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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 40 Lunes, 26 de febrero de 1996 Pág. 1.507

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 1995, de la Delegación Provincial da Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de hostelería.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de hostelería que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-12-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Empresarios de A Coruña, Santiago de Compostela y Ferrol, y, de la parte social por la Confederación Intersindical Gallega y Comisiones Obreras el día 15-12-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, y de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 21 de diciembre de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de hostelería 1995-1996

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Este convenio colectivo afectará a todas las empresas y establecimientos encuadrados en el sector de hostelería, a los que sea de aplicación la ordenanza de trabajo aprobada por orden ministerial del 28 de febrero de 1974.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio ampara a todos los trabajadores a quienes se aplica la ordenanza antes citada, y que presten sus servicios en las empresas y establecimientos que se indican por virtud de lo dispuesto en los artículos 1.3º c) y 2.1º a) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial y se aplicará, por tanto, a las empresas y sus trabajadores, a quienes hacen referencia los anteriores artículos, siempre que estén radicados en la provincia de A Coruña.

Artículo 4º.-Vigencia, duración y prórroga.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1995, independientemente de su publicación en el BOP. Tendrá unha duración de dos años, hasta el día 31 de diciembre de 1996.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, con un mes de antelación como mínimo a la fecha de su vencimiento.

Si no fuese denunciado se entenderá prorrogado por períodos de un año sucesivamente.

En caso de prórroga por un año, se efectuará un aumento salarial equivalente al incremento del IPC.

Artículo 5º.-Compensaciones y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo, serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por disposición legal, contrato individual, o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 6º.-Retribuciones.

Los salarios garantizados y fijos, que corresponden a las diversas categorías profesionales, serán a partir de la vigencia de este convenio, los que figuran para cualquier clase y categoría, en las tablas anexas.

A quien la ordenanza nacional le reconoce el derecho de manutención y alojamiento se le incrementarán durante el año 1995, 5.222 ptas./mes y 1.483 ptas./mes, respectivamente, a los salarios garantizados que figuran en las tablas que se mencionan; y durante 1996, 5.431 ptas./mes y 1.542 ptas/mes respectivamente, siempre y cuando no hagan uso de tal derecho.

A todos los efectos, se entenderán como salarios reales los garantizados, establecidos en las tablas salariales anexas, incrementados con el importe del alojamiento, manutención y antigüedad, en cada caso.

Estos salarios se tendrán en cuenta, a todos los efectos, en las pagas mensuales e incluso en las extraordinarias y premios de jubilación.

Asimismo, se respetará la participación en el porcentaje de servicios y al personal que tenga derecho a él, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones vigentes, con la sola variación de los servicios de comedor prestados fuera del establecimiento, así como los que se devenguen en los servicios especiales, lunch, banquetes, etc., cuya distribución se hará entre el persoal de comedor (el 10%), y el de cocina (el 5%), haciendo el tronco de cocina una distribución más justa y equitativa, dando entrada en dicho porcentaje al personal que dedique, por lo menos, la mitad del tiempo a dicho servicio, quedando pues, la distribución del porcentaje del referido servicio de la siguiente forma:

Jefe de cocina: 5 puntos.

Segundo jefe de cocina: 4 puntos.

Jefe de partida: 3,5 puntos.

Cocinero: 2 puntos.

Ayudante de cocina: 1,5 puntos.

Repostero: 4 puntos.

Oficial de respostero: 1,5 puntos.

Limpieza: 1,5 puntos.

Limpieza a media jornada: 1 punto.

Cafetero: 3 puntos.

Ayudante de cafetero: 1,5 puntos.

Encargado y bodeguero: 3,5 puntos.

Marmitón: 1,5 puntos.

Lencería: 1,5 puntos.

Pinche: 1,5 puntos.

Aprendiz de cocina: 1,5 puntos.

Fregadora: 1,5 puntos.

Platero: 2 puntos.

Oficial de contabilidad: 2 puntos.

Cajero: 2 puntos.

Interventor: 2 puntos.

Queda suprimida la participación en el porcentaje de servicios a percibir por los trabajadores, a partir del 31-12-1996, derogándose expresamente el artículo que hace referencia en cuanto al mismo en la ordenanza y en el convenio. Todo ello sin menoscabo de lo previsto en el artículo 5º y 7º de este convenio.

Incremento concepto económicos del 6% para 1995, y IPC a 31-12-1996 real para 1996, siendo la subida inicial de un 4% revisándose en el caso de que el IPC real sea superior o inferior a ese porcentaje, en este último caso, la cuantía inferior que resultase se compensará en la subida salarial del convenio colectivo del año siguiente.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas establecidas en este convenio tienen la condición de mínimas, por lo que los actos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas que impliquen condiciones más beneficiosas a las aquí convenidas subsistirán para aquellos productores que viniesen disfrutándolas.

Artículo 8º.-Aumentos por antigüedad.

Los incrementos por antigüedad quedan de acuerdo a la siguiente escala:

1. Un 4% sobre el salario garantizado al cumplirse tres años de servicio efectivo en la empresa.

2. Un 9% a los seis años.

3. Un 17% a los nueve años.

4. Un 25% a los quince años.

5. Un 40% a los veinte años.

6. Un 48% a los veinticuatro años.

A partir de los veinticinco años de servicio en la empresa se incrementará un 2% anual hasta el límite del 60%.

Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos o en proceso de adquisición durante los años 1995-1996.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa, aunque cambie por ascenso o por cualquier otro motivo de categoría profesional.

La antigüedad queda garantizada para los trabajadores que la vinieran disfrutando al inicio de la vigencia de este convenio, quedando suspendida durante la vigencia del mismo (1995-1996), para los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 1995.

Tal derecho de antigüedad en cuanto a la suspensión, se refiere al concepto de complemento salarial.

En caso de no llegarse a otros acuerdos a fecha 31-12-1996, se volvería a la situación anterior a la vigencia de este convenio, es decir, que no se aplicaria la suspensión quedando en vigor a todos los efectos lo previsto en los tres primeros párrafos del presente artículo.

Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio seguirán siendo de treinta días de salario garantizado, incrementado con antigüedad para las distintas categorías señaladas en este convenio.

En el mes de septiembre se abonará una paga extraordinaria consistente en quince días de salario garantizado, incrementado con la manutención, alojamiento y antigüedad, en su caso.

Artículo 10º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores tendrán derecho a treinta días de vacaciones anuales, pudiendose disfrutar en bloque o fraccionados en dos períodos de quince días cada uno.

La decisión de disfrutarlas en un período o en dos, así como la fecha o fechas de disfrute, tendrá que ser de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda, y su decisión será irrecurrible.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores disfrutarán de los días no laborables legalmente establecidos.

Artículo 11º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. Todos los trabajadores tendrán derecho, como mínimo, a día y medio ininterrumpido de descanso semanal. Será jornada continuada en los departamentos de recepción, conserjería, telefonos, pisos, lencería, administración y contabilidad, siempre en empresas de más de cincuenta trabajadores.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base.

Artículo 12º.-Calendario laboral.

Las empresas y establecimientos regulados por el presente convenio deberán contar con un calendario laboral en el que figuren los turnos de trabajo, descansos semanales, turnos de vacaciones para cada trabajador y fiestas anuales.

Este calendario laboral será realizado por la presentación de la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo que quedar fijado antes del 31 de octubre del año anterior al que se trate.

Los empresarios deberán hacer una copia, firmada convenientemente por las representaciones respectivas, exponiendolo en un lugar visible del centro de trabajo para conocimiento de todos los trabajadores, así como copia a los representantes.

Artículo 13º.-Dote por matrimonio.

La dote del personal que contraiga matrimonio consistirá en el abono de una mensualidad por cada año de servicio en un máximo de seis. Se entenderá como salario garantizado el que corresponda a los trabajadores por su categoría profesional previsto en este convenio, incrementado con la antigüedad.

Este derecho afectará únicamente a los trabajadores que al contraer matrimonio rescindan su contrato de trabajo.

Tanto el personal masculino como femenino que lleve dos años de servicio en la empresa y contraiga matrimonio, continuando en la misma, percibirá en concepto de dote, una mensualidad de retribución, que comprenderá el salario base más la antigüedad. En el supuesto de que dicho personal no permaneciese en la empresa un año más a partir de la fecha de matrimonio se le descontará en la liquidación que se le practique, la cantidad que hubiese percibido en concepto de dote.

Artículo 14º.-Licencias.

Sin perdida de retribución alguna, las empresas concederán licencias en los casos siguientes y con la siguiente duración:

-Matrimonio del trabajador: 15 días.

-Enfermedad grave, intervención quirúrgica o muerte del conyuge, padres, hijos o familiares hasta el

segundo grado de consanguinidad o afinidad: 4 días.

-Alumbramiento de la esposa: 4 días.

-Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones: 1 día, si es dentro de la provincia, y 3 días si es fuera de ella.

-Traslado del domicilio habitual: 1 día.

-Libre disposición, no acumulable vacaciones: 2 días.

Artículo 15º.-Excedencia.

El trabajador con una antigüedad en la empresa, al menos, de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada.

Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

A) Contar con una antigüedad superior en la empresa de un año.

B) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y maxima de cinco años, concediendose por el tiempo solicitado.

C) El trabajador que desee incorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en que expire el plazo.

D) Perderá el derecho a la incorporación a su puesto de trabajo todo aquel excedente que en tal período de tiempo preste servicios por cuenta ajena, en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas comprendidas en la ordenanza nacional de trabajo de hostelería.

E) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquel tendría la condición de interino, causando baja al reincorporarse el sustituido. Si este no se reincorporara en el plazo y condiciones señaladas, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

F) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondría fin a la que viniese disfrutando. Cuando la madre y el padre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

G) Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior y mientras dure el ejercicio de su mandato.

H) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador habrá de cubrir un nuevo período de, al menos, cuatro años de servicios efectivos en la empresa.

I) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución, y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

La concesión se otorgará dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de su petición.

Artículo 16º.-Servicio militar o civil sustitutorio.

Los trabajadores con una antigüedad mínima de un año que tuviesen que incorporarse al servicio militar o civil sustitutorio, tendrán reservado su puesto de trabajo y deberán reintegrarse durante los dos meses siguientes a la fecha de su licencia.

Los trabajadores que lleven dos años en la empresa o tres temporadas de verano o invierno consecutivamente, tendrán derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias: una en verano (julio), y otra en invierno (diciembre), de la misma cuantía que la que percibieran si se encontraran en activo; estas gratificaciones se cobrarán con independencia de las cantidades que los trabajadores hubieran percibido en concepto de liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, al incorporarse al servicio.

Artículo 17º.- Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda en los establecimientos clasificados de lujo, 1-A; 1-B; y 2 de la ordenanza laboral, percibirán :

-En el año 1995:

El cajero general 2.331 ptas./mes; el cajero de hotel: 1.749 ptas./mes; y 1.749 ptas./mes los cajeros de departamento.

-En el año 1996:

El cajero general 2.424 ptas./mes; el cajero de hotel: 1.819 ptas/mes; y 1.819 ptas./mes los cajeros de departamento.

Artículo 18º.-Servicios extraordinarios.

El personal ajeno a la empresa que realice servicios extraordinarios percibirá las siguientes retribuciones:

-Durante el año 1995:

* Personal de cocina:

Jefe de cocina: 9.280 ptas. por servicio.

Cocinero: 7.210 ptas por servicio.

Ayudante: 7.210 ptas. por servicio.

Fregadora: 7.210 ptas. por servicio.

* Personal de comedor:

Jefe de comedor: 9.280 ptas. por servicio.

Camarero: 7.210 ptas. por servicio

Ayudante: 7.210 ptas. por servicio.

Para el año 1996, un aumento del 4%, sobre las retribuciones del año 1995.

* Personal de cocina:

Jefe de cocina: 9.651 ptas. por servicio.

Cocinero: 7.498 ptas. por servicio.

Ayudante: 7.498 ptas. por servicio.

Fregadora: 7.498 ptas. por servicio.

* Personal de comedor:

Jefe de comedor: 9.651 ptas. por servicio.

Camarero: 7.498 ptas. por servicio.

Ayudante: 7.498 ptas. por servicio.

Cuando el personal extra realice la faena de montaje, percibirá por ello la cantidad de 558 ptas. durante el año 1995; y 580 ptas. durante el año 1996.

El servicio corriente de restaurante o limonada será retribuido con 216 ptas. de sueldo inicial y tanto por ciento correspondiente garantizado de 3.916 ptas. diarias durante el año 1995.

El servicio corriente de restaurante o limonada con 225 ptas. de sueldo inicial y tanto por ciento correspondiente garantizado de 4.973 ptas. diarias.

Los servicios de esta índole fuera de la localidad sufrirán un aumento del 50% correspondiente, y siendo a cargo de la empresa los portes de desplazamiento, manutención y alojamiento a que hubiese lugar.

Artículo 19º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, las empresas incrementarán las prestaciones a la Seguridad Social hasta el 100% del sueldo garantizado, más la antigüedad, manutención y alojamiento, en su caso.

Esta prestación se mantendrá por un período máximo de doce meses.

Asimismo, los períodos de enfermedad o accidente de trabajo no se tendrán en cuenta para deducir el período de vacaciones.

Artículo 20º.-Premio de jubilación y auxilio de defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, se le concederá a la viuda/o o hijos, un auxilio de defunción en la siguiente cuantía y forma :

-Por cinco años de servicio: una mensualidad.

-Por diez años de servicio: dos mensualidades.

-Por veinte años de servicio: tres mensualidades.

-Por veinticinco años de servicio: cuatro mensualidades.

Al personal que no lleve los cinco años de servicio en la empresa se le pagará la parte proporcional al tiempo trabajado en la cuantía de seis días por año de servicio.

Al producirse la jubilación de un trabajador que lleve como mínimo quince años de servicio en la empresa, percibirá dos mensualidades, incrementadas en todos los emolumentos inherentes a la misma, y una mensualidad más por cada cinco años que exceda de los quince de referencia.

Artículo 21º.-Plazo de preaviso.

Los plazos de preaviso en los casos de cese voluntario de los trabajadores serán los siguientes: jefe de recepción, contable general, cajero, encargado de eco

nomato y bodega, encargado de trabajo, jefe de cocina, primer conserje de día, encargado general o gobernanta, primeros encargados de café, cafés-bares, bares americanos, salas de fiesta, así como los jefes de primera y segunda categoría en el grupo de casinos: 20 días.

Resto del personal: 10 días.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de lo que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de julio y navidad.

Artículo 22º.-Revisión de las tablas salariales.

En el primer año de vigencia en el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase el 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 5%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, de una manera automática, en el exceso sobre la indicada cifra a partir del 1 de enero de 1995, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas salariales utilizadas para realizar los aumentos paractos para 1994.

En el segundo año de vigencia se efectuará una revisión en los mismos términos, siempre que el IPC supere el 4% a 31 de diciembre de 1996.

Artículo 23º.-Comisión de divisas.

El tanto por ciento correspondiente a dicha comisión será repartido entre el personal del departamento que efectuó dichos cambios.

Artículo 24º.-Día de la patrona.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a los efectos laborales, con opción por parte de la empresa para poder sustituirlos por pago en metálico, con el fin de mantener el normal funcionamiento de la misma; la sustitución en metálico será la que corresponda al trabajador por su salario garantizado, más la antigüedad de una jornada normal.

Artículo 25º.-Derechos sindicales.

Las garantías sindicales que en el artículo 68 del Estatuto de los trabajadores se establecen para los miembros del comité de empresa y delegados de personal electos, se extienden a los candidatos a aquellos puestos y durante los seis meses siguientes de celebradas las elecciones a las que se presentaron en calidad o condición de candidatos. Se reconocerá la existencia de secciones sindicales en empresas de más de 50 trabajadores, así como de los delegados de las secciones sindicales, quienes tendrán los mismos derechos y garantías que los miembros del comité de empresa.

Los trabajadores tendrán derecho a celebrar asambleas, con carácter ordinario, una vez al mes, fuera de la jornada laboral y con una duración de una hora en aquellas empresas que dispongan de espacio para el desarrollo de las mismas, sin interrumpir la actividad de servicio. En los demás derechos se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral, Estatuto de

los trabajadores, Ley orgánica de libertad sindical y demás normas complementarias.

Artículo 26º.-Póliza de seguro de accidentes.

Las empresas contratarán para todo el personal afectado por este convenio un seguro de accidentes durante la prestación de trabajo o in itínere, de muerte o invalidez permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez, por la cantidad de 2.500.000 ptas. para cada uno de los dos casos mencionados anteriormente.

Artículo 27º.-Ropa de trabajo.

En aquellas empresas donde se exija uniformidad, éstas facilitarán a todo el personal un mínimo de dos uniformes anuales (invierno y verano), abonándoles una cantidad en concepto de limpieza y mantenimiento; en caso de no ser obligatorio el uso de uniforme, se le facilitará a todos los trabajadores ropa de trabajo adecuada para las funciones que desempeñe.

Artículo 28º.-Reconocimientos médicos.

Se les realizará una revisión médica anual, lo más completa posible, y que incluirá análisis, exploración radiológica, auditiva y visual a todos los trabajadores. De los resultados de dicha revisión médica se le entregará copia a cada trabajador.

Artículo 29º.-Comisión mixta paritaria de vigilancia, interpretación y aplicación.

Para interpretación, aplicación, arbitraje y vigilancia de este convenio, se crea una comisión paritaria integrada por los representantes de los sindicatos: CIG, CC.OO. y los representantes de las asociaciones empresariales de hostelería de A Coruña, Santiago de Compostela y Ferrol.

La citada comisión está obligada a reunirse cuantas veces sea necesario, estando situada la sede de la misma en los locales de la Asociación de Empresarios de Hostelería de la ciudad de A Coruña, sita en c/ Novoa Santos números 6 y 8, 1º piso; actuando como secretario de la misma a efectos de comunicaciones y citaciones el secretario general de la asociación Luis Herrero, quedando éste facultado para convocar el pleno de la comisión, que ha de reunirse en junta ordinaria al menos una vez cada 6 meses, y en el plazo improrrogable de 10 días a requerimiento de cualquiera de sus miembros, o bien por recibir comunicaciones previstas en el artículo 33 del convenio colectivo, sobre inaplicación del régimen salarial del mismo.

En caso de no comparecer alguna de las partes (pese a estar notificada), para dictaminar sobre requerimientos del mencionado artículo 33, será válida la resolución dictada por la mayoría de los miembros asistentes, continuando los trámites del mencionado artículo hasta la resolución definitiva, que será comunicada al requirente en el plazo máximo fijado.

Artículo 30º.-Resolución de conflictos.

Las partes firmantes del presente convenio, adecuándose a lo establecido en la recomendación número 92 de la OIT y en el artículo nº 6 de la Carta Social

Europea, sobre conciliación, mediación y arbitraje voluntaria, acuerdan en caso de conflictos no individuales surgidos como consecuencia de la aplicación e interpretación de este convenio colectivo, someterse a los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo establecidos en el Acuerdo Interprofesional Gallego (AGA), suscrito entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), y las centrales sindicales: Comisións Obreiras de Galicia (CC.OO.), Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT), y la Confederación Intersindical Galega (CIG), en los propios términos en los que en el mismo están formulados.

Este procedimiento se utilizará también en las discrepancias surgidas por la aplicación de los artículos 40.2º-41.4º y 51 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Articulo 31º.-Adscripción a la ordenanza laboral.

La ordenanza laboral pasa a formar parte integrante del convenio, mientras no sea sustituida por un acuerdo marco a nivel provincial o gallego, o por acuerdo marco de carácter estatal en aquellos aspectos reservados por la legislación vigente para este marco.

Artículo 32º.-Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo se abonará con un incremento que nunca será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria, pudiendo compensarse en tiempo de descanso equivalente es decir, cada hora de trabajo equivaldrá a 1.75 horas de descaso, siendo la opción de cobrarla o descansarla en todo caso del trabajador, así como la acumulación por semanas o meses.

Artículo 33º.-Clausula de descuelgue.

Cuando una empresa o sociedad de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder de la siguiente manera:

1. La empresa o sociedad interesada en la inaplicación deberá remitir a la comisión paritaria del convenio la documentación que estime pertinente, junto con escrito formulando su propósito, en el plazo improrrogable de quince días a partir de su publicación en el boletín oficial.

2. La comisión paritaria dispondrá del tiempo de un mes para resolver; en el caso de que no se contestase en el plazo previsto, se entenderá dicha resolución como afirmativa. Dentro de este tiempo se escuchará a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante, a los sindicatos participantes en la mesa negociadora, así como a los representantes de la empresa solicitante.

3. Será requisito necesario para instar y obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio, estar al día en el pago del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria.

4. Asimismo, la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en los ejercicios anteriores, y

demostrar verdaderamente que en el caso de aplicar el régimen salarial pactado en convenio, tendría que proceder a las medidas de extinción y suspensión de contratos, en cualquier caso, la empresa debe precisar las circunstancias económicas que justifiquen su solicitud y aportar la documentación económica y financiera necesaria con el fin de su fiscalización sindical.

5. En el caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el incremento salarial aplicable en la empresa o sociedad afectada, quedando inalterado lo establecido en este convenio respecto del régimen salarial y su estructura.

6. En todo caso, el beneficio de la inaplicación solo se entiende hasta el final del primer período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Los incrementos posteriores se aplicarán sobre el salario que correspondiese de no aplicarse el descolgamiento, y no sobre el salario descolgado.

7. La comisión paritaria extenderá copia que dé fe de su resolución, remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores y trabajadoras de la misma, y a los sindicatos que comparecierón en el trámite.

8. La comisión paritaria podrán estar asistida de los asesores que considere necesarios.

Artículo 34º.-Formación profesional y continua.

Las partes firmantes del presente convenio valoran la importancia que adquiere la formación profesional de los trabajadores y trabajadoras para la mejora de la competitividad y, de acuerdo con el espíritu alcanzado por los sindicatos y las organizaciones empresariales, se comprometen a fomentarla.

Disposición adicional

Las partes firmantes se comprometen a constituir una comisión técnica de carácter paritario, que iniciará su funcionamiento el día 15 de enero de 1996, en los locales de la asociación de empresarios de hostelería de santiago de Compostela, a las 17.30 horas, con el objeto de estudiar los temas que a continuación se relacionan:

A) Articular en un solo convenio colectivo los cuatro provinciales existentes en la Comunidad Autónoma gallega.

B) Sustituir la vigente ordenanza laboral en el territorio de la Comunidad Autóma por un convenio marco de eficacia general.

C) La comisión podrá recurrir al Consejo Gallego de Relaciones Laborales y a los mecanismos previstos en el AGA, si lo considerase provechoso para cumplir los fines para los que se crea.

Las partes se comprometen a presentar en las comisiones negociadoras provinciales de 1996, los trabajos realizados, y en su caso, formar parte de una mesa de negociación a nivel de Comunidad Autónoma, así como hacer las gestiones necesarias delante de los organismos competentes, para llevar a buen fin los objetivos previstos.

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