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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 19 de febrero de 1996 Pág. 1.292

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 5 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, relativo a los registros de entidades prestadoras de servicios sociales.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.3º de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, por el Decreto 95/1994, de 8 de abril, se regularon los registros de entidades prestadoras de servicios sociales dependientes de las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y Familia, Mujer y Juventud.

El posterior desarrollo normativo de la Ley gallega de servicios sociales requirió la modificación de dichos

registros a fin de ajustarse a las nuevas exigencias legales, lo que se realizó por el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre.

Ante la nueva organización registral, se considera necesario una norma que regule detalladamente sus instrumentos materiales así como las correspondientes solicitudes normalizadas relativas a los procedimientos registrales.

Por todo lo expuesto, en virtud de las competencias que tengo atribuidas,

DISPONGO:

Artículo 1º

1. Para la inscripción de una entidad en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales dependiente de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, el titular o su representante legal deberá presentar solicitud normalizada conforme al modelo establecido en el anexo I acompañada de la documentación referida en el artículo 14 del Decreto 291/1995, de 3 de noviembre.

2. A los efectos de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 17 del Decreto 291/1995, el titular o representante legal de la entidad deberá presentar solicitud normalizada de modificación según modelo del anexo II, junto con la documentación acreditativa de la misma.

3. Para obtener la cancelación de la inscripción a petición de la entidad, su titular o su representante legal presentará solicitud normalizada conforme al anexo III, acompañada de certificación expresiva del correspondiente acuerdo adoptado por la entidad, cuando se trate de personas jurídicas.

4. Todas las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Servicios Sociales que resolverá el expediente, pudiendo presentarse en el registro general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales o en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º.-El registro constará materialmente de libro diario, libro de registro de entidades, fichero auxiliar de centros y archivo de documentación. El libro de registro y el fichero auxiliar se llevarán simultáneamente sobre soportes escritos e informáticos.

Artículo 3º

El libro diario y el de registro constarán de 500 hojas útiles, más la portada y una final en blanco. Todas las hojas estarán selladas y numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho.

En la parte superior de la hoja de portada se estamparán las siguientes palabras: libro diario o libro registro, según corresponda, seguido de «Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales» y debajo «tomo nº...»

En la parte media de dicha hoja se extenderá certificación sellada y firmada por el secretario general o persona en quien delegue, expresiva de que el libro reúne el número de hojas exigidas, que éstas están numeradas, la circunstancia de no estar ninguna de ellas tachada o utilizada y la fecha de su apertura.

2. Los tomos de los dos libros se numerarán por orden de antigüedad.

Artículo 4º.-En el libro diario se hará el correspondiente asiento de todo escrito o documentación que afecte a este registro.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción e indicarán la fecha de la misma, sin dejar claros entre ellos.

Este libro se llevará exclusivamente en soporte escrito.

Artículo 5º

1. En el libro registro se inscribirán las entidades prestadoras de servicios sociales, debiendo anotarse, asimismo, sus centros autorizados.

2. La anotación de los centros se realizará de oficio tras la concesión del correspondiente permiso de inicio de actividades.

3. Este libro constará de hojas móviles, numeradas y selladas, extendiendo el secretario general diligencia de apertura, en los términos establecidos en el artículo 3º.1 de la presente orden.

4. Cada entidad abrirá folio en el registro y se le concederá un número diferente y correlativo, reservando el encargado del registro el número de hojas que considere oportuno, de lo que dejará constancia. Completadas éstas y, cuando sea preciso añadir nuevos datos de la entidad, se acudirá a un libro registro complementario que tendrá las mismas garantías formales que el principal. El responsable del registro identificará, al pie de la página de la última hoja reservada a la entidad, el libro complementario donde se recogen los posteriores datos relativos a la misma.

La primera anotación que se hará en el libro registro complementario será la referencia al tomo y hoja en la que está inscrita la entidad.

Artículo 6º

1. En el libro registro se reflejarán, entre otros, los siguientes datos de la entidad:

a) Denominación.

b) Número de registro asignado.

c) Fecha de resolución de la inscripción.

d) Código o número de identificación fiscal.

e) Categoría.

f) Ámbito geográfico de actuación.

g) Áreas de actuación de los servicios sociales en las que incide su actividad.

h) Domicilio social.

i) Datos identificativos del representante legal.

2. Igualmente, se harán constar en dicho libro los centros de que dispone cada entidad, dándoles un número de identificación a cada uno de ellos y anotando los siguientes datos relativos a los mismos:

a) Denominación y tipología.

b) Fecha de concesión del permiso de inicio de actividades.

c) Fecha de concesión del permiso de cese total y definitivo de las actividades del centro y de la correspondiente cancelación.

d) Fecha de concesión de la acreditación, en su caso.

Artículo 7º

1. El fichero auxiliar de centros se configura como instrumento de apoyo al registro, y en él se hará constar por extenso los datos más relevantes de los centros autorizados de que disponga cada entidad.

2. Se llevará una ficha de cada centro, que deberá actualizarse periódicamente, y en la que figurará su número de identificación, y los siguientes datos:

a) Denominación.

b) Entidad de la que depende.

c) Número de identificación.

d) Tipología.

e) Área de actuación.

f) Beneficiarios.

g) Dirección.

h) Datos identificativos del director responsable.

i) Fechas de autorización, acreditación y cierre.

j) Número total de plazas.

k) Número de plazas concertadas o convenidas.

l) Cuadro de personal.

ll) Costo de la plaza en el centro.

m) Otras prestaciones o servicios.

n) Subvenciones percibidas y convenios firmados con la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

ñ) Otros datos de interés.

Disposición final

Primera.-Se autoriza al director general de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de febrero de 1996.

José M. Romay Beccaría

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

95-0891