Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 75 Miercoles, 17 de abril de 1996 Pág. 3.539

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 11 de abril de 1996 por la que se determinan los servicios mínimos dirigido a garantizar los servicios del personal al servicio de empresas concesionarias del servicio de ambulancias adscritas a la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA) durante la huelga convocada para los días 15, 16, 17 y 18 de abril de 1996.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, del ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria, así como de sus corolarios, no se pueden ver afectados gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El arículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar mantenimiento de tales servicios; así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal dependiente de las empresas integradas en la citada asociación, concesionarias del servicio de ambulancias, que prestan sus servicios al Sergas en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se llevará a efecto los días 15, 16, 17 y 18 de abril de 1996; cumpliendo el preceptivo trámite de convocatoria de audiencia al comité de huelga y recepción de las alegaciones formuladas por su representante, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga que afecta al personal dependiente de empresas concesionarias del servicio de ambulancias adscritas a la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA), que se llevará a efecto los días 15, 16, 17 y 18 de abril de 1996, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto al servicio de ambulancias, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a los usuarios del servicio de ambulancias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrando en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, se pueden señalar que para la fijación de los mismos se tuvo en cuenta la necesidad de manter un porcentaje de la actividad imprescindible y como tal irreductible, para cubrir las necesidades asistenciales de la población en cuanto al servicio de ambulancias.

Y para garantizar tal actividad de aseguramiento de la prestación asistencial del servicio, se requiere una fijación de servicios esenciales con una cobertura del 100% respecto a la atención urxente.

En lo que concierne a la atención ordinaria procede mantener el 70% de cobertura, en la busca de conciliar el derecho de huelga con la prestación del servicio a los ciudadanos.

Los porcentajes referidos se entienden respecto a los efectivos de cada una de las empresas afectadas.

Se entiende en todo caso, como atención urgente, la demandada como tal en calquier circunstancia por instituciones sanitarias. Se entiende como atención ordinaria los servicios programados de carácter no urgente, específicamente: altas, rehabilitación y traslados intercentros.

Por otra parte, de esta manera se recoge la finalidad de las alegaciones formuladas por el representente del comité de huelga, que si bien reconoce la particularidad del servicio que se presta, y por encima su consideracion de esencial para la comunidad por su afectación a los usuarios, propugna un necesario respeto al ejercicio del derecho a la huelga. Y con las presentes medidas establecidas, se considera que se lleva a efecto tal finalidad.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será hecha por la dirección de las empresas integradas en la citada asociación, concesionaria de los servicios de ambulancias; procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de los centros correspondientes.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, de 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuício de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de abril de 1996.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

2804