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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Lunes, 26 de febrero de 1996 Pág. 1.520

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de enero de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa S.T.T., S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa S.T.T., S.L., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-1-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 26-12-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta

delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de enero de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial

Convenio colectivo de la empresa S.T.T., S.L.

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regirá para la empresa S.T.T., S.L. y sus trabajadores, regulando las relaciones entre ambas partes.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

La vigencia de este convenio tendrá una duración de tres años, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 3º.-Denuncia y revisión.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo a

la otra parte y a la autoridad laboral competente, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha de expiración de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas. Caso de no llegar a una negociación después de realizada la denuncia, el texto del convenio quedará prorrogado, no así los conceptos salariales que aumentarán de acuerdo con la subida del IPC.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria será de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.

Las empresas que tengan establecida jornada intensiva durante el verano no podrán rebasar las 36 horas semanales durante el período en que la tengan implantada.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para todo el personal afectado será de 30 días naturales al año.

Artículo 6º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía equivalente al 100% del salario base de convenio más la antigüedad.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada tres años de servicio, en la cuantía del 5%, para cada trienio sobre el salario base.

Artículo 8º.-Período de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el período de prueba sin que haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 9º.-Licencias y permisos.

1. Los trabajadores tienen derecho a los siguientes permisos retribuidos:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Cinco días en caso de nacimiento de hijos.

c) Cinco días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos.

d) Cinco días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos.

e) Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora: el tiempo indispensable para ello. Se otorgará este permiso una vez demostrada la necesidad.

f) Licencia a representaciones sindicales. Se estará a lo legislado en esta materia.

2. En todo lo que respecta a derechos o situaciones referidas en los apartados anteriores, en la que la condición de esposa/o y cónyuge sea la causa, se entenderá que la condición de pareja estable con convivencia continuada, y suficientemente justificada, dará lugar a los mismso derechos y situaciones.

Artículo 10º.-Clasificación profesional.

Los grupos profesionales y las definiciones de las categorías que se recogen en la tabla salarial del presente convenio según las funciones o actividades del personal dentro de la empresa serán los siguientes:

Titulados: es el personal que se halla en posesión de un título o diploma oficial de grado superior o medio, que está unido a la empresa por un vínculo de relación laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita y siempre que preste sus servicios en la empresa con carácter exclusivo o preferente por un sueldo o tanto alzado, sin sujeción a la escala habitual de honorarios de su profesión.

Jefe administrativo: es el empleado capacitado que actúa a las órdenes inmediatas de un jefe superior, si los hubiere, y lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios. Están incluidas también aquellas personas que organizan o construyen la contabilidad de la empresa.

Auxiliar administrativo: es el empleado mayor de dieciocho años que se dedica a operaciones elementales, administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho.

Analista de informática: verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:

-Cadenas de operaciones a seguir.

-Diseño de documentación base.

-Documentos a obtener.

-Diseño de los mismos.

-Ficheros a tratar: su definición.

-Puesta a punto de las aplicaciones.

-Creación de juegos de ensayo.

-Enumeración de anomalías que puedan producirse y definición de su tratamiento.

-Colaboración al programa de las pruebas de lógica de cada programa.

-Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

Programador informática: es el trabajador que debe tener un conocimiento profundo de las técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los

lenguajes de programación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las facilidades y ayuda que le presta el software para la puesta a punto de programas, correspondiéndole estudiar los procesos complejos definidos por los analistas, confeccionando organigramas más detallados de tratamiento. Le corresponde redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado. Asimismo, confecciona juegos de ensayo, pone a punto los programas y completa los expedientes técnicos de los mismos.

Grabador datos: son los trabajadores que realizan el perfecto manejo de las máquinas y ordenadores, conociendo suficientemente la técnica de programación de dichas máquinas, formatos, tipos de validación, etc. y debiendo consultar las tablas, listados o documentos necesarios para desarrollar su trabajo.

Oficial de 1ª; oficial de 2ª: incluye al personal, como mecánicos, carpinteros, electricistas, soldadores, etc. que realizan los trabajos propios de un oficio de las categorías señaladas.

Especialista: es el personal que realiza operaciones siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión.

Vendedor: trabajadores que se dedican a la comercialización de productos.

Conserje: es el empleado que, con un mínimo de tres personas a sus órdenes, tiene a su cargo la vigilancia y responsabilidad de los servicios subalternos. Tiene como misión específica vigilar las puertas y accesos a los locales de la empresa.

Telefonista: es el empleado que realiza la recepción de llamadas con una centralita telefónica.

Ordenanza: tendrá esta categoría el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos secundarios ordenados por sus jefes.

Vigilante: tiene a su cargo el servicio de vigilancia diurna o nocturna de los locales.

Jardinero: tiene a su cargo el servicio de jardinería de las plantas y jardines de la empresa.

Personal de limpieza: está ocupado de la limpieza de los locales de la empresa.

Mozo-peón: realizará tareas que se ejecuten según instrucciones específicas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación específica y ocasionalmente de un período de adaptación.

Artículo 11º.-Faltas y sanciones.

1. las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de la empresa regulada por este convenio se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencia e intención, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en el presente artículo y en las normas vigentes del ordenamiento jurídico laboral en lo que resulten de pertinente aplicación.

A) Se considerarán faltas leves:

-Tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada.

-La no comunicación, con la antelación debida, de su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

-Falta de atención y diligencia con los clientes.

-Discusiones que repercutan en la buena marcha de los servicios.

-Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

-La embriaguez ocasional.

B) Son faltas graves:

-Faltar tres días al trabajo sin justificación.

-La simulación de enfermedad o accidente.

-Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma, tarjeta o medio de control.

-Cambiar, mirar o revolver los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.

-Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respecto debido a sus superiores.

-La reincidencia en las faltas leves, salvo las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.

-El abandono del trabajo sin causa justificada.

-La negligencia en el trabajo cuando cause perjuicio grave.

C) Son faltas muy graves:

-Faltar al trabajo más de cinco días al mes sin causa justificada. No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de la detención del trabajador, mientras no se trate de sanción firme impuesta por la autoridad competente y siempre que el hecho de la detención haya sido puesto en conocimiento de la dirección de la empresa antes de transcurridos cuatro días hábiles de ausencia al trabajo. En todo caso, la empresa no vendrá obligada a abonar los salarios correspondientes a los días de ausencia al trabajo por causa de detención.

-El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

-El hurto y el robo tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante acto de servicio. Quedan incluidos en este inciso el falsear datos ante la representación legal de los trabajadores, si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.

-La simulación comprobada de enfermedad: inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa; haber recaído sobre el trabajador sentencia de los tribunales de justicia competentes por delitos de robo, hurto, estafa y malversación, cometidos fuera de la empresa, que pueda

motivar desconfianza hacia su autor; la continua y habitual falta de aseo y limpieza personal, que produzca quejas justificadas de los compañeros; la embriaguez durante el trabajo; dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma; los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes, compañeros o subordinados; abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad; la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción; y demás establecidas en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. Las sanciones que la empresa podrá aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:

A) Faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de un día.

B) Faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.

C) Faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de once días a dos meses.

-Despido.

La prescripción de estas faltas será de dos meses.

Artículo 12º.-Retribuciones.

1. Los salarios y remuneraciones de todas clases establecidas en el presente convenio, tienen el carácter de mínimos, pudiendo ser mejorados por concesión de la empresa o contratos individuales de trabajo.

2. El incremento salarial para los años 1997 y 1998 se calculará aplicando a las tablas salariales del año anterior el IPC correspondiente a ese último año, con efectos del 1 de enero del año respectivo.

Artículo 13º.-Pago mensual.

Como norma general, el pago de salarios se efectuará mensualmente.

Artículo 14º.-Trabajo nocturno.

1. Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

2. Cuando el trabajo se realice parcialmente en período nocturno y diurno se abonarán con el complemento salarial de nocturnidad solamente las horas trabajadas en período nocturno. Queda exceptuado del abono de este plus el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas.

Artículo 15º.-Derechos de reunión y libre sindicación.

1. La empresa, dentro siempre de las normas establecidas por la legislación vigente en cada momento, facilitará a sus trabajadores el ejercicio del derecho de reunión en sus locales, si las condiciones de los mismos lo permiten, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

2. La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquiera otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 16º.-Derechos y obligaciones de los sindicatos de trabajadores.

1. En esta materia las partes se someten expresamente a las normas contenidas en la Ley orgánica de libertad sindical.

2. A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos, la empresa descontará en la nómina mensual de los mismos el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa.

Artículo 17º.-Comisión paritaria.

Se acuerda establecer una comisión paritaria como órgano para la conciliación, interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente convenio.

Esta comisión estará formada, por acuerdo de las partes, por las representaciones económica y social que han deliberado el mismo y que figuran como firmantes del presente convenio.

Disposición adicional

En todas aquellas materias no reguladas en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Pontevedra, la ordenanza laboral del sector y a lo previsto en las disposiciones de carácter general que sean de aplicación.

Los pactos contenidos en el presente convenio sobre materias en él reguladas serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que vinieran rigiendo en la materia.

Tabla salarial para el año 1996

CategoríasSalario baseRemun. anual

Titulado de grado superior130.2501.823.500
Titulado de grado medio113.4301.588.020
Analista informática113.4301.588.020
Programador informática113.4301.588.020
Jefe administrativo113.4301.588.020
Administrativo100.1501.402.100
Auxiliar administrativo 90.7501.270.500
Grabador datos 90.7501.270.500
Oficial de 1ª 90.7501.270.500
Oficial de 2ª 85.2001.192.800
Especialista 83.9991.175.986
Vendedor 83.9991.175.986
Conserje 83.9991.175.986
Telefonista 83.9991.175.986
Ordenanza 82.2851.151.990
Vigilante 82.2851.151.990
Jardinero 82.2851.151.990
Limpiador 82.2851.151.990
Peón-mozo82.2851.151.990
Aprendiz de 17 años 56.140 785.960
Aprendiz de 16 años 48.590680.260

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