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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 37 Miercoles, 21 de febrero de 1996 Pág. 1.386

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 5 de febrero de 1996, por la que se aprueba el deslinde parcial de los montes Xaxán y otros y Faro y otros pertenecientes a las parroquias de Domaio y Meira en el ayuntamiento de Moaña (Pontevedra).

Examinado el expediente de deslinde parcial de los montes Xaxán y otros y Faro y otros pertenecientes a las comunidades de Domaio y Meira, respectivamente ambas del ayuntamiento de Moaña (Pontevedra) y teniendo en cuenta los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.-El Jurado Provincial de Montes de Pontevedra en Resolución de 25 de noviembre de 1981, declaró como tales los montes Xaxán y otros y Faro y otros pertenecientes a las comunidades vecinales de Domaio y Meira, respectivamente.

Segundo.-A pesar de los esfuerzos del Servicio de Montes e Industrias Forestales de Pontevedra, dichas comunidades no llegaron a un acuerdo sobre los límites de los montes, por lo que el servicio propuso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1º de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en man común, el deslinde parcial de los mismos, propuesta que fue aprobada por el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes el 30 de diciembre de 1991.

Tercero.-El deslinde fue adjudicado a la empresa PG Galicia, y la tramitación previa al apeo fue ejecutada cumpliendo las prescripciones establecidas en los artículos 96 y siguientes del Reglamento de montes de 22 de febrero de 1962. La documentación presentada por las comunidades fue remitida al Gabinete Jurídico Territorial de Pontevedra que en su informe mantiene la tesis de que se trata de dos fincas nuevas creadas por la declaración del jurado y que por tanto la documentación presentada por las comunidades no tiene valor al no existir tracto sucesivo entre las anteriores y las actuales.

Cuarto.-Las operaciones del apeo se verificaron a partir de la fecha y el lugar anunciados, llevándose a cabo con la asistencia de los representantes de la Administración forestal y de las comunidades y particulares interesados, transcurriendo sin incidentes entre los piquetes 1 al 33, pero teniendo que levantar dos líneas el ingeniero operador en el resto del límite común, por no estar de acuerdo las comunidades.

Quinto.-En fecha 6 de octubre de 1992, el ingeniero operador elabora su informe-propuesta en el que propone que se apruebe el deslinde parcial, de acuerdo con la línea que une los piquetes 1 al 45 inclinándose por la tesis defendida por la comunidad de Domaio.

Sexto.-En el período legal de reclamaciones se presentaron tres, una de José Paz Riobó como presidente y como comunero de Meira, otra de Manuel Rodríguez

Vázquez en representación de la empresa Rodman Polyshisps, S.A. y la otra de Gonzalo Fervenza del Río como presidente de la Comunidade de Meira. El primero y el último se oponen a la propuesta del ingeniero operador y aportan diversa documentación entre la que se encuentra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Pontevedra sobre tercería de dominio nº 543/1989, de 4 de julio de 1991 y firme por el fallo de la Sala 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de abril de 1992, en la que se otorga la propiedad de la parcela Borna de 10.050 metros cuadrados a los vecinos de la parroquia de Meira.

Séptimo.-Remitidas las reclamaciones al Gabinete Jurídico Territorial para su informe preceptivo, en fecha 28 de junio de 1995 se emite el mismo, estableciendo que las reclamaciones de José Paz Riobó y de Manuel Rodríguez Vázquez en nombre de Rodman Polyshisps, S.A. no pueden tenerse en cuenta, sin perjuicio de las posibilidades que tiene de reclamar contra la orden resolutoria del deslinde.

En cuanto a la reclamación hecha por Gonzalo Fervenza del Río, estima que tiene que hacerse la rectificación que resulta de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrución número dos de Pontevedra y que no se tuvo en cuenta en el apeo, por lo que tendrá que modificarse el mismo e incluir la parcela Borna en el monte vecinal de Meira.

Octavo.-Remitidas las reclamaciones y el informe del Gabinete Jurídico Territorial a la Comunidad de Domaio, la misma a través de su presidente se opone a las reclamaciones y al informe del Gabinete Juridico Territorial por entender que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Pontevedra no otorga la propiedad de la parcela Borna, ya que no se ejercita en una acción contradictoria de dominio.

Noveno.-Dada la existencia de reclamaciones sobre cuestiones de propiedad, que no deben entenderse refutadas, se remitió el expediente, para su informe, a la Asesoría Jurídica General, que en el mismo establece la ratificación de los informes emitidos previamente por el Gabinete Jurídico Territorial de Pontevedra.

Décimo.-El jefe del Servicio de Montes e Industrias Forestales de Pontevedra remitió su informe-propuesta en el que estima que no se puede olvidar la sentencia y propone que se apruebe el deslinde entre los piquetes 1 al 33 de conformidad con las actas, levantamiento topográfico y plano que figuran en el expediente y que se anule el apeo a partir del piquete nº 33, retrotrayendo el expediente al momento procesal del anuncio del nuevo apeo a partir del piquete nº 33 y hasta el final de la colindancia entre los montes, teniendo en cuenta en el mismo la referida sentencia.

Fundamentos de derecho.

I

El Servicio de Montes e Industrias Forestales de Pontevedra es competente para verificar dicho deslinde, cumplidas todas las prescripciones legales en

cuanto a publicidad, notificaciones y demás requisitos exigidos por la legislación vigente, y esta consellería es competente para dictar la presente orden de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de montes de 8 de junio de 1957, en relación con Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad autonómica de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

II

Las comunidades interesadas aportaron la documentación que consideraron oportuna en defensa de sus derechos, que fue debidamente informada por el gabinete jurídico territorial de Pontevedra.

III

Las resoluciones del Jurado Provincial de Montes son las únicas que otorgan la propiedad y las mismas sólo pueden modificarse por sentencias de los tribunales ordinarios.

En el caso que nos ocupa, el ingeniero operador tiene que tentar en el apeo de llevar al monte los límites que el jurado estableció en sus declaraciones de los montes Xaxán y otros y Faro y otros y no puede basarse más que en los datos manejado por el jurado, ya que como razona en su informe el letrado del Gabinete Jurídico Territorial no hay tracto sucesivo que nos permita identificar los montes vecinales con otros montes previos.

Por otra parte, tenemos también una sentencia de los tribunales ordinarios que es firme y en la que se establece que la parcela Borna, de 10.050 metros cuadrados forma parte de los montes en mano común pertenecientes y propiedad de los vecinos de la parroquia de Meira y que habrá de tenerse en cuenta en la delimitación de los montes.

Vistos:

La Ley de montes de 8 de junio de 1957 y el reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962.

La legislación vigente en materia de montes vecinales en mano común.

El Real decreto 1535/1984, de 20 de junio, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de conservación de la naturaleza.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Esta Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta de la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural,

DISPONE:

Primero.-Aprobar el deslinde parcial de los montes vecinales en mano común Xaxán y otros y Faro y otros perteneciente a las parroquias de Domaio y Meira, desde el piquete nº 1 situado en Seixo Branco,

hasta el piquete nº 33, de conformidad con las actas, levantamiento topográfico y plano que figuran en el expediente.

Segundo.-Anular el apeo tramitado desde el piquete 33 hasta el final de la colindancia y retrotraer el expediente, en que afecta a este tramo, al momento del apeo que deberá llevarse a cabo, hasta el final de la colindancia de los montes, teniendo en cuenta la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Pontevedra sobre tercería de dominio número 543/1989, de 4 de julio de 1991, teniendo que anunciar su continuación de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Reglemento de montes.

Tercero.-Declarar, expresamente, que en lo referente a las reclamaciones de propiedad que afecten al deslinde entre los piquetes 1 y 33, la presente resolución agota la vía administrativa y que queda expedita la judicial civil.

Cuarto.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en contra de ella sólo cabe interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses contados desde el día de su entrada en vigor.

Santiago de Compostela, 5 de febrero de 1996.

P.D. (Orden 13-12-1993)

Antonio Luis Rosón Pérez

Secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes

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