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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 79 Martes, 23 de abril de 1996 Pág. 3.774

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 22 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación Producto Galego de Calidade-Queixo do Cebreiro y de su ógano rector.

Por Orden de 16 de abril de 1991 (DOG nº 87, del 8 de mayo), la Consellería de Agricultura, Ganadría y Montes reconició la denominación Producto Galego de Calidade-Queixo do Cebreiro y nombró su órgano rector provisional. Entre las funciones asig

nadas a dicho órgano figuraba la redacción del proyecto de reglamento particular de la denominación, que enviaría a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, para su aprobación.

En consecuencia, una vez cumplida la mencioanda obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º 3, del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba el Reglamento de la denominación Producto Galego de Calidade-Queixo do Cebreiro cuyo texto articulado figura como anexo de la presente orden.

Artículo 2º

Se dispone la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Galicia figurando como anexo de la misma el Reglamento de la denominación Producto Galego de Calidade-Queixo do Cebreiro y de su órgano rector.

Disposición transitoria

El órgnao rector provisional de la denominación Producto Galego de Calidade asumirá la totalidad de las funciones que le corresponden según el capítulo VII de este reglamento, continuando sus componentes en los cargos respectivos hasta que dicho órgano rector quede constituido de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del reglamento anexo.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para dictar las normas precisas para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de marzo de 1996.

Tomas Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO

REGLAMENTO QUESO DEL CEBREIRO

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º

De conformidad con lo establecido en el Decreto 69/1988 de 10 de marzo, quedan protegidos con la denominación Producto Galego de Calidade-Queso do Cebreiro, los quesos tradicionalmente conocidos con el nombre de queso de O Cebreiro que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en él y en la legislación vigente.

Artículo 2º

1. La protección otorgada se extiende a la mención Producto Galego de Calidade-Queso do Cebreiro y

a los nombres geográficos de los ayuntamientos que componen la zona de producción de leche y de elaboración y maduración del queso, a que se refiere el artículo 4º.

2. No se podrá aplicar la mención protegida a ninguna clase de queso distinta de la definida en este reglamento, ni se podrán utilizar los términos, expresiones, marcas o distintivos que, por su similitud fonética o gráfica con aquella, puedan inducir a confusión con la que es objeto de este reglamento.

Artículo 3º

La defensa de la denominación, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de la leche y de los quesos amparados, quedan encomendados al órgano rector de la denominación y a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos de las distintas administraciones.

Capítulo II

De la producción de leche

Artículo 4º

La zona de producción de leche apta para la elaboración del queso de O Cebreiro está formada por los ayuntamientos de Baralla, Becerreá, Folgoso do Courel, Cervantes, Navia de Suarna, As Nogais, Triacastela y Pedrafita do Cebreiro.

Este área geográfica podrá modificarse a propuesta del órgano rector.

Artículo 5º

1. La leche empleada para la elaboración del queso de O Cebreiro procederá de ganado vacuno saneado de las razas rubia gallega, pardo alpina, frisona o de sus cruzamientos.

También podrá utilizarse leche de ganado caprino saneado y obtenida en las mejores condiciones higiénicas, en la proporción y condiciones que determine el órgano rector y que en ningún caso podrá superar el 40%.

2. La alimentación del ganado responderá a las prácticas tradicionales, con aprovechamiento de los pastos de la zona de producción pudiendo el órgano rector dictar normas complementarias para que la leche que se va a destinar a la elaboración del queso de O Cebreiro responda a sus características peculiares.

3. El órgano rector fomentará la adopción de técnicas encaminadas a mejorar la productividad de los animales y de la calidad de la leche.

4. La leche empleada en la elaboración del queso de O Cebreiro será leche entera, sin calostros ni conservantes, con una composición equilibrada de acuerdo con las características de las especies y razas de las que procede y con la estación del año, para que el producto final tenga un contenido en grasa sobre el extracto seco no inferior al 45%.

5. El ordeño se realizará en condiciones que garanticen la obtención higiénica de la leche, dedicando para la elaboración de los quesos de O Cebreiro que

hayan de ser protegidos por la denominación, la leche que reúna las condiciones precisas de higiene, sanidad y calidad, conservándola, en caso de que sea necesario, a temperaturas próximas a 4º centígrados.

Artículo 6º

El órgano rector controlará las condiciones de recogida y transporte de la leche, pudiendo dictar las normas oportunas para que estas operaciones se realicen en las mejores condiciones higiénico-sanitarias y sin merma de la calidad.

Capítulo III

Elaboración y maduración

Artículo 7º

La elaboración y maduración del queso amparado por la denominación deberá hacerse en instalaciones adecuadas situadas dentro de la zona geográfica de producción de leche, que se delimita en el artículo 4º de este reglamento.

Artículo 8º

1. Las técnicas empleadas para la manipulación de la leche, la elaboración y manejo de los quesos, así como el control de los procesos de elaboración, maduración y conservación, deberán ajustarse a la legislación vigente y a las prácticas locales señaladas en los artículos siguientes, y que tienden a obtener productos de máxima calidad, conservando las características tradicionales de los quesos amparados por la denominación.

2. El órgano rector establecerá los mecanismos de control necesarios en las distintas fases, desde el ordeño hasta la expedición, transporte y comercialización del producto acabado.

Artículo 9º

1. Las características de la leche empleada para la elaboración del queso de O Cebreiro se ajustarán a la legislación vigente, no superando su acidez los 18º Dornie, al comenzar el proceso.

2. La coagulación de la leche se provocará con cuajo animal o con otras enzimas coagulantes autorizadas por la legislación vigente y expresamente autorizadas por el órgano rector.

3. La leche se cuajará a temperaturas entre 26º y 36º centígrados, durante un tiempo mínimo de 60 minutos.

4. La cuajada obtenida será sometida a un corte hasta obtener granos de 10 a 20 mm de diámetro.

5. Desuerado y prensado.

a) Hay un primer desuerado que se hace en cuba, acompañado de un prensado también en cuba, que dura 60 minutos.

b) En una segunda fase la cuajada es introducida en sacos de tela que se cuelgan para que se produzca un segundo desuerado, permaneciendo colgados durante cuatro horas aproximadamente.

6. Amasado y salado.

Finalizado el desuerado la cuajada es sometida a un amasado hasta dejar una pasta uniforme y de tacto arcilloso.

El salado se realiza a la vez que el amasado anterior (utilizándose unicamente cloruro sódico).

7. Moldeado.

Finalizada la operación anterior, la masa se introduce en molde de dimensiones adecuadas para conseguir el tamaño y la forma que se señalan en el artículo 14º de este reglamento.

Una vez llenos los moldes, son sometidos al prensado final durante un tiempo mínimo de treinta minutos y una presión de 4 kg.

8. Maduración.

El periodo mínimo de maduración para su envío al mercado será de 48 horas.

Artículo 10º

Queda prohibida para la elaboración de quesos protegidos por esta denominación:

1. Añadir a la leche cualquier tipo de caseinato, leche en polvo, cualquier tipo de materia grasa, incluida la mantequilla, y de aditivos que no estén recogidos por la legislación vigente, y dentro de los legales los que no estén expresamente autorizadas por el órgano rector.

2. Cualquier manipulación que tienda a modificar las características naturales de la corteza.

Artículo 11º

La elaboración del queso se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Capítulo IV

Características de los quesos

Artículo 12º

El queso de O Cebreiro es un queso graso, de consistencia que depende del grado de maduración. La pasta es granulosa y la corteza fina. Se elabora básicamente con leche de vaca a la que se puede añadir leche de cabra en cantidades no superiores a un 40%.

Artículo 13º

El queso de O Cebreiro se puede comercializar en:

Fresco: con una maduración mínima de 2 días.

Curado: con una maduración no inferior a 2 meses.

Artículo 14º

1. Al finalizar la maduración los quesos presentarán las características siguientes:

Forma: de hongo o gorro de cocinero, es decir, compuesta de dos partes:

Base: cilíndrica, de diámetro variable y con una altura no superior a 12 cm.

Sombrero: que tendrá entre 1 y 2 cm más de diámetro que la base y una altura no superior a 3 cm.

Peso: comprendido entre 0,5 y 2 kgs

Pasta: sus características varían en función del grado de maduración:

El queso fresco tiene corteza poco diferenciada, la masa es blanca y granulosa, blanda, arcillosa al tacto,

untuosa, fundente al paladar. Su sabor y aroma recuerda al de la leche de que procede, ligeramente ácido.

El queso curado tiene una corteza fuerte, pasta de color amarillo que puede llegar a amarillo fuerte, de consistencia dura a veces y en general en un estado intermedio entre blanda y dura que no puede calificarse de mantecosa pues es más firme.

Su sabor es un tanto metálico, picante y lácteo con un aroma característico.

Su contenido en grasa será superior al 45% e inferior al 55% sobre el extracto seco, con un contenido proteico superior al 30% y una humedad inferior al 50% variable en función del grado de maduración.

2. Los quesos amparados deberán presentar las características organolépticas propias de los mismos, en especial en cuanto a color, aspecto de pasta, aroma y sabor. Además, en su producción, elaboración y comercialización, deberán cumplir lo establecido en este reglamento y demás legislación aplicable.

3. Los quesos que a juicio del órgano rector no tengan las características requeridas, no podrán ser amparados, siendo descalificados para la denominación, aunque podrán comercializarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4º y 5º.

Capítulo V

Registros

Artículo 15º

1. El órgano rector llevará los siguientes registros:

a) Registro de ganaderías

b) Registro de elaboradores o queserías que incluirán los locales de maduración

2. Las peticiones de inscripción en los registros se dirigirán al órgano rector en los impresos que este disponga para tal fin, junto con los documentos, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos.

3. El órgano rector podrá denegar razonadamente las peticiones que no se ajusten a los preceptos del reglamento, a los acuerdos adoptados por el órgano rector sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las queserías, o a lo establecido en la legislación vigente.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de su obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos, lo que deberá acreditarse al solicitar la inscripción.

Artículo 16º

1. En el registro de ganaderías se podrán incluir las que se encuentren situadas en la zona de producción señalada en el artículo 4º, que reuniendo las condiciones estipuladas en este reglamento, quieran destinar su producción de leche para la elaboración de quesos susceptibles de ser protegidos por esta denominación.

2. En la inscripción figurará: nombre del titular, lugar, parroquia, municipio, número de libro explotación ganadera, acreditación de saneamiento ganadero, número de hembras reproductoras, y todos aque

llos datos que el órgano rector considere necesarios para su identificación y calificación.

Artículo 17º

1. En el registro de queserías se inscribirán las instalaciones de elaboradores que estén situadas en la zona de producción que, poseyendo las correspondientes autorizaciones de funcionamiento y asignados los correspondientes números de registro de industrias agraria y sanitario y que el órgano rector considere aptas para la elaboración de quesos que pueden optar a ser protegidos por la denominación.

2. En la inscripción figurará: el nombre o razón social del titular, si es propietario o arrendatario, domicilio social, ubicación de la instalación, características de la instalación, locales, maquinaria, capacidad de elaboración, locales y medios para la maduración de los quesos con sus características y cuantos datos sean precisos para la identificación y catalogación de la quesería.

3. Los locales destinados a la maduración y durante todo el proceso tendrán una humedad relativa entre 70 y el 80%, y una temperatura entre 10 y 15 grados centígrados, debiendo cumplir además los requisitos que el órgano rector estime apropiados para las características de los quesos amparados por la denominación.

4.- Las quesería inscritas podrán elaborar quesos sin derecho a la denominación, siempre que no den lugar a confusión con los protegidos y el órgano rector lo autorice, sometiéndose a las normas que a tal efecto establezca el órgano rector para el control de estos productos y garantizar la pureza de los quesos protegidos.

5. Las piezas de queso que resulten defectuosas o que el comité de calificación no considere aptas para ser protegidas por la denominación, podrán ser comercializadas para obtener otros productos o para consumo directo con marca distinta; pero siempre bajo el control del órgano rector.

Artículo 18º

1. El órgano rector podrá denegar, de forma motivada, la inscripción en los registros.

2. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será necesario cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone este reglamento y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al órgano rector cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción.

3. El órgano rector podrá anular las inscripciones cuando su titular no se atenga a tales prescripciones.

4. El órgano rector podrá realizar los controles e inspecciones necesarias para comprobar la efectividad de lo dispuesto en este reglamento.

Capítulo VI

Derechos y obligaciones

Artículo 19º

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan ganaderías inscritas en el correspondiente registro

podrán producir leche con destino a la elaboración de queso que ha de ser protegido por la denominación.

2. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan queserías inscritas en el correspondiente registro podrán elaborar, madurar y comercializar quesos con derecho a ser amparados por la denominación.

3. Solamente podrá aplicarse la denominación Producto Galego de Calidade-Queso do Cebreiro a los quesos que hayan sido elaborados de acuerdo con las normas marcadas en este reglamento, en quesería inscritas en el correspondiente registro y que reúnan las características definidas en el capítulo IV de este reglamento.

4. El derecho al uso de la denominación en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de los inscritos en los registros del órgano rector.

5. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y los acuerdos que, dentro de sus competencia, dicten la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y el órgano rector, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

6. Para ejercer cualquier derecho otorgado por este reglamento, o para beneficiarse de los servicios que preste el órgano rector, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus ganaderías y queserías deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones.

Artículo 20º

1. Las queserías inscritas tendrán que abastecerse de leche procedente de las ganaderías inscritas en los correspondientes registros, siempre que estas se sometan a las normas que en relación con la producción de leche establezca el órgano rector.

En períodos de carencia o cuando las circunstancias lo aconsejen, las queserías, previa autorización del órgano rector y bajo las normas que dicte, para controlar la leche y sus derivados y garantizar la calidad del queso con ella elaborado, podrán adquirir leche de ganaderías no inscritas, situadas en el área geográfica que el órgano rector determine.

2. El órgano rector podrá autorizar en las queserías inscritas que dispongan de locales de maduración, la coexistencia en los mismos locales de quesos amparados por la denominación con otros tipos distintos, siempre que estos últimos hayan sido elaborados en la propia quesería y no den lugar a confusión con los quesos protegidos.

3. Los quesos protegidos únicamente podrán ser elaborados y almacenados, en las instalaciones y locales inscritos en los correspondientes registros.

Artículo 21º

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias y cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicada a los quesos protegidos por la denominación que se regula en este reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros quesos no amparados por la denominación Producto Galego de Calidade-Queso do Cebreiro.

Artículo 22º

1. Los quesos de la denominación destinados al consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, controlada y expedida por el órgano rector, que deberá ser colocada en los quesos en los propios locales o cámaras de maduración al término de este proceso y en todo caso antes de su expedición, de acuerdo con la normativa que establezca a estos efectos el órgano rector y de forma que no permita una segunda utilización de tales distintivos.

2. En las etiquetas propias de cada elaborador que se utilicen en los quesos amparados, figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente, fijando la fecha de consumo preferente en 60 días a contar desde la fecha de acondicionamiento para su expedición. En el caso de que el queso sea artesano se podrá hacer constar esta circunstancia.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas elaboradoras inscritas, ya sean correspondientes a quesos protegidos, o a quesos sin derecho a la denominación, estas deberán ser autorizadas por el órgano rector a los efectos que se relacionan en este reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Asimismo podrá ser anulada la autorización de una ya aprobada anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia del interesado.

4. El órgano rector adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación, previa aprobación de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes. Asimismo, el órgano rector podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de elaboración y maduración inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 23º

La expedición de quesos entre firmas inscritas, deberá ir acompañada de un volante de circulación entre queserías, expedido por el órgano rector, con anterioridad al traslado de los quesos, y en la forma que el órgano rector determine.

Artículo 24º

1. El etiquetado de los quesos amparados por la denominación Producto Galego de Calidade-Queso do Cebreiro, deberá ser realizado exclusivamente en las quesería inscritas, autorizadas por el órgano rector, perdiendo el queso, en otro caso, el derecho al uso de la denominación.

2. Los quesos amparados por la denominación, expedidos por las queserías e instalaciones inscritas, únicamente poderán circular en tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio, y aprobados por el órgano rector.

Artículo 25º

1. El queso amparado por la denominación sólo podrá comercializarse si su corteza conserva las características externas y naturales de maduración. Podrá

ser recubierto con emulsión plástica, transparente y autorizada, conservando la corteza, en todo caso, su aspecto y color naturales.

2. El órgano rector podrá autorizar a los elaboradores inscritos, la comercialización en porciones de los quesos amparados, estableciendo a tal efecto el adecuado sistema de control que garantice la procedencia del producto, su origen y calidad, así como su perfecta conservación y adecuada presentación al consumidor.

Artículo 26º

El órgano rector vigilará en cada campaña las cantidades de queso amparado por la denominación expedidas por cada firma inscrita en los registros de queserías, para verificar su relación con las cantidades de leche adquiridas y según las existencias y adquisiciones de quesos a otras firmas inscritas.

Artículo 27º

Toda expedición de queso amparado por la denominación con destino a países terceros, además de cumplir las normas establecidas para el comercio exterior del queso, deberá ir acompañada por el correspondiente certificado de la denominación, expedido por el órgano rector que se ajustará al modelo establecido por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin poder despacharse por la aduana las partidas de queso de O Cebreiro que carezcan de dicho certificado.

Artículo 28º

1. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y la calidad de los quesos amparados por la denominación, las personas naturales o jurídicas titulares de las ganaderías, queserías y locales de maduración, vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Todos los propietarios de ganaderías inscritas presentarán al órgano rector, en la primera quincena de cada mes, declaración de la producción de leche destinada a la elaboración de queso de O Cebreiro, y nombre del comprador, en caso de venta.

b) Todas las firmas inscritas en el registro de queserías llevarán un libro según el modelo adoptado por el órgano rector, en el que figurarán diariamente los datos de cantidad y procedencia de la leche recibida, número de unidades y peso total de los quesos elaborados y locales de maduración o cámaras a los que se han destinado los quesos que, previa su calificación, habrán de ser protegidos por la denominación. Asimismo, presentarán al órgano rector en los 15 días primeros de cada mes una declaración que reúna los datos del mes anterior que figuran en el libro, según el modelo que adopte el órgano rector. Esta declaración podrá ser sustituida por fotocopia de los datos que figuran en el libro, con la firma del responsable de la quesería.

c) Todas las firmas que, inscritas en los registros, maduren queso, llevarán un libro, según el modelo

que adopte el órgano rector, en el que anotarán diariamente los datos referentes a número y procedencia de los quesos que inician el proceso de maduración, el número de los que finalizan este proceso y el de quesos que se expenden al mercado. Dentro de los 15 primeros días de cada mes presentarán al órgano rector, una declaración en la que se reflejarán todos los datos contenidos en el libro, referentes al mes anterior. Esta declaración podrá sustituirse por fotocopia de los datos que figuran en el libro con la firma del responsable.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del estatuto de la viña, los vinos y los alcoholes, las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al órgano rector será considerada como falta muy grave.

Artículo 29º

1. La leche y los quesos que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su producción o elaboración se hayan incumplido los preceptos de este reglamento o la legislación vigente, serán descalificados por el órgano rector, lo que conllevará la pérdida de la denominación para el lote correspondiente, o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

2. La descalificación de los quesos podrá ser realizada por el órgano rector en cualquier fase de su producción o comercialización y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer debidamente aislados y rotulados, bajo el control del órgano rector. Los quesos descalificados en ningún caso podrán ser amparados por la denominación.

Capítulo VII

Del órgano rector

Artículo 30º

1. El órgano rector es un organismo integrado en la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, como órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31º estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, elaboración y maduración.

b) En razón de los quesos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, maduración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 31º

Es misión del órgano rector la de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en los decretos de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, 248/1983, de 15 de diciembre y 69/1988, de 10 de marzo, así como las que expresamente se indican en el articulado de este reglamento.

Artículo 32º

1. El órgano rector estará constituido de forma paritaria por ocho vocales:

a) Cuatro vocales en representación del sector ganadero, elegidos por y entre los ganaderos inscritos en el registro de ganaderías de la denominación.

b) Cuatro vocales en representación de los elaboradores de queso, elegidos por y entre los inscritos en el registro de industrias de elaboración o queserías de la denominación.

2. Por estos ocho vocales, y de entre ellos, se elegirán un presidente y un vicepresidente, que deberán pertenecer a sectores distintos y propuestos al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes para su designación.

3. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del órgano rector con voz pero sin voto.

4. Por cada uno de los vocales del órgano rector se elegirá, de la misma forma, un suplente.

5. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. En caso de cese de un vocal por cualquier causa legal, su vacante será cubierta por el sustituto, si bien el mandato del nuevo vocal durará solamente hasta que se produzca la primera renovación del órgano rector.

7. El plazo de toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

8. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o bien la firma a la que representa. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros de la denominación.

Artículo 33º

1. Los vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o bien por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades aquí reguladas. No obstante una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el órgano rector doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 34º

Al presidente le corresponde:

a) Representar al órgano rector. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro de dicho órgano rector de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del órgano rector y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho órgano rector.

d) Convocar y presidir las sesiones del órgano rector, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del órgano rector previo acuerdo del mismo.

f) Organizar y dirigir los servicios.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el órgano rector, en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos otros que por su importancia estime deban ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el órgano rector acuerde o le encomiende la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, previa incoación de expediente.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese o fallecimiento, el órgano rector en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de nuevo presidente.

5. Las sesiones de constitución del órgano rector y las que tengan por objeto la elección de un presidente, serán presididas por una mesa de edad, compuesta por el vocal de más edad y los dos más jóvenes.

6. El órgano rector quedará validamente constituido, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 35º

1. El órgano rector se reunirá cuando lo convoque su presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, al menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del órgano rector se convocarán con ocho días de antelación al menos, debiendo acompañar a la convocatoria el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del presidente, se citará a los vocales por los medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, tres de los vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión, lo notificará al órgano rector y a su sustituto.

4. Los acuerdos del órgano rector se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para que estos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente, formada por el presidente del órgano rector y dos vocales, uno del sector ganadero y otro del sector elaborador, designados por el pleno del órgano rector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de la mencionada comisión permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al pleno del órgano rector en la primera sesión que este celebre.

Artículo 36º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el órgano rector contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El órgano rector tendrá un secretario, designado por el propio órgano rector, a propuesta del presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del órgano rector y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del órgano rector.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del consejo, tanto de personal como administrativos.

d) Las demás funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del órgano rector.

3. Para cumplir las funciones técnicas que tiene encomendadas, el órgano rector contará con los servicios necesarios.

4. Para los servicios de control y vigilancia contará con inspectores propios. Estos inspectores serán designados por el órgano rector y habilitados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las ganaderías ubicadas en la zona de producción.

b) Sobre las queserías e instalaciones situadas en las zonas de producción, elaboración y maduración.

c) Sobre la leche y quesos en las zonas de producción, elaboración y maduración.

5. El órgano rector podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto.

6. A todo el personal del órgano rector, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 37º

1. Por el órgano rector se establecerá un comité de calificación de los quesos, formado, al menos, por tres expertos y un delegado del presidente del órgano rector. Tendrá como cometido informar sobre la calidad de los quesos que opten a ser protegidos por la denominación y sean destinados al mercado, pudiendo contar este comité de calificación con los asesoramientos técnicos necesarios.

2. El órgano rector, a la vista de los informes del comité, resolverá lo que proceda.

Las resoluciones del órgano rector podrán ser recurridas ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.

3. El órgano rector dictará las normas precisas para la constitución y funcionamiento del comité de calificación.

Artículo 38º

1. La financiación de las obligaciones del órgano rector se efectuarán los siguientes recursos:

1.1. Las cuotas o derramas que fije.

1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al órgano rector y a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas de los mismos.

2. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al órgano rector.

3. La aprobación de los presupuesto del órgano rector y de su contabilidad, se realizará por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de acuerdo con las normas establecidas por este centro.

Artículo 39º

Los acuerdos del órgano rector que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción o elaboración del queso de O Cebreiro se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del órgano rector y en la forma y lugares que éste estime más eficaces para su conocimiento por los interesados.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el órgano rector serán recurribles, en todo caso, ante la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de comunicación de aquellos.

Capítulo VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 40º

1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, estatuto de la viña, el vino y de los alcoholes; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su reglamento; al Real decreto 1945/1983, de 22 de junio que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y a cuantas disposiciones generales sean aplicables en el momento sobre la materia.

En todo caso se observarán los principios y garantías reconocidas por el ordenamiento penal.

2. Corresponderá a las delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes la incoación, ordenación e instrucción de todos los expedientes sancionadores que se deriven de la aplicación del presente reglamento relativos a la producción agroalimentaria.

Artículo 41º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento y a los acuerdos del órgano rector serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir a la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

Artículo 42º

Las infracciones cometidas por personas inscritas en alguno de los registros de la denominación se clasificarán, a efectos de su sanción, como sigue:

A) Faltas administrativas.

Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes y omisiones, en las declaraciones, asientos, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente las siguientes:

1. Falsear u omitir datos y comprobantes en los casos en que sean requeridos para la inscripción en los diferentes registros.

2. No comunicar inmediatamente al órgano rector las variaciones de los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. Falsear u omitir datos relativos a las producciones o movimientos de productos.

4. Las demás infracciones al reglamento o los acuerdos del órgano rector, en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, maduración y características de los quesos amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por ciento del valor de los productos afectados, pudiendo aplicarse además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplir las normas vigentes sobre prácticas de producción, conservación y transporte de la leche.

2. Utilizar, para la elaboración de quesos que han de ser protegidos por la denominación, leche que no cumpla las condiciones establecidas en este reglamento.

3. Incumplir las normas de elaboración y maduración de los quesos.

4. Emplear, en la elaboración de los quesos que han de ser protegidos, productos no autorizados en el reglamento.

5. Las demás infracciones a lo dispuesto en el reglamento o los acuerdos del órgano rector en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

Se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando este supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto afectado.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Emplear razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia

a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de quesos no protegidos.

2. Emplear la denominación en quesos que no hayan sido elaborados, madurados y conservados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este reglamento, o que no reúnan las condiciones y características organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El uso indebido de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el órgano rector, en los casos a que se refiere este apartado C).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la denominación, así como la falsificación de los mismos.

5. Expedir quesos que no correspondan a las características de calidad mencionadas, en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de quesos amparados en tipos de envases no aprobados por el órgano rector.

7. La expedición, circulación o comercialización de quesos amparados, desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el órgano rector.

8. Efectuar la elaboración, maduración o el etiquetado de los quesos en locales que no sean las instalaciones inscritas o autorizadas por el órgano rector.

9. El impago de las cuotas o derramas establecidas por el órgano rector.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este reglamento o los acuerdos del órgano rector y que perjudique o desprestigie la denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del órgano rector.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o a permitir el acceso a la documentación requerida por el órgano rector o sus agentes autorizados en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere este reglamento, o las demoras injustificadas para facilitar dichos datos, información o documentación.

2. La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del órgano rector, en las instalaciones inscritas y sus anexos.

3. La resistencia, la coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del órgano rector, así como la tentativa de

ejercer tales actos, todo ello de conformidad con el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 43º

1. Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del órgano rector:

a) Usar indebidamente la denominación.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación o con los signos y emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas o propaganda de quesos, aunque vaya precedido por los términos tipo u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa que irá desde 20.000 pesetas, hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere aquella cantidad, llevando aparejado, en todo caso, su decomiso.

Artículo 44º

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando los defectos se subsanen en el plazo señalado para ello por el órgano rector.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación.

b) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el órgano rector.

d) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el órgano rector.

e) En todos los casos en los que no proceda la aplicación de los grados máximo o mínimo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se deriven perjuicios graves para la denominación, sus inscritos o para los consumidores.

c) Cuando se produjese obstrucción a los agentes autorizados en la investigación de la infracción.

Artículo 45º

Se considera que hay reincidencia cuando el infractor fuera sancionado mediante resolución firme, por una infracción de las comprendidas en el presente reglamento, durante los cinco años anteriores.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las establecidas.

Si el reincidente cometiera nueva infracción las multas podrán ser elevadas hasta el triple.

Artículo 46º

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores habilitados del órgano rector, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivos de infracción.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y el dueño o representante de la firma, establecimiento o almacén o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta.

Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos y manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Las circunstancias consignadas por el inspector del órgano rector en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario.

Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, el inspector lo hará constar así, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigo.

3. En caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras del producto objeto de inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su representante.

4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección.

5. La decisión sobre el decomiso definitivo de los productos o el destino de los mismos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 47º

1. En todos los casos en los que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma de muestras y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente.

2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de 15 días hábiles inmediatos a su notificación, así como los gastos a que hace referencia el apartado anterior.

Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por la vía de apremio.

Artículo 48º

En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación, el órgano rector, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los tribunales de justicia, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

Disposición transitoria

El órgano rector provisional de la denominación Producto Galego de Calidade-Queso do Cebreiro asumirá la totalidad de las funciones que le corresponden al órgano rector, según lo establecido en este reglamento. Sus componentes continuarán en sus cargos hasta que el órgano rector quede constituido como se prevé en el artículo 32 deste reglamento.

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