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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 65 Lunes, 01 de abril de 1996 Pág. 2.980

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

ORDEN de 7 de marzo de 1996 reguladora de las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia.

El sistema de distribución de competencias establecidas en nuestra Constitución y Estatuto de autonomía determina que la Xunta de Galicia ostente competencias exclusivas sobre aquellas autorizaciones de transporte cuyo ámbito se encuentra circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es por ello que resulta preciso regular el régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de dichas autorizaciones, para contemplar las particularidades de la Comunidad Autónoma dentro del marco común que conforman la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, y su reglamento de desarrollo, aprobado por Real decreto 1211/1990. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.8º de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía para Galicia, y en uso de las competencias conferidas por el artículo 34 de la Ley 1/1993, de 22 de febrero, y visto el informe del Consejo Gallego de Transportes.

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Queda sujeto a lo dispuesto en esta orden el otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia.

2. A los efectos de lo previsto en la presente orden, los vehículos se clasificarán en:

2.1. Ligeros, considerados como tales aquellos cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aún sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

2.2. Pesados, considerados como tales aquellos cuyo peso máximo autorizado exceda de 6 toneladas, y la capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas.

Las cabezas tractoras tendrán la consideración de vehículos pesados cuando tengan capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas de carga.

Artículo 2º

1. Las autorizaciones de transporte público habilitarán para la realización del transporte con un vehículo concreto, cuya identificación debe figurar en las mismas.

2. Las empresas titulares de autorizaciones podrán solicitar ante el Servicio Provincial de Transportes competente la suspensión de aquellas cuando, por cualquier causa de su interés, haya de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

Presentada dicha solicitud, el Servicio Provincial de Transportes competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, o procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

3. Cuando la Administración tenga conocimiento de que, por cualquier causa, el vehículo al que está referido la autorización de transporte dejara de estar afectado a ésta, procederá de oficio a declararla suspendida, en idénticos términos a los anteriormente señalados, notificándolo a su titular con indicación expresa de los plazos y condiciones en que, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá solicitar el levantamiento de dicha suspensión.

4. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso, sea cual fuere el origen de su suspensión, será de cinco años a contar desde el momento en que ésta fue declarada, si bien este plazo podrá ser prorrogado a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de la suspensión, por otros cinco años

Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas, conforme a lo previsto en este artículo.

5. El Servicio Provincial de Transportes competente levantará la suspensión de las autorizaciones, sea cual fuere su origen, cuando así lo solicite su titular dentro de los plazos anteriormente establecidos, acompañando idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en esta orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar referida al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se refiera a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Asimismo, el titular de la autorización suspendida podrá solicitar al Servicio Provincial de Transportes competente el simultáneo levantamiento de la suspensión y la transmisión de la autorización a favor de un nuevo titular, debiendo ser entonces el adquirente quien acredite el cumplimiento de idénticos requisitos a los exigidos para el originario otorgamiento de la autorización y la refiera, bien al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida, si es que a su vez lo ha adquirido, o bien a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos.

Artículo 3º

1. Los vehículos que se hayan de adscribir a las autorización habrán, en todo caso, de cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad de tracción propia.

b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, solo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el

artículo 243 del Código de Circulación cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

2. Los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones de transporte público deberán cumplir, junto con los requisitos previstos en el apartado anterior, una de las siguientes condiciones:

a) Ser propiedad del titular de la autorización o disfrutado en usufructo.

b) Haber sido arrendados en régimen de «leasing» por el titular de la autorización.

c) Haber sido arrendados por el titular de la autorización en las condiciones previstas en la sección 1ª del capítulo IV del título V del reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y en la normativa que lo desarrolla.

3. La Dirección General de Transportes podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada la plena disponibilidad del vehículo por el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente.

Artículo 4º

1. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc.; constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo no necesitarán estar amparados por autorización de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Circulación por razón del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

2. Del mismo modo, quedan exentos de la utilización de título administrativo habilitante los transportes siguientes:

a) Los realizados con vehículos de hasta dos toneladas de peso máximo autorizado inclusive.

b) Los transportes realizados con carácter discontinuo en vehículos ligeros arrendados de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título V del reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, por un plazo no superior a un mes, siempre que el vehículo esté provisto de la necesaria autorización de arrendamiento, la cuál producirá, en este caso, asimismo, efectos de autorización de transporte referida al arrendatario cuando vaya acompañada a bordo del vehículo del correspondiente contrato de arrendamiento.

La utilización de vehículos de más de dos toneladas de peso máximo autorizado en la modalidad establecida en el presente apartado quedará circunscrita, cuando se trate de transporte público, a un radio de 100 Km, contados en línea recta a partir de la localidad de celebración del contrato de arrendamiento. Tales vehículos deberán encontrarse identificados por los

distintivos correspondientes a los transportes públicos con radio de acción local.

c) Transportes públicos que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo en los supuestos en los que por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, La Dirección General de Transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.

d) Transportes oficiales.

Artículo 5º

Las autorizaciones reguladas en la presente orden deberán domiciliarse en aquel lugar en el que su titular tenga el domicilio legal a efectos fiscales o un centro de trabajo permanente o temporal.

Cuando se solicite domiciliar la autorización en un centro de trabajo, deberá aportarse documentación acreditativa de la existencia de éste.

Las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta orden que incumplan lo preceptuado en este artículo, podrán seguir siendo visadas, si bien, cuando se produzca una novación subjetiva de las mismas, exceptuando las transferencias a herederos forzosos, deberá cambiarse el lugar de residencia, a tenor de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6º

1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público de mercancías se realizará por el servicio provincial del lugar en que deban estar domiciliadas, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte.

2. Las autorizaciones de transporte público de mercancías se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la constatación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente hubiesen justificado su otorgamiento, y de aquellas otras que, aunque no siendo exigidas originariamente, resulten de obligado cumplimiento. Dicha constatación se llevará a efecto por el servicio provincial mediante la realización del correspondiente visado.

3. La realización periódica del visado no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando a tal efecto, de su titular la documentación acreditativa pertinente.

Artículo 7º

Con independencia del ámbito territorial y de las características del vehículo que se vaya a adscribir a las autorizaciones de transporte público, para el otorgamiento de éstas será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad

mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un estado de la Comunidad Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales subscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

Artículo 8º

1. Para la obtención de la primera autorización de transporte público que se solicite ante el servicio provincial competente, será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse el original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando este fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro que corresponda.

Cuando los documentos a los que se refiere este apartado hubieran sido presentados al servicio provincial con ocasión de la solicitud de una autorización referida a otro vehículo, será suficiente su exhibición al funcionario receptor de la documentación, a efectos de la constatación de su vigencia.

b) Certificado de capacitación profesional para la actividad de transporte interior de mercancías, expedido a favor del solicitante, en los casos en que dicho requisito resulte exigible conforme a lo previsto en esta orden.

Cuando el solicitante sea una persona jurídica o, siendo persona física, no cumpla el requisito de capacitación profesional por si misma, al certificado de capacitación de al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberán acompañarse los siguientes documentos:

-Documento público o certificación registral en que se acredite que dicha persona tiene conferidos poderes generales para representar a la empresa, por si mismo o conjuntamente con otras, en las operaciones propias de su tráfico ordinario.

-Documento público, certificación registral o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona tiene poder de disposición de fondos, en las principales cuentas bancarias de la empresa, bien por si misma, o bien conjuntamente con otras personas, siempre que, en este último supuesto, su firma sea en todo caso necesaria para la referida disposición de fondos.

-Documentación acreditativa de que dicha persona está dada de alta en la Seguridad Social como personal

directivo de la empresa, o bien de que es propietaria de, al menos, un 15% del capital de la empresa. No se exigirá tal acreditación cuando el solicitante fuera una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica y justifique que el 50% o más de su capital es de la titularidad de una empresa distinta, bastará con que acredite que la persona que realiza la dirección efectiva cumple este requisito en la citada empresa.

c) Declaración jurada del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias que, conforme a lo previsto en el artículo 37 del reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, conllevan la pérdida del requisito de honorabilidad, en los casos en que el cumplimiento de dicho requisito resulte exigible conforme a lo previsto en esta orden.

No obstante, cuando el servicio provincial tuviera dudas acerca de la veracidad de la declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia, o, en su caso, cancelación de antecedentes penales que conllevan la pérdida del requisito de honorabilidad expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica habrá de presentar la documentación prevista en este apartado en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3º de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.

d) Documentación acreditativa de la capacidad económica de la empresa prevista en el artículo 40 del reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, en los casos en que el cumplimiento de dicho requisito resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta orden, con arreglo a las siguientes precisiones:

-Cuando el solicitante fuese una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Solo cuando el solicitante estuviera exento de la aplicación de ese impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, o por una de las asociaciones que tenga reconocida representatividad por las administraciones de transportes, o por la correspondiente cámara de comercio, industria y navegación, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica. En su defecto, el solicitante podrá sustituir dicha certificación, por una declaración jurada de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros o justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía, que avalen dicha declaración.

-Cuando el solicitante fuese una persona jurídica habrá de presentar el correspondiente libro de inventarios y balances de la empresa, copia del balance

del último ejercicio recogido en dicho libro, y certificación expedida por el secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa acreditativa del contenido de las anotaciones relativas al capital social y reservas que figuren en el mencionado balance del último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en el párrafo anterior no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la empresa, el servicio provincial competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento.

e) Declaraciones o documentos de ingreso del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades, de los pagos a cuenta o fraccionados o de las retenciones a cuenta de los mismos, y del impuesto sobre el valor añadido, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

f) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en régimen de la Seguridad Social que corresponda.

g) Justificante de que el solicitante se haya al corriente en el pago del impuesto sobre actividades económicas, salvo que legalmente no se encontrase aún obligado a realizar dicho pago, en este caso bastará con que se justifique su matriculación en el referido impuesto.

h) Permiso de circulación, a nombre del solicitante del vehículo al que vaya a referirse la autorización. Cuando el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose el mismo del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar el plazo de su duración, la identificación de la empresa arrendadora, y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento a él referida.

i) Ficha de inspección técnica del vehículo en el que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa a tal efecto.

2. Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte público que se soliciten ante el servicio provincial del que ya hubiera obtenido el otorgamiento de otra u otras autorizaciones de transporte público en vigor, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados g), h), i), del punto anterior. Los documentos

previstos en los apartados b), c) y d) sólo deberán presentarse cuando resulten exigibles para la obtención de las nuevas autorizaciones y no hubiera sido necesaria su presentación para el otorgamiento de otras anteriores del mismo peticionario.

3. Presentada la solicitud ante el servicio provincial para su resolución, este podrá proceder, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los puntos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles para el otorgamiento de la autorización, a extender una autorización provisional que habilitará por un plazo máximo de seis meses, en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado.

4. Una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, el servicio provincial procederá al otorgamiento de la autorización definitiva.

Artículo 9º

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte público de que sea titular la empresa que tenga el domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual se llevará a cabo bianualmente, será necesario presentar ante el servicio provincial respectivo la siguiente documentación:

a) De forma unitaria y en relación con el conjunto de las autorizaciones, la prevista en los apartados e) f) y g) del artículo 8º en todo caso.

Además, cuando el titular de las autorizaciones sea una persona jurídica, deberá aportarse la documentación prevista en el apartado b) del citado artículo, cuando la misma le hubiera sido exigida para el otorgamiento de alguna de dichas autorizaciones.

b) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en los apartados h) e i) del artículo 8º, y una fotocopia de la tarjeta en la que la autorización se halle documentada.

No obstante, el servicio provincial competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 8º, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Finalizado el plazo de visado sin que haya procedido a su solicitud o a aportar la totalidad de la documentación exigida, se considerarán caducados sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración todas las autorizaciones de transporte público de que fuera titular la empresa. Si tan sólo se hubiera dejado de presentar la documentación prevista en el apartado b), c) y d) del artículo 8º cuando resultare exigible, la caducidad se producirá exclusivamente en relación con aquellas autorizaciones para cuyo otorgamiento fue exigida originariamente.

3. Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para

su expedición cuando así se solicite en el plazo ordinario de un año contado a partir del vencimiento del plazo que reglamentariamente se encuentre establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida por el mismo.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

La rehabilitación prevista en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 199 n) del ROTT, cuyo plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la solicitud de rehabilitación.

4. A los efectos previstos en el artículo siguiente el servicio provincial competente expedirá a favor de la empresa, cuando ésta así lo solicite, un certificado acreditativo de haber presentado la documentación expresada en el apartado a) del número 1 y de la adecuación de la misma.

Artículo 10º

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público domiciliadas en una provincia distinta de aquella en la que la empresa tenga su domicilio fiscal será necesario presentar ante el servicio provincial respectivo la siguiente documentación:

a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones la prevista en el apartado g) del artículo 8º y el original o una fotocopia compulsada del certificado a que hace referencia el número 4 del artículo anterior.

b) En relación con cada una de las autorizaciones que se pretendan visar, la prevista en los apartados h) e i) del artículo 8º, y una fotocopia de la tarjeta en la que la autorización se halle documentada.

No obstante, el servicio provincial competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 8º en relación con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dicho documento se justifiquen.

2. Serán de aplicación en relación con este visado las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 11º

Las autorizaciones de transporte público para vehículos pesados, reguladas en la presente orden solamente se expedirán a personas físicas o jurídicas que reúnan el requisito de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 12º

1. Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de servicio público de ámbito territorial, provincial y local

de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia se soliciten para vehículos ligeros, cuya antigüedad, contada a partir de la primera matriculación, no exceda de seis años para las territoriales, ocho para las locales y diez para las provinciales.

2. Se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones de transporte discrecional de ámbito provincial y local de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia se soliciten para vehículos pesados, siempre que el peticionario reúna los requisitos de capacidad económica, honorabilidad y capacitación profesional en los términos establecidos en la normativa vigente y el vehículo para el que se realice la petición tenga una antigüedad, contada a partir de la primera matriculación, que no exceda de seis años para las locales y diez para las provinciales.

3. Las autorizaciones de servicio público de ámbito territorial, para vehículos pesados sólo se podrán otorgar dentro de los cupos que habilite la Dirección General de Transportes y con arreglo a las condiciones que por la misma se establezcan y, en todo caso para vehículos que no excedan de 6 años contados desde la primera matriculación.

Artículo 13º

1. Las autorizaciones de transporte público de ámbito territorial para vehículos pesados podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo autorice, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.

Dicha autorización estará condicionada a que los adquirientes cumplan los requisitos previstos en los artículos 7º y 11º de la presente orden.

Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran referidas, cuando el adquiriente de estas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tales vehículos conforme a alguna de las modalidades previstas en el punto 2 del artículo 3º, o bien ser otros distintos, aportados por el nuevo titular siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en los puntos 1 y 2 del artículo 14º.

No obstante, las empresas que hubieran obtenido nuevas autorizaciones de ámbito territorial para vehículos pesados conforme al procedimiento específico de otorgamiento previsto en el artículo 12º, no las podrán transmitir hasta que transcurran dos años desde la fecha de su otorgamiento, salvo en los supuestos de novación subjetiva de las autorizaciones en favor de los herederos forzosos de su titular y de transmisión con transmisor conjunta de todas las autorizaciones de que sea titular el transmisor a un único adquiriente. En el caso de producirse alguna relación contractual que implique el incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, se procederá, sin prejuicio de la imposición de la sanción pecuniaria que proceda, a la anulación de las autorizaciones a las que dicha relación se refiera, revocándose además un número igual de autorizaciones del mismo ámbito, o subsi

diariamente el doble del ámbito inmediatamente inferior, de las que fuera titular el transmitente.

El servicio provincial competente no autorizará la transmisión de las autorizaciones cuando tenga conocimiento oficial de que se ha producido el embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo competente.

2. Las autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito para vehículos ligeros y de ámbito local o provincial para vehículos pesados podrán transmitirse cuando se cumplan conjuntamente los dos siguiente requisitos:

a) Que los adquirentes cumplan los requisitos exigibles para el originario otorgamiento de las autorizaciones de que se trate.

b) Que la novación subjetiva, salvo en el supuesto de transmisión a herederos forzosos, se solicite en favor de un único cesionario al que se transfieran todas las autorizaciones no contingentadas de las que sea titular el transmisor y éstas continúen referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente o adquirentes deberán haber obtenido alguna de las formas de disposición establecidas en el artículo 3º, o bien sean referidas a vehículos distintos, aportados por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos previstos para la sustitución de vehículos en los puntos 1 y 2 del artículo 14.

3. No obstante lo previsto en los puntos anteriores de este artículo, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones, podrá realizarse cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 8º, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos de forma conjunta por un plazo máximo de dos años. En el momento en que se produzca la adjudicación hereditaria o, en todo caso, una vez transcurrido el referido plazo, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de dichas autorizaciones.

Asimismo, cuando la dirección efectiva de la empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones, podrá realizarse la novación subjetiva de tales autorizaciones en favor de sus herederos forzosos, aún cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, siempre que se comprometan a cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año.

El servicio provincial competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo suplementario de seis meses cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el párrafo anterior.

En el supuesto de incumplimiento de los citados plazos, el servicio provincial competente procederá a la revocación de las autorizaciones, salvo solicitud previa de suspensión de las mismas.

Artículo 14º

1. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte público reguladas en la presente orden podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el servicio provincial competente, mediante la adscripción de las correspondiente autorización al nuevo vehículo. Dicha sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguiente requisitos:

a) El vehículo sustituto tendrá que cumplir los requisitos previstos en el artículo 3º y no podrá rebasar la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento de la autorización de que se trate o, en caso contrario, habrá de tener una antigüedad no superior a la del sustituido, debiendo esto justificarse mediante la presentación de los documentos previstos en los apartados h) e i) del artículo 8º.

Por excepción a esta regla, se podrá autorizar la novación objetiva de la autorización por adscripción a un vehículo más antiguo cuando la autorización de éste se adscriba a otro vehículo más moderno.

b) Los vehículos especiales para los que haya obtenido la correspondiente autorización fuera de contingente, conforme a lo previsto en la normativa en su momento vigente, únicamente podrán ser sustituidos por vehículos especiales del mismo tipo.

c) Los vehículos ligeros únicamente podrán ser sustituidos por vehículos ligeros.

d) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la adscripción de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la suspensión de la autorización.

2. No obstante lo previsto en el apartado a) del punto anterior, no serán de aplicación las reglas relativas a la antigüedad máxima del vehículo sustituto cuando éste haya de ser un vehículo arrendado por el titular de la autorización conforme a lo previsto en los artículoss 174 al 178 del Reglamento de ordenación de los transportes terrestres, y en sus normas de desarrollo.

Cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro en propiedad, este último no podrá rebasar la antigüedad máxima de ocho años, y en todo caso, ser más moderno que aquel que fue sustituido por el vehículo arrendado.

3. No será de aplicación lo previsto en los puntos anteriores en los casos de sustitución provisional, por un plazo no superior a dos meses, del vehículo pesado al que esté referida la autorización que se encuentre averiado, por otro arrendado en las condiciones establecidas en la sección primera del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y en su normativa de desarrollo. En tales casos, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado, deberá llevarse a bordo del mismo la siguiente documentación:

a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averiado y del permiso de circulación del mismo.

b) Certificado de taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la duración prevista de la citada reparación.

c) Justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento del servicio provincial competente la correspondiente avería, presentando el certificado del taller y haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá un plazo de validez máximo de dos meses, contados a partir de su fecha de expedición. Cuando dicho plazo resulte insuficiente para la reparación del vehículo, podrá solicitarse de la Administración la renovación del justificante, cumpliendo idénticos requisitos a los establecidos para su primitivo otorgamiento. Los vehículos arrendados para los fines previstos en este punto, deberán cumplir los mismos requisitos exigibles a los sustituidos provisionalmente.

Artículo 15º

Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías deberán acreditarse los siguientes extremos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el peso máximo autorizado o la capacidad de carga de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Aportación de un vehículo cuya antigüedad no exceda de 8 años para las autorizaciones territoriales o comarcales o de 10 años para las de ámbito local o provincial

c) Disponibilidad del vehículo en régimen de propiedad o bien de arrendamiento financiero o leasing cuando se trate de un vehículo pesado.

Cuando la autorización se haya de adscribir a un vehículo ligero, éste podrá asimismo ser arrendado de acuerdo con lo previsto en la sección primera del capítulo IV del título V del ROTT y normas de desarrollo.

d) Tener dados de alta en la Seguridad Social como conductores un número de trabajadores suficiente en relación con el número de autorizaciones solicitadas.

Artículo 16º

A los efectos del artículo anterior, para la obtención de autorizaciones de transporte privado complementario por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será preciso presentar el correspondiente impreso normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante, o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro que corresponda.

b) Justificante de haber realizado declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre el valor añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligada a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del impuesto sobre actividades económicas.

e) Documentación contable o comercial que justifique suficientemente la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo anterior.

f) Documentación acreditativa de la contratación y correspondiente inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social del número de conductores que resulte pertinente conforme a los previsto en el apartado d) del artículo anterior, junto con los permisos de conducción de que se encuentren provistos.

g) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, a nombre del solicitante.

Cuando, conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse original o fotocopia del permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento o de un precontrato o documento análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora, y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

h) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su caso, certificación acreditativa a tal efecto.

Artículo 17º

Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte privado complementario por quien ya sea titular de otras autorizaciones de dicha clase en vigor, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados e), f), g) y h) del artículo anterior.

Artículo 18º

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte privado complementario de que sea titular la empresa que se encuentre domiciliada en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo órgano, será necesario aportar la siguiente documentación:

a) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 16º.

b) En relación con cada una de las autorizaciones, una fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada, así como la acreditación de que el vehículo se haya convenientemente asegurado y tiene vigente el reconocimiento periódico de la inspección técnica del vehículo.

No obstante, el órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 16º, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. En la relación de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2 y 3 del artículo 9º.

Artículo 19º

1. En los supuestos de cambio de propiedad de la empresa, fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad del negocio, procederá la novación subjetiva de las correspondientes autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías en favor del nuevo titular de los vehículos a los que estuvieran referidas, si así lo solicita éste acompañando la documentación que en su caso corresponda conforme a lo previsto en los artículos 16º y 17º, y sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de antigüedad máxima de los vehículos a la que se refiere el artículo 15º.b).

Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación cuando el cambio de titularidad se produzca en relación con un área o sector diferenciado de la empresa que realice una actividad independiente, respecto de los vehículos adscritos al ejercicio de esa actividad.

2. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondiente infracciones.

Artículo 20º

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías podrán sustituirse por otros en los mismos términos previstos en el artículo 14º para los adscritos a las de transporte público, teniendo en cuenta que, en este caso, dicha sustitución no podrá implicar un aumento de la capacidad de carga globalmente autorizada a la empresa, salvo que dicho aumento sea expresamente aprobado por el órgano competente.

En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados e) y f) del artículo 16º referida al vehículo sustituto.

Artículo 21º

La modificación del peso máximo autorizado o de la capacidad de carga de los vehículos a que estuvieran adscritas las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías, únicamente podrá realizarse cuando no suponga un aumento respecto a la autorización anterior, salvo que dicho aumento sea expresamente autorizado por la Administración.

Artículo 22º

Las autorizaciones de transporte reguladas en la presente orden podrán ser modificadas por el servicio provincial competente en los siguientes supuestos:

a) Modificación del ámbito de las autorizaciones por cambio de comarcal a territorial o de local a provincial y viceversa, para vehículos con residencia en Galicia, o que fijen su residencia en Galicia, como consecuencia de lo establecido en el punto siguiente.

b) Cambio de residencia del vehículo provisto de autorización de transporte, motivada por el cambio de domicilio legal, a efectos fiscales, de la empresa o centro de trabajo.

c) Reducción voluntaria del ámbito de actuación.

Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público de mercancías que afecten a su peso máximo autorizado o capacidad de carga, será preciso solicitar del servicio provincial competente para el otorgamiento de la autorización que confirme que ésta continúa en vigor modificando los datos expresados en la tarjeta en que se documenta. Esta confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y tráfico, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados h) e i) del artículo 17º.

En ningún caso podrá admitirse un aumento del peso máximo autorizado o de la capacidad de carga que supongan la transformación de un vehículo de transporte público ligero en pesado, procediéndose en este supuesto a la anulación de la autorización por el servicio provincial competente.

Artículo 23º

El pago de las sanciones pecuniarias, que sean definitivas en vía administrativa, será requisito necesario

para que proceda la realización del visado, así como para autorización administrativa a la transmisión de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Disposiciones adicionales

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Transportes para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta orden y para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y resolver los casos excepcionales no regulados en ella, pudiendo solicitar informe del Consejo Gallego de Transportes.

Segunda.-En tanto no se fijen por resolución de la Dirección General de Transportes de la Xunta de Galicia los plazos para la realización de los visados de las autorizaciones reguladas en la presente orden, será de aplicación el calendario que la Dirección General de Transportes Terrestres establezca para las autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Tercera.-Mientras la Dirección General de Transportes no determine el cupo de las autorizaciones de ámbito territorial a otorgar ex novo, no se admitirá solicitud alguna para ese ámbito.

Cuarta.-El titular de una autorización de transporte público discrecional de mercancías de cualquier ámbito podrá solicitar su sustitución por una de transporte privado complementario de cualquier ámbito, siempre que sea competencia de la Comunidad Autónoma gallega, mediante la presentación de la documentación que en cada caso resulte preceptiva para la obtención de esta última. Recibida la solicitud el Servicio Provincial de Transportes competente procederá a su otorgamiento refiriéndolo al mismo vehículo, independientemente de cual sea la antigüedad de éste, y a la anulación de la autorización de transporte público en que dicho vehículo se amparaba, una vez comprobado que se cumplen los demás requisitos que justifican el otorgamiento de la autorización de transporte privado retirando la tarjeta en que aquella se encontrase documentada.

El otorgamiento de la autorización de transporte privado a que hace referencia el párrafo anterior estará condicionado al pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes en relación con la autorización de transporte público de la que trae causa.

El Servicio Provincial de Transportes competente no otorgará la referida autorización de transporte privado complementario cuando tenga conocimiento de que se ha procedido al embargo por el órgano judicial o administrativo competente de la autorización de transporte público que se pretende sustituir.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 4 de abril de 1994, y cuantas disposiciones de menor o igual rango se opongan a lo previsto en la presente orden.

Disposición final única

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de marzo de 1996.

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

96-1815