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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 42 Miercoles, 28 de febrero de 1996 Pág. 1.613

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se da publicidad al laudo dictado en el procedimiento extrajudicial de solución e conflictos, Ref. 17/1995, en base a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), para la solución de un conflicto suscitado en la aplicación de una cláusula del convenio colectivo de Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. (LARSA).

En cumplimiento del Art. 2. f) del Real decreto 1040/1981, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, se hace público el laudo dictado en el procedimiento de solución de conflictos, Ref. 17/1995, en base a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), para solucionar el conflicto surgido entre la empresa y el comité intercentros, en la aplicación de una cláusula del convenio colectivo de Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. (Larsa) respecto a la determinación del carácter de retribución fija de las gratificaciones extraordinarias.

Esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de febrero de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Laudo arbitral

José María Casas de Ron, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 12 de diciembre de 1995, por las partes en el procedimiento de solución de conflictos, Ref. 17/1995, en base a lo establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), procedimiento en el que son partes interesadas, la empresa Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. (Larsa) y el comité intercentros de dicha empresa, resuelvo la cuestión planteada, visto el expediente y oídas las partes, por medio del presente laudo.

Antecedentes.

El conflicto que se plantea a resolución arbitral se refiere a la determinación del carácter de retribución fija, de las gratificaciones extraordinarias, de acuerdo

con el ccnvenio colectivo aplicable, después de que las partes no hubiesen obtenido acuerdo en diversas reuniones mantenidas.

Esta es la cuestión que se somete al procedimiento arbitral y que le fué comunicada al árbitro designado en el expediente de compromiso instruido por el correspondiente Servicio de Solución de Conflictos.

Tramitación.

A fin de garantizar los principios de audiencia, contradicción, y de igualdad, el árbitro citó para su comparecencia a las partes interesadas en dos reuniones celebradas en fechas 21 de diciembre de 1995 y 5 de enero de 1996, personándose por parte de la empresa, Gaspar Barreras, asesorado por el letrado Rodolfo Hinrichs, y por parte del Comité Intercentros, Esclavitud García, Valentín Fernández, Luis Navarro, (UGT); César García (CC.OO); y Gumersindo Fernández, (CIG). Comparece asimismo, J.M. Ferreiro como asesor de UGT.

El árbitro asimismo, a fin de mejor resolver, hizo comparecer en fecha 9 de enero de 1996 al jefe de personal de la empresa, Jesús Crusat, que aportó toda la documentación laboral y de Seguridad Social requerida a la empresa, en la comparecencia de fecha 5 de enero.

Al dictar el presente laudo, el actuante se acoge al plazo excepcional previsto en el Art. 24 del acuerdo interprofesional, atendiendo a las difilcutades habidas para la comparecencia de las partes, garantizando los principios de audiencia y contradicción recogidos en la norma de aplicación.

Analisis de hecho.

Abiertas las comparecencias en las fechas antedichas, las partes expusieron sus diferentes puntos de vista e informaron al árbitro sobre todas las cuestiones en litigio, y que se incorporan al expediente a los efectos de resolución. El actuante recoge los siguientes fundamentos en este orden de cosas.

Primero.-El convenio colectivo nacional del sector de industrias lácteas de 1990, en su artículo 26, señala que las gratificaciones de julio, Navidad y beneficios consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este convenio incrementado con la antigüedad. El convenio colectivo de empresa de 1992 contenía dentro del epígrafe «gratificaciones extraordinarias» y como gratificación fija, las pagas de julio, Navidad y marzo, consistiendo en un mes de sueldo de la tabla salarial de este convenio sin plus de asistencia, redacción que mantiene el convenio de 1993, y que refleja en el convenio vigente, de aplicación en los años 1994 y 1995, que en su artículo 12 señala lo siguiente: «Gratificaciones extraordinarias. 1) Gratificaciones fijas. Las gratificaciones de marzo, julio y Navidad, que se cobrarán el 15 de marzo, 15 de julio, 15 de diciembre, consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este convenio sin gratificación de asistencia". El apartado 2º de este precepto,

hace referencia a la percepción de estas pagas durante la prestación del servicio militar.

Estos son los preceptos que se tendrán en cuenta por el actuante en su decisión, concatenado con el artículo 13 del último convenio colectivo que contiene el régimen de prestaciones complementarias de seguridad social durante la incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), en casos de accidente no laboral, enfermedad profesional, enfermedad común y maternidad. En estos casos el trabajador percibirá las cantidades que tenga señaladas en cada circunstancia la Ley de Seguridad Social y la legislación específica de accidentes de trabajo. No obstante, la empresa abonará desde el primer día en que resulte afectado por tal incapacidad, un complemento hasta completar el 100% del salario durante el tiempo en que tenga derecho a la citada prestación económica en la primera baja anual, según la estructura salarial.

A esto se añade que el citado convenio no contiene cláusula de compensación/absorción.

Asimismo, el árbitro comprobó que sobre la cuestión en litigio no existen ningún pronunciamiento de la comisión paritaria, ni existen actas de las sesiones de negociación del convenio colectivo que pudieran aportarse al presente expediente.

Segundo.-Previamente a la fundamentación arbitral de la decisión que más tarde se expondrá, es necesario dejar sentado, realizadas las oportunas comprobaciones en la forma antedicha en el apartado de tramitación, que todos los trabajadores de la empresa perciben el íntegro de las pagas extraordinarias a que se refiere el Art. 12.1º del convenio colectivo, en los casos de baja del trabajador, siempre que no se produzca una segunda o sucesiva baja, es decir, perciben el íntegro de las pagas extraordinarias en los términos convencionales, aún a pesar, de que como es conocido, en la cuantía del subsidio por ILT/IT, se percibe incluida en la prestación la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que son tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora al incluirse en esta su prorrateo, descontando la empresa de las pagas extraordinarias la parte proporcional correspondiente a los momentos de baja, descuento que se efectúa en el momento de su abono, práctica que no tiene

contradicción legal y que avala numerosa jurisprudencia.

Con respecto a las situaciones que se producen en materia de pagas extraordinarias en los casos de segunda o siguientes bajas, desde 1993 y como consecuencia de las recomendaciones emanadas de una auditoría interna, se viene descontando la parte proporcional del tiempo de baja, en los términos del párrafo anterior, descuento que no se efectuaba anteriormente al año 1993 y que desde luego no se efectuó durante la vigencia de los convenios del año 1990, 1991 y 1992.

Tercero.-La parte empresarial argumenta, para el cambio que se produce a partir de los primeros meses de 1993, dos motivos; uno, la necesidad práctica y objetiva, avalada por la propia auditoría, a la que se hace referencia, de control del absentismo laboral, y por otra, el considerar que la introducción del complemento hasta el 100% del sueldo bruto sobre la

prestación económica de Seguridad Social en los supuestos de ILT/IT, que se regula en el último convenio en el artículo 13, supone mejora global para el colectivo y como tal absorbe el anterior sistema de abono íntegro de las pagas extraordinarias, cualquiera que fuese la situación del trabajador, en activo o de baja, y que se aplicó hasta los primeros meses del año 1993. Se señala explícitamente esta cuestión, pues en la primera de las comparecencias, la parte social interesaba del árbitro que se resolviera sobre el abono de las retribuciones extraordinarias en todos los supuestos de baja laboral, incluida la primera, y como vemos esta situación de primera baja no afecta a la percepción de las gratificaciones extraordinarias y únicamente afecta a las situaciones provocadas por la segunda o sucesivas bajas laborales.

Cuarto.-Fijada así la cuestión a dirimir, el actuante hará referencia a dos consideraciones; la primera, la situación que se produce con el cambio retributivo en el abono de las pagas extraordinarias a partir de 1993, alterándose la situación precedente, y la valoración que esto supone ligado con la segunda, que es la valoración jurídica del segundo cambio habido al introducirse el complemento del 100% del salario mensual en los supuestos de primera baja laboral, que se da a partir de 1992.

Y tres son los conceptos que se utilizarán arbitralmente en la fundamentación de la decisión. El juego del principio de sucesión normativa, del mecanismo de compensación/absorción y el principio de condición más beneficiosa adquirido, son los ejes argumentales que se utilizarán en la forma siguiente. La empresa venía aplicando con carácter general y de forma ininterrumpida un abono retributivo de pagas extraordinarias, de modo tal que estas no venían siendo afectadas por la situación inactiva del trabajador, sistema que no se puede considerar como una mera liberalidad, esporádica y ocasional, del empresario, y por tanto, no exigible en el sentido fijado por diversa doctrina judicial (TCT 15-3-1989), sino por el contrario, tal situación deviene en un derecho adquirido, que como tal debe de ser respetado al configurarse como un sistema uniforme y no limitado temporalmente. A juicio del árbitro, tal derecho adquirido como condición más beneficiosa, de sentido colectivo, no se puede

cuestionar por la aplicación de un aparente principio de sucesión normativa, entre convenios, al no prever la ulterior cláusula de compensación o absorción, y por otra parte, aún introducido un sistema de complemento de las prestaciones económicas de Seguridad Social en los supuestos de baja en el convenio de 1992, está el hecho fáctico de aplicación por parte de la empresa de abono del íntegro de las gratificaciones extraordinarias, en la forma establecida convencionalmente, en los casos de primera baja laboral. Es decir, no cabe alegar la aplicación de las previsiones del Art. 3 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 2 del Código Civil, y considerar solo de aplicación el principio de sucesión normativa entre normas pactadas, concatenado con el principio de norma más favorable, pues existe a juicio del laudante, contradicción entre la última nor

ma pactada y el derecho que se adquirió por la aplicación uniforme, homogénea e ininterrumpida de un sistema de abono de las gratificaciones extraordinarias como gratificación fija en todos los años anteriores a 1993, jugando a estos efectos, en último caso, el principio in dubio pro operario sobre tal situación (STS 7-2-1979, 31-10-1989, 4-3-1982), debiendo la misma valorarse tuitivamente en relación con el mantenimiento de la condición más beneficiosa.

La última norma pactada no dispone sobre el régimen más beneficioso anterior, régimen de abono íntegro de pagas extraordinarias, y no cambia el status quo referente a la segunda y sucesivas bajas, y aunque se incluya un modo de compensación en las bajas laborales, no altera el anterior sistema sobre gratificaciones extraordinarias, que debe de mantenerse en la aplicación del convenio colectivo de 1994, con respecto a los trabajadores que lo viniesen disfrutando, por ser estos los sujetos de la condición adquirida más beneficiosa.

Quinto.-Dicho lo anterior, quiere el actuante señalar expresamente que la solución arbitral no puede acoger la distorsión que se produce si se privilegia la retribución del trabajador en baja con respecto al trabajador en activo, extremo que puede darse en la empresa por los anteriores datos, pues una cosa es, en el presente caso, la aplicación y el juego de principios jurídicos ineludibles y otra la situación que deviene. A fin de no distorsionar gravemente lo que el buen sentido requiere, una vez aclarada la situación referida al período de vigencia del último convenio colectivo, las partes deben de superar esta situación, que como se decía puede derivar en anomalía, negociando y pactando, y ocasión propicia tienen para ello al tener que negociar próximo convenio, estableciendo un sistema justo que no prime o pueda incentivar el absentismo laboral, que no provoque cuando menos diferencias retributivas entre trabajadores en alta y en baja, iniciativa negocial perfectamente

compatible con el legítimo deseo de mejora social, compatible también con la mejora global de la norma sucesiva y con los requisitos empresariales necesarios para una buena gestión.

Sexto.-Por lo anterior, en base a las consideraciones expuestas, no dándose una desproporción exhorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes (STS 23-4-1991), que impida mantener como condición más beneficiosa la mejora de la condición retributiva laboral expuesta, que no es susceptible de supresión o reducción por decisión empresarial (STS 20-5-1991), resuelvo la cuestión planteada dictándose el siguiente laudo conforme al capítulo III del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo:

Único:

Los trabajadores de la empresa Lacto Agrícola Rodríguez, S.A. (Larsa) que viniesen disfrutando con anterioridad a 1993 del abono íntegro de las pagas extraordinarias, como gratificación fija y sin que las bajas laborales incidieran en la cuantificación de tal

retribución, lo perciban de igual manera y con efectos respecto del ámbito de vigencia temporal del convenio colectivo de 1994, sin perjuicio de que deba aclararse colectivamente el sistema salarial en la empresa con el establecimiento de un orden global salarial pactado interpartes en el próximo convenio colectivo.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la Jurisdicción Social en los términos establecidos en el punto 4º del Art. 24 del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA).

Dado en Vigo a 12 de enero de 1996.

El árbitro

Rubricado

95-1156