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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 73 Lunes, 15 de abril de 1996 Pág. 3.372

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de enero de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de agencias marítimas y aduaneras.

Visto el expediente del convenio colectivo agencias marítimas y aduaneras, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 22-1-1995, suscrito en representación de la parte económica por Proamar, Ascofer, y, de la parte social por UGT y CC.OO. el día 30-11-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo de esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 26 de enero de 1996.

Fernando Rodríguez Córcoba

Delegado provincial da Coruña

Convenio colectivo de agencias marítimas y adua-

neras de la provincia da Coruña

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas de agencias de aduanas, consignatarios de buques, estibadores de carga y descarga y comisionistas de tránsito, establecidas en la provincia de A Coruña o que desarrollan sus actividades en ella y sus trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del convenio todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de las empresas comprendidas en el, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten.

Asimismo, quedarán incluidos aquellos que, sin pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión

en el momento de aprobarse el convenio, comiencen a prestar sus servicios durante la vigencia del mismo.

Artículo 3º.-Entrada en vigor y duración.

Este convenio entrará en vigor, con efectos desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, excepto en lo relativo a las condiciones económicas que se aplicarán a partir del día 1º de diciembre de 1995, hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo.

Cualquiera de las partes podrá formular denuncia del presente convenio colectivo, proponiendo revisión o rescisión dentro de los tres meses siguientes al de su publicación en el DOG o, en caso de prórroga, dentro de los tres últimos meses respecto de la fecha de expiración del período de vigencia de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 4º

Los incrementos pactados en este convenio no sufrirán actualización alguna durante la vigencia del mismo, en razón del IPC a 31 de diciembre de 1995. Por consiguiente, los salarios establecidos en el presente convenio no serán sometidos a ninguna revisión.

Artículo 5º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que, por cualquier clase de concepto y en su conjunto, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo, entendiéndose estrictamente ad personam. En todo lo demás, las condiciones disfrutadas por los trabajadores se entenderán unificadas por las normas de este convenio.

Artículo 6º.-Absorción.

Teniendo en cuenta la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o por creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados o sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de este. En caso contrario, se consideran absorbidos por las mejoras pactadas en este convenio.

Capítulo II

Régimen laboral

Artículo 7º.-Clasificación profesional.

a) Personal técnico. Además del personal técnico habitualmente considerado como tal en las actividades afectadas por el presente convenio colectivo, quedan incluidos en este grupo los profesores mercantiles y graduados sociales, siempre que sean contratados por las empresas para prestar servicios propios de su profesión. A efectos salariales serán equiparados a jefes de negociado y oficiales, según que realicen jornada completa o misión simplemente de asesores.

b) Personal de oficios varios. Se considerará personal de oficios varios aquel que, como mecánicos, electricistas, carpinteros, etc., realice trabajos propios de su oficio en las empresas incluidas en este convenio. Dicho personal será clasificado de conformidad con los criterios que vienen rigiendo para cada especia

lidad en las actividades afectadas por el presente convenio. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de camiones, grúas y palas elevadoras autopropulsadas serán oficiales de primera si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elemento de taller; en los demás casos serán, como mínimo, oficiales.

Artículo 8º.-Ascensos.

Al objeto de dar la suficiente movilidad a las escalas, los auxiliares administrativos mayores de 23 años y con cinco años de servicios efectivos en la empresa como empleados administrativos ascenderán automáticamente a oficiales, con la obligación de seguir desempeñando las mismas funciones en tanto no existan vacantes en su nueva categoría.

Los oficiales administrativos pasarán a jefes de negociado a los diez años de servicio en la misma categoría, de acuerdo con las plantillas establecidas en cada empresa; de no haber vacante, se mantendrá en la misma categoría, percibiendo, como compensación, el 75% de las diferencias entre las categorías de oficial y jefe de negociado.

El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraban en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1990.

Artículo 9º

Se acepta como principio regulador de las relaciones entre empresa y trabajador que a igual trabajo, sin distinción de sexo, debe corresponder igual retribución, respetando siempre los derechos que impliquen antigüedad.

Artículo 10º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, para todos los trabajadores.

Jornada de verano. El personal titulado y administrativo tendrá una jornada continuada de siete horas diarias desde el 15 de junio al 15 de septiembre, ambos incluidos.

El cómputo anual será de 1.826 horas y 27 minutos.

Las partes se comprometen a estudiar durante las negociaciones para el convenio colectivo para el año 1996 la flexibilidad de jornada para el personal del puerto.

Artículo 11º.-Servicio militar.

El trabajador que se incorpore al servicio militar tendrá derecho, una vez cumplido este, a incorporarse a su puesto de trabajo. No tendrá derecho a percibir de la empresa, durante este período, cantidad económica de ningún tipo.

Régimen económico

Artículo 12º

Las tablas salariales aplicables a partir de 1 de diciembre de 1995 son las que figuran como anexo I.

Artículo 13º.-Premio de antigüedad.

El premio de antigüedad consistirá en trienio del cinco por cien de incremento sobre los salarios base aplicables en cada momento.

Dicho premio no podrá superar el setenta por cien del salario base. Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio tengan un porcentaje de antigüedad superior lo conservarán como garantía ad personam.

Artículo 14º.-Premio de idiomas.

La gratificación por este concepto será de 6.522 pesetas mensuales.

Artículo 15º.-Quebranto de moneda.

La indemnización por este concepto será de 6.522 pesetas mensuales.

Artículo 16º.-Apoderados.

Los trabajadores, cualquiera que sea su categoría, que realicen funciones de apoderado disfrutarán, sobre el sueldo que les corresponda, de una gratificación de 6.522 pesetas mensuales.

Artículo 17º.-Plus de transporte.

Se establece, para compensar los gastos de desplazamiento de personal a los centros de trabajo, un plus de 17.121 pesetas mensuales, descontándose la parte proporcional correspondiente por cada día laborable no trabajado, sea cual fuere la causa.

Artículo 18º.-Plus de asistencia al trabajo.

Se establece un plus de asistencia para el personal, consistente en 6.522 pesetas mensuales, descontándose 296 pesetas por día laborable no trabajado, a excepción del período de vacaciones, que se percibirá íntegro, igual que durante la situación de ILT por enfermedad o accidente.

Artículo 19º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio para todos los trabajadores. Los importes por categorías de dicho plus son los que figuran en la tabla del anexo I. El plus de convenio se hará efectivo en las doce mensualidades y en la cuatro pagas extraordinarias. Este plus de convenio se aplicará desde el 1º de diciembre de 1995.

Artículo 20º.-Salario hora profesional.

El salario hora profesional deja de tener virtualidad para el cómputo del valor de la hora extraordinaria, al computarse, como inamovible para 1995, la regulación de las horas extraordinarias en la forma siguiente:

a) Clasificación de las horas extraordinarias: se distinguirán dos tipos de horas, tipo A y tipo B.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 6 y las 22 horas y las realizadas los sábados entre las 6 y las 14 horas.

En el puerto de Ferrol serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 6 y las 23 horas y las realizadas los sábados entre las 6 y las 14 horas.

Serán horas tipo B en el puerto de A Coruña las realizadas entre las 22 y las 6 horas, las realizadas los sábado a partir de las 14 horas y las realizadas los domingos y festivos.

Serán horas tipo B en el puerto de Ferrol las realizadas entre las 22,30 y las 6 horas, las realizadas los sábado a partir de las 14 horas y las realizadas los domingos y festivos.

b) Valor de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias tipo A serán las que figuran en la tabla del anexo I.

Las horas extraordinarias tipo B serán las que figuran en la tabla del anexo I.

Artigo 21º.-Gratificacioness extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias, de una mensualidad cada una de ellas, calculándose conforme al salario base, más antigüedad y plus de convenio, y se harán efectivas en la primera quincena en los meses de marzo, julio, octubre y diciembre.

Exclusivamente en el mes de diciembre de 1995 y por una sola vez, los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán una gratificación consistente en multiplicar por 15 el plus de convenio. Esta gratificación cotizará a la Seguridad Social sumada a la retribución correspondiente al mes de diciembre de 1995.

Artículo 22º.-Compensación en caso de accidente.

En caso de accidente con incapacidad transitoria, las empresas velarán para que se abone el complemento necesario al salario asegurable para que, junto con la prestación económica de la entidad aseguradora, el trabajador perciba el total de su retribución desde el primer día en que ocurrió el accidente, incluido.

Artículo 23º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad, los salarios que el trabajador percibirá serán del 100 por cien, cobrando la diferencia existente entre la prestación que reciba del INSS por dicha enfermedad, teniendo facultad la empresa para revisar y hacer reconocer al trabajador por médicos a su servicio.

Artículo 24º.-Premio por jubilación.

Al jubilarse un trabajador con 20 años de servicio en la empresa, siempre que lo haga al cumplir la edad de 65 años, percibirá, como indemnización, el importe de 12 mensualidades, consistentes en salario base más antigüedad.

Artículo 25º.-Horas extraordinarias estructurales.

De acuerdo con el artículo tercero de la orden de 1 marzo de 1983, tendrán la consideración de horas extraordinarias estructurales, dentro del sector afectado por el presente convenio, las realizadas con motivo de la adaptación a los horarios del puerto, donde, en ocasiones, los buques trabajan dos o tres jornadas continuadas, lo que obliga al personal de las empresas consignatarios, estibadores y transitorias al trabajo intensivo, con el objeto de atender los buques y las mercancías que estos mobilizan en los distintos puertos y almacenes. Asimismo, se considerarán horas

estructurales las realizadas por necesidad del servicio los sábados, domingos y festivos.

En todo lo mencionado en este artículo habrá que atenerse a lo establecido en el artículo 34.2º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Fiesta patronal.

Se establece el día de la Virgen del Carmen como fiesta patronal.

Artículo 27º.-Vacaciones.

Los empleados, cualquiera que sea el grupo o categoría a que pertenezcan, tienen derecho a una vacación anual con una duración que será de 30 días naturales para todo el personal que lleve un año en la empresa.

Las empresas establecerán, para cada centro de trabajo o dependencia, el cuadro de vacaciones del personal afecto a la misma, procurando que los servicios queden atendidos e intentando acceder a los deseos de aquellos, teniendo en cuenta, en todo caso, lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores.

En las oficinas que cuenten con una organización por secciones y con una extensión de plantilla que lo permita, se hará un cuadro por sección, sin perjuicio de la coordinación que deba establecerse entre todos, de acuerdo con el programa general de la oficina.

La duración de la vacación para el personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año estará en proporción al tiempo de servicio; la fracción de mes se considerará como un mes completo.

Artículo 28º.-Comisión paritaria.

Dentro de los treinta días siguientes al de la publicación de este convenio en el DOG se constituirá una comisión paritaria formada por tres empresarios y tres trabajadores, como órgano de interpretación y vigilancia, para su más eficaz cumplimiento.

Esta comisión paritaria estará integrada por las siguientes personas:

Representación social: Pedro García Flores, Manolo Pardo López y Bienvenido Martínez Barro.

Representación empresarial: Juan Ibáñez Casco, Francisco Javier Santiáñez Orero y Santiago Pérez Torres.

Artículo 29º.-Garantías de los trabajadores. Garantías sindicales.

Ningún trabajador que esté representando a los trabajadores, delegado de personal, delegado de empresa, miembro de la comisión representativa u otra representatividad encomendada podrá ser despedido durante el plazo de un año, con posterioridad al cese de su representación, excepto falta susceptible de ser sancionada con despido, suficientemente probada y previa incorporación de expediente.

Los delegados de los trabajadores, así como los miembros de la comisión representativa, dispondrán del tiempo libre necesario dentro del horario laboral para asistir a cuantas reuniones y asambleas se con

sideren necesarias, estableciéndose un máximo según lo establecido en el Estatuto de los trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), abonado por la empresa.