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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 65 Lunes, 01 de abril de 1996 Pág. 2.995

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 1996, de la Delegacion Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de almacenistas de madera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector almacenistas de madera, que tubo entrada en esta delegación provincial el día 15-2-1996, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Maderas (Asema), y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG en fecha 29-1-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registros de convenio colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediacion, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 19 de febrero de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector de almacenistas de madera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son en representación de los trabajadores las centrales sindicales CIG, CC.OO. y UGT, y en representación de los empresarios la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera de Pontevedra (Asema).

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación obligatoria en toda la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El convenio obliga a todos los almacenes y cooperativas de compra-venta de maderas, bien al detalle o al por mayor y de importación y exportación.

Cuando la empresa, además de dedicarse a algunas de las actividades antes reseñadas, explota industrias de elaboración o transformación de los artículos propios de su comercio de compra-venta, ya sea en el mercado nacional o como importador-exportador, respetará para el personal cuya actividad o clase de trabajo figura especificado en este convenio, las condiciones más favorables no siendo de aplicación a este personal las de otros convenios que les fueran menos favorables.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

El presente convenio afectará a la totalidad del personal técnico, administrativo, subalterno, dependientes y obreros de los almacenes, cooperativas de compra-venta de maderas e importaciones y exportaciones.

Artículo 5º.-Efectos económicos.

Independientemente de la entrada en vigor del presente convenio, los efectos económicos del mismo comenzará a regir a partir del día 1 de octubre de 1995.

Artículo 6º.-Duración.

El presente convenio finalizará su vigencia el día 31 de decembro de 1996.

Artículo 7º.-Garantías personales.

Todas las condiciones personales más beneficiosas consignadas en anteriores convenios o pacto entre patronal y trabajadores, serán respetadas individualmente.

Artículo 8º.-Salarios.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá desde el 1 de octubre de 1995, las retribuciones consignadas en el anexo de este convenio, incrementadas en su caso con el premio de antigüedad.

Artículo 9º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre de 1996 respecto del 31 de diciembre de 1995, un incremento superior al 3,75% se efectuará una revisión de la tabla salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Dicha revisión se efectuará con efectos 1 de octubre de 1995, sirviendo asimismo de base de cálculo para el incremento salarial de 1997. La revisión salarial se abonará de una sola vez durante el primer trimestre de 1997.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Por este concepto, los trabajadores percibirán treinta días de salario establecido en este convenio, más la antigüedad a que tuviese derecho, en cada una de las extras del 24 de julio y Navidad. Asimismo, todo el personal afectado por este convenio, percibirá 28

días de paga extra, fijados en la ordenanza laboral de la madera, que se abonará el día 19 de marzo de cada año.

Artículo 11º.-Vacaciones.

El personal afectado por este convenio disfrutará por este concepto de 30 días naturales, de los cuales 22 como mínimo será laborables.

Artículo 12º.-Antigüedad.

El previo de antigüedad será calculado sobre el salario pactado en este convenio, a razón del 5% por quinquenio.

Artículo 13º.-Prendas de trabajo.

Las empresas facilitarán a todo el personal dos prendas de trabajo, que determina la ordenanza laboral y dos pares de guantes al año. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar al abono de 6.300 ptas. para las prendas y de 1.510 ptas. para los guantes.

Artículo 14º.-Compensaciones.

Como complemento por enfermedad, las empresas a partir del cuarto día de baja por enfermedad, abonarán a sus productores la diferencia hasta el total del salario, incluidas las mejoras obtenidas por este convenio durante el período que el productor reciba asistencia por el seguro obligatorio de enfermedad.

En el supuesto de bajas producidas por accidentes de trabajo las empresas completarán hasta la totalidad del salario del convenio la correspondente prestación económica dela Seguridad Social a partir del primer día de la baja.

Artículo 15º.-Denuncia.

De acuerdo con la legislación vigente del covenio tendrá que ser denunciado con tres meses de antelación a la fecha de finalización del mismo que es el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 16º.-Jornada.

La jornada ordinaria anual de vigencia para el presente convenio, por el periodo 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996, será de 1792 horas.

Se establece el horario de invierno en cuarenta horas semanales, según establece la Ley 4/1983, descansando los sábados. No obstante, para el período de este convenio y sin que sirva de precedente para otros, se establece el horario de 9 a 13 horas, por la mañana y de 15 a 19 horas por la tarde.

Durante el verano, el horario que se establece, de 15 de junio a 31 de agosto, es el siguiente: de 7 a 15 horas, cada día laborable, descansando igualmente los sábados.

Artículo 17º.-Jornadas no laborables.

Para la vigencia del presente convenio tendrán la consideración de festivos y abonables a todos los efectos los siguientes días: 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 1996.

Artículo 18º.-Licencias.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente.

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un días por taslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podra la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe del a misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

2. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a auna hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

Este artículo de licencias tendrá vigencia mientras sea de aplicación el artículo 37.3º y 4º del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el Real decreto legislativo 1/1995, de 22 de marzo.

Artículo 19º.-Revisión médica.

Las empresas estarán obligadas a gestionar la realización de una revisión médica anual para todo el personal de la plantilla, siendo el tiempo para la misma retribuido, a través de sus propios medios o de una entidad aseguradora.

Artículo 20º.-Tablón de anuncios.

Toda empresa estará obligada a poner en el tablón de anuncios todo lo relacionado con:

-Horarios.

-Lista de vacaciones.

-Boletines de cotizaciones y Seguridad Social.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 85, del Estatuto de los trabajadores, se crea una comisión paritaria integrada por tres representantes, uno de cada central y tres representantes de la parte empresarial.

Artículo 22º.-Seguro colectivo.

Las empresas concertarán seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante pólizas que cubrán las siguientes indemnizaciones: accidente laboral con resultado de muerte: 1.400.000 ptas.; accidente laboral con resultado de invalidez permanente, total, absoluta o gran invalidez: 1.800.000 ptas.

Estas indemnizaciones entrarán en vigor a partir del día 1 de octubre de 1994, y tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 23º.-Mesa negociadora.

Se acuerda que en los primeros diez días del mes de enero de 1997 se constituya la mesa negociadora del próximo convenio, cuya vigencia será de 1-1-1997 a 31-12-1997.

Artículo 24º.-Idioma.

El presente convenio se publicará en el BOP en gallego y castellano.

Tabla salarial del convenio de Almacenistas de Maderas

CategoríasSalario/mes

Personal administrativo
Jefe administrativo136.681 ptas.
Oficial de primera120.080 ptas.
Oficial de segunda112.461 ptas.
Auxiliar, telefonista y mecanógrafo/a99.677 ptas

Viajantes
Viajantes corredores de plaza112.461 ptas.

Personal en general
Dependientes101.748 ptas.
Encargado116.956 ptas.
Carretero mozo100.705 ptas.
Peón especialista101.748 ptas.
Peón98.228 ptas.
Aserrador de primera112.461 ptas.
Aserrador de segunda104.029 ptas.
Aserrador de sierra circular103.477 ptas.

* Nota: los chóferes percibirán el salario correspondiente a las categorías de oficiales de 1ª o de 2ª, de acuerdo con su carnet de conducir.

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