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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Lunes, 15 de abril de 1996 Pág. 3.375

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Alianza Francesa de España-Vigo.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Alianza Francesa de España-Vigo, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día

26-1-1996, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 23-1-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, Real decreto 1041/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 13 de febrero de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

I Convenio colectivo de la Alianza Francesa de

España-Vigo

Título I

Disposiciones generales

Capítulo I

Ámbitos

Artículo 1º.-Ámbito personal.

Este convenio afectará a todo el personal, en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios en la Alianza Francesa de España, Vigo.

Artículo 2º.-Ámbito duración.

El del presente convenio será desde el 1 de enero de 1995 hasta su revocación, a la finalización del año natural, se negociarán las revisiones salariales para el año siguiente.

Comisión paritaria.

Artículo 3º

De conformidad con lo establecido en el artículo 85.2º e) del Estatuto de los trabajadores se constituirá una comisión paritaria para la vigilancia y cumplimiento de este convenio, que estará integrada por 3 representantes designados por la empresa y otros 3 designados por los trabajadores.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 4º

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica de la entidad titular del centro, y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, la LOGSE y demás disposiciones aplicables a los centros de enseñanza privada.

Los trabajadores están obligados a efectuar su labor bajo la dirección de la entidad titular del centro, la cual ejercerá dicho poder de dirección y control por medio de las personas en que haya delegado todas o parte de las indicadas facultades directivas, a cuyo ejercicio regular se compromete, de modo recíproco, la propia entidad titular del centro.

Título II

Del personal

Capítulo I

Sección primera

Clasificación del personal

Artículo 5º

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio, de conformidad con su titu

lación y el trabajo desarrollado en el centro, se clasificará en uno de los siguientes grupos:

-Grupo I.

Personal docente:

-Director/a.

-Profesor/a titular.

-Profesor/a adjunto.

-Grupo II.

Personal no docente.

1. Personal administrativo:

-Jefe de administración o secretaría.

-Jefe de negociado.

-Oficial.

-Auxiliar.

2. Personal de servicios generales:

-Limpieza.

Artículo 6º

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías son las que figuran en el anexo I, que forma parte integrante de este convenio, tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener previstas todas ellas.

Sección segunda

Clasificación del personal por razón de su per-

manencia

Artículo 7º.-Contrato indefinido.

El personal afectado por este convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las establecidas por la ley e indicadas en los artículos siguientes.

Artículo 8º

El personal admitido en el centro sin pactar modalidad especial alguna en cuenta a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

Artículo 9º.-Contrato interinidad.

El personal interino es el contratado para sustituir al personal fijo con derecho a reserva del puesto de trabajo, debiéndose especificar en el contrato el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

Artículo 10º.-Contrato eventual.

Es personal eventual el que se contrata por los centros para realizar trabajos esporádicos y ocasionales de duración limitada y por razones transitorias ya circunstanciales.

Artículo 11º.-Contrato temporal.

Personal contratado a tiempo determinado es el contratado para período de tiempo prefijado, a tenor de la legislación vigente.

Artículo 12º

Asimismo todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos, si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

Capítulo II

Contratación, período de prueba, vacantes y ceses

de personal

Artículo 13º.-Forma del contrato.

El contrato deberá formalizarse por escrito, quedándose en ejemplar cada parte contratante y los restantes los organismos competentes. A solicitud del trabajador, su ejemplar deberá llevar el enterado del delegado del personal o comité de empresa o del delegado de la sección sindical, si legalmente estuviese constituido.

Artículo 14º.-Período de prueba.

Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que para su categoría profesional se establece a continuación.

a) Personal docente: cuatro meses.

b) Personal titulado no docente: dos meses.

c) Personal de administración y servicios: un mes, salvo para el personal no cualificado, que será de quince días naturales.

Terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla del centro, computándose a todos los efectos dicho período.

Artículo 15º.-Vacantes.

Se entiende por vacante la situación producida en el centro por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

a) Vacantes entre el personal docente: las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo I, personal docente, serán cubiertas entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitudes con la antigüedad en el centro.

De no existir, a juicio del titular, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

b) Vacantes entre el personal administrativo: las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a excepción de la de jefe de administración y secretaría y jefe de negociado. Los auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a oficiales, y de no existir vacantes continuarán como auxiliares con la retribución de oficial.

Los aspirantes con más de dos años de servicio en el centro pasarán a ocupar plaza de auxiliar, y de no existir vacante continuarán como aspirantes con la retribución de auxiliar.

c) El personal no docente del centro tendrá preferencia a ocupar una vacante docente, siempre que reúna los requisitos legales, así como aptitudes y capacidad.

d) En caso de nueva contratación de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal de contrato temporal o a tiempo parcial.

Artículo 16º.-Cese voluntario.

a) El trabajador que desee cesar voluntariamente el servicio al centro vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del titular del mismo por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

-Personal docente: un mes.

-Resto de personal: quince días.

b) El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al centro a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso, excepto en el caso de acceso al funcionariado y siempre con preaviso al titular del centro dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

c) Si el centro recibe el preaviso, en tiempo y forma vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al terminar la relación laboral el incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso.

Título III

Jornada, vacaciones, enfermedad, permisos, cursos,

excedencias y jubilaciones

Capítulo I

Jornada de trabajo

Artículo 17º

El número de horas de trabajo al año y su normal distribución semanal para cada una de las categorías afectadas por este convenio son las que en éste y artículos siguientes se especifican:

1. La jornada del personal docente será de veintiuna horas semanales lectivas, y las complementarias necesarias para la preparación de las mismas.

2. Se entiende por actividad lectiva, la clase, período no superior a noventa minutos; durante la cual el profesor realizará su función docente, que consiste en la explicación oral, realización de pruebas o de ejercicios escritos y preguntas a los alumnos.

3. Se entenderán por actividades complementarias todas aquellas que efectuadas dentro del centro tengan relación con la enseñanza, tales como: el tiempo de preparación de clases, el tiempo libre que pueda quedar al profesor entre clases por distribución del horario del centro, el de reunión de evaluación, correcciones, tutorías, entrevistas con padres de alumnos, biblioteca y otras análogas. Durante los recreos, el profesorado estará a disposición del centro para efectuar la vigilancia de los alumnos en los mismos.

4. En caso de tener que completar la jornada con actividades en el exterior, se computara como parte de la jornada el tiempo dedicado al desplazamiento (para calcular el tiempo se tomará como referencia el tiempo empleado por el transporte público y se compensará económicamente por el desplazamiento adicional basándose en el número de kilómetros efectuados.

5. Para evaluación se podrán dedicar un máximo de cinco sábados, entendidos dentro de la jornada laboral y distribuidos a lo largo del curso escolar.

Artículo 18º

1. La jornada del personal no docente será de 39 horas semanales distribuidas a lo largo de la semana, según las necesidades del centro, sin que la jornada diaria pueda exceder de 8 horas y de 4 horas la del sábado.

2. Este personal realizará turnos rotativos los sábados.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada establecida en este convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al centro y la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento.

Artículo 20º.-Jornada continuada.

1. El personal administrativo durante los meses de julio y agosto trabajará las mismas horas que el personal docente, los días no lectivos correspondientes al período de vacaciones escolares (excepto el mes de septiembre), realizará jornada continuada de cuatro horas diarias, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos. Este personal, durante los meses de julio, agosto y septiembre tendrán cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso a la semana.

2. El personal de servicios generales durante los meses de julio y agosto, vacaciones de Semana Santa y Navidad, realizará jornada continua, con un máximo de cuatro horas diarias y cuarenta y ocho ininterrumpidas de descanso, pudiendo establecer turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

Capítulo II

Vacaciones

Artículo 21º

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a disfrutar, cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, preferentemente en verano, teniendo en cuenta las características del centro y las situaciones personales de cada trabajador o a los días que en proporción le correspondan, si el tiempo trabajado fuera menor.

Todo el personal docente afectado por el presente convenio tendrá derecho a dos meses adicionales sin actividad docente, retribuidos. No obstante lo anterior se podrá utilizar hasta un máximo de 40 horas exclusivamente complementarias.

1. En Semana Santa y en Navidad, los docentes tendrán derecho a igual vacación que la que se fije en el calendario escolar oficial para los alumnos.

2. En el supuesto de que la empresa organice cursos de verano, el centro dispondrá de forma rotativa como máximo de 2 profesores en julio y otros 2 en agosto. Este personal recibirá una compensación económica

de 50.000 ptas. cada uno. Cada profesor dará clases a dos grupos y la dedicación máxima a cada uno de estos grupos será de 30 horas. En el caso de que hubiera que abrir algún grupo recibirán una compensación de 75.000 ptas. cada uno por curso de 30 horas, dichas compensaciones se aumentarán cada año desde el mes de julio de 1997 como mínimo de acuerdo con el IPC.

Artículo 22º

El personal no docente tendrá derecho a disfrutar de seis días naturales de vacaciones durante la Semana Santa y ocho días naturales durante Navidad, en ambos casos de forma continuada, si bien el centro podrá establecer turnos entre este personal al efecto de mantener el servicio en los mismos.

También dispondrán de cinco días laborables durante el año, dos a determinar por el empresario y los otros tres a determinar de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el titular al inicio de curso escolar.

Artículo 23º

El personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones que por disposiciones legales le corresponda, según el tiempo trabajado durante el mismo.

Capítulo III

Enfermedades, permisos

Artículo 24º.-ILT.

1. Los trabajadores en situación de incapacidad laboral transitoria y durante los tres primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja. En caso de continuar la incapacidad, se abonará hasta el 100% un mes por cada trienio de antigüedad.

Artículo 25º.-Permisos retribuidos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento, fallecimiento de hijo, enfermedad grave, operación quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de la provincia, el plazo será de cinco días.

e) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Un día por boda de familiar en primer grado.

e) Por tiempo imprescindible para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Artículo 26º.-Permisos no retribuidos.

Todo el personal podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo, por año, que deberán serle concedidos si se hace con preaviso de cinco días.

Artículo 27º.-Maternidad y adopción.

Los trabajadores tendrán derecho a su retribución total durante los permisos fijados en la Ley 3/1989, de 3 de marzo.

Artículo 28º.-Lactancia.

Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que podrán dividir en dos fracciones. Dicho período no podrán disfrutarlo simultáneamente los dos cónyuges.

Capítulo IV

Cursos de actualización y perfeccionamiento

Artículo 29º

Cuando el centro organice cursos de perfeccionamiento y, voluntariamente el profesorado los realice, los gastos de matrícula, desplazamientos y residencia correrán a cargo del centro.

Los centros facilitarán el acceso a cursos para el personal contratado que desee el aprendizaje de la lengua de la región autónoma donde radique el centro.

El personal que asista a cursos de perfeccionamiento, previo permiso del centro, tendrá derecho a percibir su retribución, durante su duración.

Artículo 30º

Para realizar exámenes oficiales, el trabajador tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución, debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

Capítulo V

Excedencias

Artículo 31º

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa, en los términos previstos en los artículos siguientes. En ambos casos el trabajador no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Artículo 32º.-Excedencia forzosa.

Serán causa de excedencia forzosa las siguientes:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de incapacidad laboral transitoria, y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional.

c) Por la prestación de servicio militar o sustitutivo, durante el tiempo mínimo obligatorio de duración en éste.

d) Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la central sindical

a que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el sector de la enseñanza privada.

e) Para atender a un familiar gravemente enfermo, dentro del primer grado de consanguinidad, la excedencia no será superior a doce meses.

f) El descanso de un curso escolar para aquellos docentes que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional, después de diez años de ejercicio activo en el mismo centro. Cuando este perfeccionamiento sea consecuencia de la adecuación del centro a innovaciones educativas, el período de ejercicio en el centro quedará reducido a 4 años.

g) Excedencia especial para el trabajador por nacimiento de un hijo, que dará derecho a incorporarse al centro, computándose a afectos de antigüedad el primer año. Cuando el padre y la madre trabajen en el mismo centro, solo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

Artículo 33º

El trabajador que disfrute de la excedencia forzosa tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquella dure y a reincorporarse al centro.

Desaparecida la causa que motivó la excedencia, el trabajador tendrá treinta días naturales para incorporarse al centro y, caso de no hacerlo, causará baja definitiva en el mismo.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 34º.-Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador previa petición por escrito, pudiendo solicitarlo todo el que lleve, al menos, un año de antigüedad en el centro y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

Dicha excedencia empezará a disfrutarse el primer mes del comienzo del curso, salvo mutuo acuerdo para adelantarlo.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco.

Artículo 35º

El trabajador que disfrute dicha excedencia voluntaria sólo conservará el derecho al reingreso si en el centro hubiera una vacante en su especialidad o categoría laboral.

Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.

Capítulo VI

Jubilaciones

Artículo 36º

Se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años para todos los trabajadores afectados por este convenio. No obstante, aquellos trabajadores que no tengan cubierto el plazo legal mínimo de cotización

que les garantice la jubilación, podrán continuar en el centro hasta que se cumpla dicho plazo o tal requisito.

El centro y sus trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente.

También se establece la fórmula de contrato de relevo a tenor de la legislación vigente.

Título IV

Retribuciones

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 37º.-Pago de salarios.

Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este convenio quedan establecidos en las tablas salariales y en el articulado del mismo.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Será abonado en metálico, cheque o talón bancario, transferencia u otras modalidades, previo acuerdo con los trabajadores.

Artículo 38º.-Trabajos de superior categoría.

Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución correspondiente a aquélla, en tanto subsista la situación:

Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante un año u ocho durante dos, el trabajador podrá elegir estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeñe, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 39º.-Trabajos de inferior categoría.

Si por necesidades imprevisibles del centro éste precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos correspondientes a su categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo, precisando, siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 40º.-Anticipos de salarios.

El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo, sin que pueda exceder del 90% del importe del salario mensual.

Artículo 41º.-Trienios.

Por cada trienio vencido, el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales, no pudiendo exceder el total por este concepto de los topes señalados en el Estatuto de los Trabajadores. El importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

Artículo 42º.-Cómputo de antigüedad.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en el centro.

Artículo 43º.-Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base, complemento, antigüedad y complementos específicos. Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre.

Artículo 44º

Al personal que cese o ingrese en el centro en el transcurso del año, se le abonarán los complementos de vencimiento superior al mes antes expresado, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.

Artículo 45º.-Prorrateo de pagas.

De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores del centro podrá acordarse el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, si no se viniese realizando hasta la fecha.

Capítulo II

Complementos específicos

Artículo 46º.-Complemento por Servicio militar.

El trabajador afectado por este convenio tendrá derecho a la percepción de una paga extraordinaria al incorporarse al servicio militar o sustitutivo siempre que se incorpore en el reemplazo que le corresponda o tras las correspondientes prórrogas.

Artículo 47º.-Plus de transporte o distancia.

Aquellos centros que vinieran abonando alguna cantidad como mejora por concepto de transporte o distancia continuarán haciéndolo sin que sea susceptible de absorción durante la vigencia del presente convenio.

Título V

Régimen asistencial

Capítulo I

Seguridad, higiene y enfermedades profesionales en

el trabajo

Artículo 48º

Los centros y el personal afectado por este convenio cumplirán las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo contenidas en el Estatuto de los trabajadores (artículo 19), y demás disposiciones de carácter general. A tal efecto, al comienzo de cada curso, el centro podrá solicitar del Instituto de la Salud e Higiene u organismo autónomo competente, o del médico del centro, una revisión médica de los trabajadores que así lo deseen. En cada centro de trabajo se designará un responsable de Seguridad e Higiene.

Artículo 49º

Deberían ser consideradas por la Seguridad Social como enfermos profesionales las siguientes:

-Enfermedades neurológicas.

-Patología otorrinolaringológicas.

-Enfermedades infecto-contagiosas crónicas.

-Alergías crónicas.

Capítulo II

Mejoras sociales

Artículo 50º.-Premio de jubilación.

Se mantendrá en los centros de enseñanza un premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, al menos quince años de antigüedad en la empresa. Percibirán el importe correspondiente a tres mensualidades extraordinarias y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los quince primeros.

Artículo 51º.-Ayudas a los hijos de trabajadores.

Los centros comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este convenio mantienen para el personal afectado por el mismo un régimen de ayuda al estudio basado en los siguientes criterios:

a) Los hijos del personal afectado por este convenio y sus huérfanos tienen preferencia de plaza en los centros donde los padres presten o hayan prestado sus servicios siempre que las características del centro lo permitan.

b) Derecho de enseñanza gratuita de entre las que se imparten en el centro de trabajo, bien para sí o para sus hijos, para todos los trabajadores que presten sus servicios en el mismo, cuando al menos dediquen la mitad de la jornada laboral.

c) Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa tienen los derechos reflejados en los apartados anteriores, excepto los incluidos en el apartado a) del artículo 31º.

Artículo 52º.-Seguros de responsabilidad civil y accidentes.

Todos los centros deberán contar con dos pólizas de seguros que garanticen las coberturas de responsabilidad civil y accidentes individuales de todo el personal afectado por este convenio.

A tal fin existirán dos pólizas, una para cada ramo especificado. Los centros afectados por este convenio se adherirán a dichas pólizas y notificaran públicamente, al comienzo de cada curso escolar, a los representantes de los trabajadores, los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros.

Deberá estar asegurado todo el personal docente y no docente de los centros que figuren dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social mediante acreditación por los boletines TC-2; excedencia forzosa, excepto los incluidos en el apartado a) del artículo 32º, aún cuando no figurén en el TC-2 del centro.

En extracto, las garantías pólizas reseñadas serán las siguientes:

Responsabilidad civil: en que puedan incurrir los asegurados con motivo de sus actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de riesgos que puedan ser asegurados por el ramo del automóvil y cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados por esta póliza. Prestación máxima por siniestro 5.000.000 de pesetas.

Accidente individuales: asistencia médico-quirúrgica-farmacéutica en caso de accidente, sea cualquiera la causa que lo produzca, tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo, realizando cualquier tipo de actividad, usando cualquier medio de locomoción y sin exclusión de ningún género.

Capital asegurado en caso de muerte: 3.000.000 de pesetas. En caso de invalidez permanente: 5.000.000 de pesetas. Existen unos porcentajes sobre esta última para las pérdidas o inutilidades absolutas de miembros. No hay indemnización diaria por pérdida de horas de trabajo. Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro.

Capítulo III

Derechos sindicales

Artículo 53º.-Ausencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente y en este convenio.

Artículo 54º.-No discriminación.

Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo al centro.

Artículo 55º.-Representación delegados del personal.

Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.

Artículo 56º

Los delegados de personal, tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el Estatuto de los trabajadores, la Ley orgánica de la libertad sindical y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 57º.-Acumulación de horas.

Para facilitar la actividad sindical en el centro, provincia, región, Comunidad Autónoma o Estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del convenio podrán acumular las horas de los distintos miembros de los comités de empresa y, en el caso, de los delegados de personal

pertenecientes a sus organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del comité de empresa que las centrales sindicales designen.

Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los sindicatos comunicarán a la patronal el deseo de acumular las horas de sus delegados.

Los acuerdos que, a efectos de fijar el número de permanentes sindicales, se negocien con las administraciones en la aplicación de este artículo, también serán notificados a la organización patronal.

Las administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados, según la legislación vigente.

Los sindicatos tienen la obligación de comunicar al centro el nombre de su trabajador liberado, previa aceptación expresa del mismo.

Artículo 58º.-Derecho de reunión.

Se garantizará el derecho que los trabajadores del centro tienen a reunirse en el mismo centro, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente. Las reuniones deberán ser comunicadas al director o representante de la empresa, con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la asamblea.

Con el fin de garantizar este derecho al personal no docente, los centros podrán regular el trabajo del día con el fin de hacer posible la asistencia de este personal a dichas asambleas.

Artículo 59º.-Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos, los centros podrán descontar en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical que se ingresará en la cuenta que el sindicato correspondiente determine.

Artículo 60º.-Ausencia por negociación de convenio.

Los delegados sindicales o cargos nacionales de centrales implantadas en el sector a escala nacional que se mantengan como trabajadores en activo en algún centro y hayan sido designados como miembros de la comisión negociadora (y siempre que el centro sea el sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, para participar de la comisión paritaria de mediación, arbitraje y conciliación.

Título IV

Faltas, sanciones, infracciones

Capítulo I

Faltas

Artículo 61º

Para el personal afectado por este convenio se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves:

-Son faltas leves:

Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.

Una falta injustificada de asistencia durante un plazo de treinta días.

Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.

No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo.

Negligencia en la entrega de calificaciones en las fechas acordadas, en control de asistencia y disciplina de los alumnos.

-Son faltas graves:

Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de treinta días.

El incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

Discusiones públicas con compañeros de trabajo en el centro que menosprecien ante los alumnos la imagen de su educador.

Faltar gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.

La reincidencia en falta leve en un plazo de sesenta días.

-Son faltas muy graves:

Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

Más de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de treinta días.

El abandono injustificado y reiterado de la función docente.

Las faltas graves de respeto y los malos tratos de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro.

El grave incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

La reincidencia en falta grave, si se cometiese dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera infracción.

Artículo 62º.-Prescripción.

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán: las faltas leves, a los diez días; las graves, a los quince días, y las muy graves, a los cincuenta días, a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo II

Sanciones

Artículo 63º

Las sanciones serán impuestas por la dirección de la entidad titular del centro, esto es por su junta directiva directamente, o a propuesta de los personas que

ejerzan sus funciones por delegación de sus facultades directivas.

Las sanciones serán:

Por faltas leves: amonestación verbal; si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

Por faltas graves: amonestación por escrito; si existiera reincidencia suspensión de empleo y sueldo de cinco a quince días, con constatación en el expediente personal.

Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a treinta días, apercibimiento de despido que podrá ir acompañado de la suspensión de empleo y sueldo; despido.

Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al trabajador, indicando la fecha y hecho que la motivaron. Se remitirá copia de la misma a los delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegado sindical.

Artículo 64º

La dirección del centro, esto es, la Junta Directiva directamente, o a propuesta de las personas que ejerzan sus funciones por delegación de sus facultades directivas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir los sanciones por faltas leves, graves y muy graves, de acuerdo, con la legislación vigente.

Capítulo III

Infracciones de los empresarios

Artículo 65º

Las omisiones o acciones cometidas por los titulares de los centros que sean contrarias a lo dispuesto en este convenio y demás disposiciones legales serán consideradas como infracción laboral.

El personal contratado a través de los delegados de personal, delegado sindical o comité de empresa, tratará, en primera instancia, de corregir la supuesta infracción apelando al titular del centro.

Si en el plazo de diez días, desde la notificación al titular, no hubiese recibido solución, o ésta no fuese satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante la comisión paritaria de conciliación, arbitraje e interpretación, la cual, en el plazo máximo de veinte días a la recepción del mismo, emitirá dictamen. Cualquiera de las partes podrá apelar al dictamen de la Inspección de Trabajo o Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo.

En todo caso se estará a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.

Disposición adicional

Primera.-El presente convenio se prorrogará de año en año, a partir del 1 de enero de 1995, por tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia

o al de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del convenio o de la prórroga.

No obstante lo anterior, las condiciones económicas en su caso serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de prórroga.

ANEXO I

Definición de categorías

A) Personal docente:

a) Profesor/a o profesor/a titular. Es el que reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la legislación, ejerce su actividad educativa para el adecuado desarrollo de los programas. Dentro del marco pedagógico y didáctico establecido por el centro, de acuerdo con la legislación vigente.

B)

a) Director/a. Es quien encargado por el titular del centro dirige, orienta y supervisa las actividades educativas en todos sus aspectos y otras que le sean encomendadas.

C) Personal no docente:

a) Jefe de administración o secretaría. Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la secretaría del centro de la que responderá ante el titular del mismo.

b) Jefe de negociado. Es quien a las órdenes del jefe de administración y secretaría se encarga de dirigir la sección o departamento administrativo.

c) Oficial/a. Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exija iniciativa y responsabilidad.

d) Auxiliar. Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas burocráticas o de biblioteca, bajo la dirección de su inmediato superior.