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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 48 Jueves, 07 de marzo de 1996 Pág. 1.952

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 29 de febrero de 1996 por la que se regulan las condiciones de autorización a las industrias transformadoras de la especie Acanthocardia tuberculatum.

La Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, establece las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de los moluscos bivalvos vivos. El Real decreto 308/1993, de 26 de febrero, y el Real decreto 345/1993, de 5 de marzo, trasponen esta directiva a nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo por un lado las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y aprobando por otro la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a la comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Con la publicación de la decisión comunitaria 96/77/CEE, de 18 de enero de 1996, se establecen las condiciones de recogida y transformación de algunos moluscos bivalvos procedentes de zonas donde los niveles de toxinas paralizantes superan el límite fijado por la Directiva 91/492/CEE.

Considerando que muchas de las empresas ubicadas en la Comunidad Autónoma gallega pueden encontrarse interesadas en la transformación y comercialización de la especie Acanthocardia Tuberculatum dentro de las condiciones establecidas en dicha decisión, se hace necesario regular las autorizaciones a las industrias.

En su virtud, en uso de las facultades que me confieren los artículos 30 y 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

La presente orden tiene por objeto regular la concesión de autorizaciones a los establecimientos interesados en someter la especie Acanthocardia Tuberculatum al tratamiento térmico definido en el anexo I de la presente orden.

Artículo 2º

1. Las solicitudes se presentarán, según el modelo que figura en el anexo II de esta orden, en la delegación provincial de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales en la que este ubicada la empresa o industria que solicite la autorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la delegación provincial requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias, procediendo al archivo del expediente. Si en dicho plazo el requerimiento no fuese atendido.

Artículo 3º

1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud o, en su caso, a la fecha en que se subsanaron los defectos, la delegación provincial correspondiente emitirá informe y elevará a la Dirección General de Salud Pública propuesta motivada para la autorización, o no, de la empresa o industria.

2. La Dirección General de Salud Pública resolverá expresamente sobre la autorización, en el plazo que establece el Decreto 271/1994, de 29 de julio, contados desde el día de la presentación de la solicitud, comunicando dicha resolución al interesado con indicación de los recursos que procedan.

Se entenderán desestimadas aquellas solicitudes en las que no se dicte resolución en plazo.

Artículo 4º

1. Las autorizaciones serán concedidas individualmente a las industrias que lo soliciten y cumplan los requisitos del Real decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura, y dispongan de un sistema de autocontrol aplicado eficazmente al tratamiento térmico definido en el anexo I de la presente orden.

2. En la Dirección General de Salud Pública se llevará un registro de todas las autorizaciones concedidas a las industrias.

Artículo 5º

La especie Acanthocardia tuberculatum deberá ser transportada a los establecimientos autorizados en contenedores o vehículos sellados por la autoridad competente y acompañado por un documento emitido por la autoridad de origen.

Artículo 6º

1. La empresa o industria autorizadas deberán comprobar en cada lote de producto terminado que el contenido de toxina PSP no se encuentra en un nivel detectable por el bioensayo del ratón después del tratamiento térmico.

2. El titular de la empresa o industria deberá mantener los resultados de dichos análisis a disposición de los servicios oficiales de inspección correspondientes durante un período de dos años.

3. No podrá ser comercializado ningún lote o fracción del mismo sin haber obtenido previamente los resultados de toxina PSP.

Artículo 7º

El incumplimiento de la dispuesto en esta orden se sancionará de acuerdo con los previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás disposiciones que sean de aplicación.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Salud Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de febrero de 1996.

José Manuel Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Tratamiento térmico aplicable a los moluscos bivalvos Acanthocardia tuberculatum con el fin de reducir la toxina PSP a un nivel inferior a 80 microgramos para 100 g.

Los moluscos deberán someterse secuencialmente a las siguientes operaciones:

1. Un lavado preliminar en agua dulce durante un tiempo mínimo de 2 minutos a una temperatura de 20º C, más o menos 2º C.

2. Una precocción en agua dulce un tiempo mínimo de 3 minutos a una temperatura de 95º C, más o menos 5º C.

3. La separación de la carne de la concha.

4. Un segundo lavado en corriente de agua dulce durante un tiempo mínimo de 30 segundos a una temperatura de 20º C, más o menos 2º C.

5. Una cocción en agua dulce durante un tiempo mínimo de 9 minutos a una temperatura de 98º C, más o menos 3º C.

6. Un enfriamiento en corriente de agua fría durante unos 90 segundos.

7. La separación de las partes comestibles (pie) de las partes no comestibles (branquias, vísceras y manto) con método mecánico y agua a presión.

8. Un envasado en recipientes cerrados herméticamente con un líquido de cobertura no acidificado.

9. Una esterilización en autoclave a una temperatura mínima de 116º C durante un tiempo calculado en función de las dimensiones de los recipientes utilizados pero que no podrá ser inferior a 51 minutos.

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