceso electoral, chocan con el contenido de las actas de la comisión. Ninguna de

las circunstancias por ellos mencionadas (confección de las papeletas electorales, formato y remisión de las mismas a los electores) es contraria a la normativa electoral, por cuanto ninguno de estos supuestos vulnera lo dispuesto en la Ley orgánica del régimen electoral general ni en la normativa específica que regula los procesos electorales a los órganos rectores de las cofradías (Real decreto 670/1978, de 11 de marzo, y Orden de 31 de agosto de 1978).

VII.- Por último, se suscita en la reclamación la inclusión de José Antonio Agrafojo Arestiño en las listas electorales.

Alegan los reclamantes que, en el momento de su inclusión en las listas electorales, Agrafojo Arestiño estaba inhabilitado por sentencia firme del Tribunal Supremo.

Dado que la referida sentencia fue notificada oficialmente a los procuradores de los procesados el día 10 de noviembre de 1995, 19 días antes de la inclusión del condenado en la candidatura electoral, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2º de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial (precepto que desarrolla el contenido del artículo 118 de la Constitución española), y en el que se prescribe que «........ los particulares respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes», se elevó consulta a la junta electoral central en la que se cuestionaba la legalidad del acuerdo de inclusión en la candidatura electoral del condenado por sentencia firme, interesando en que momento se entendía que era efectiva la inelegibilidad del candidato.

En su reunión del día 14 de febrero, la Junta Electoral Central adoptó acuerdo en el que se recoge que «la efectividad de la inelegibilidad se produce desde el momento en el que se produce el comienzo del cumplimiento de la pena». En este sentido, el artículo 986 de la vigente Ley de enjuiciamiento criminal prescribe que «...... la sentencia dictada a continuación de la de casación por la sala segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida sala.».

Dado que en el presente supuesto, y ya que en la fecha en que se produjo la inclusión Agrafojo Arestiño en una de las candidaturas electorales a la cofradía de Noia, el tribunal «a quo» (Audiencia Provincial de A Coruña) no había recibido la certificación a la que se refiere el artículo mencionado y, por lo tanto, no pudo haber notificado la inhabilitación al afectado, ha de estimarse conforme a derecho el acuerdo de la comisión gestora aprobando su inclusión en una candidatura electoral, pues ésta se produjo antes del comienzo del cumplimiento de la pena.

En consecuencia, y dado todo lo expuesto con anterioridad, esta Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura,

RESUELVE:

Desestimar las pretensiones deducidas por los reclamantes en relación con la ilegalidad de diversos actos del proceso electoral impugnado, todo ello sin perjuicio del derecho de los afectados a impugnar jurisdiccionalmente el mencionado proceso electoral.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrán los reclamantes interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 (artículo 58 y concordantes).

Santiago, 13 de marzo de 1996

Juan Caaamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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