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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 77 Viernes, 19 de abril de 1996 Pág. 3.679

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 15 de marzo de 1996 por la que se integra la categoría de profesor de logofonía y logopedia en el grupo B de clasificación de los previstos en el Real decreto 3/1987 de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

El Acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las centrales sindicales UGT, CSIF y SATSE sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo del personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias de asistencia especializada del Servicio Gallego de Salud de 29 de diciembre de 1995, publicado por la resolución conjunta de 26 de enero de 1996, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (DOG nº 34 del 16 de febrero de 1996), dispuso en su apartado 5) la adecuación de las retribuciones asignadas a la categoría de profesor de logofonía y logopedia en el marco de las actualmente vigentes en el ámbito del Insalud.

Dicha adecuación implica la integración de la referida categoría en el grupo B de clasificación de los previstos en el artículo 3 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud, tal y como fue establecido en el apartado 5º del acuerdo entre la Administración del Estado y las organizaciones sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias, publicado por la Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de la Salud de 10 de junio de 1992.

Por lo tanto, y a efectos de darle efectividad a lo previsto en el acuerdo de referencia,

DISPONGO:

1. La categoría profesional de profesor de logofonía y logopedia queda clasificada en el grupo B de los establecidos en el artículo 3 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

2. La clasificación establecida en el apartado anterior será efectiva en los términos establecidos en el apartado 7) del acuerdo suscrito entre la Administración sanitaria y las centrales sindicales UGT, CSIF y SATSE, sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo del personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-La Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud adoptará las medidas

necesarias para la ejecución de lo previsto en la presente orden.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 15 de marzo de 1996.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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