En el marco de la mesa sectorial de personal sanitario, tras el proceso negociador seguido con las centrales sindicales integrantes de la misma, en última reunión celebrada con fecha 29 de diciembre de 1995, se acordó por la Administración sanitaria y la mayoría de las centrales sindicales elevar a definitivo el documento de 9 de junio de 1995 que figuraba como documento anexo y con tratamiento diferenciado en el segundo punto de la orden del día de la mesa, que contiene determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo relativos al personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de instituciones sanitarias del Sergas.
Asimismo, se acordó por la Administración sanitaria y la mayoría de las centrales sindicales precisar la jornada anual efectiva del personal sanitario no facultativo y no sanitario de instituciones sanitarias de carácter hospitalario del Servicio Gallego de Salud, en función de las características de la prestación de servicios derivada de la necesaria realización de turnos de trabajo, y de la incidencia en ellas de servicios nocturnos. Tal cuestión se recogía en la orden del día de la mencionada mesa y ya había sido objeto de tratamiento exahustivo en ponencia técnica designada en el seno de la misma.
Ambos aspectos anteriormente referenciados se conjungan en documento anexo, con carácter de acuerdo, firmado por la Administración sanitaria y las centrales sindicales UGT, CSIF y SATSE y celebrado de con
formidad con el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 9 de junio, por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del persoal al servicio de las administraciones públicas. Asimismo conforme exige, para su validez, el mencionado artículo, se aprobó por el Consello da Xunta de Galicia en sesión de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.
El contenido de dicho acuerdo es el que figura como anexo a la presente resolución.
Para general conocimiento, de acordo con el artículo 36 de la citada Ley 9/1987, se hace necesaria su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
En su virtud,
RESUELVEN:
Disponer la publicación del acuerdo sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo que en el mismo se explicitan relativos al personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de instituciones sanitarias gestionadas por el Servicio Gallego de Salud.
Derogación:
Quedan derogados y sin efecto alguno todos los acuerdos o actos que existisen y se vinieran aplicando sobre las mismas materias objeto de tratamiento en el presente acuerdo.
Santiago de Compostela, 26 de enero de 1996.
Alberto Núñez Feijoo
Secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales
Carlos Negreira Souto
Director general de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud
ANEXO
En Santiago de Compostela a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, en el marco de la mesa sectorial de negociación del personal sanitario y de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, así como de las competencias otorgadas a la referida mesa sectorial por acuerdo entre la Aministración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales, suscrito con fecha 7 de septiembre de 1991, por los representantes de la Administración sanitaria de Galicia y las centrales sindicales UGT, CSIF y SATSE, tras el proceso de negociación mantenido en el seno de la mesa sectorial del personal sanitario, se firma el presente acuerdo sobre determinados aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo del personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario de
atención especializada de II.SS. del Servicio Gallego de Salud, con el contenido que a continuación se expone.
Primero.-Ámbito personal.
El presente acuerdo le será de aplicación al personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario dependiente de las instituciones sanitarias de la atención especializada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el establecido en el Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre.
Segundo.-Aspectos retributivos.
Se establece un incremento retributivo para el personal referenciado en el apartado anterior, con los criterios y cantidades indicadas que se exponen a seguir, calculadas en importes correspondientes al año 1996.
1) La remuneración de la penosidad derivada de la prestación de servicios en régimen de turnos se diferenciará tanto en función del grupo de clasificación de pertenencia del trabajador como de la tipología de turnicidad que efectivamente comporte el régimen de prestación de servicios, distinguiéndose para estos efectos.
1. Turno fijo: régimen de prestación de servicios que no comporta rotación.
2. Turnos rotatorios: se entiende que realizan turnos rotatorios aquellos trabajadores que roten por cualquiera de los turnos establecidos, diferenciándose a estos efectos:
a) Turno rotatorio simple: implica la realización de trabajo durante la jornada ordinaria rotando por el turno de mañana y de tarde.
Se considera asimismo turno rotatorio simple aquel que implique la realización esporádica de turnos nocturnos.
b) Turno rotatorio complejo: supone la realización de trabajo durante la jornada ordinaria rotando por los turnos de mañana, tarde y noche, con una incidencia de servicios nocturnos periódica y regular a lo largo del año no inferior a seis semanas en cómputo anual.
Esta remuneración no será de aplicación a los puestos de trabajo de supervisión de enfermería ni de profesor de logofonía y logopedia.
rotatorio
simple rotatorio
complejoTurno fijo Turno
Turno
consultas externas
y ATS II.AA y ATS II.AAGrupo A 7.763 Grupo B excepto ATS
5.175 8.798 12.420 ATS consultas externas
5.082 8.705 Grup C 4.140 6.986 9.833 Grup D 3.105 5.693 8.280 Grup E 2.588 4.658 6.728
2) Incremento en el complemento de atención continuada modalidad B (domingos y festivos), que quedan establecidos en los importes que se indican a seguir:
Grupo B: 3.406 ptas.
Grupo C: 3.120 ptas.
Grupo D y E: 2.838 ptas.
3) Adecuación del nivel de complemento de destino de los ATS/DUE de consultas externas y ATS/DUE de consultas de instituciones abiertas pasando del actual 19 al 21 con cargo, en todo caso a la cuantía actual del complemento de PRD que viene percibiendo dicho personal.
4) Incremento de las cuantías actualmente asignadas en concepto de complemento específico para los puestos de trabajo de supervisión de enfermería, con el objecto de equiparar sus actuales retribuciones con las del Insalud, en los importes que se indican a seguir:
-Supervisores de área: 12.938 ptas./mes.
-Supervisores de unidad: 9.315 ptas./mes.
5) Adecuación de las retribuciones asignadas a la categoría de profesor de logofonía y logopedia en el marco de las actualmente vigentes en el ámbito del Insalud, debido a la clasificación de tal categoría en el grupo B de los establecidos en el artículo 3 del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud.
6) Los importes retributivos que figuran en el presente estudio se corresponden con la jornada ordinaria con módulo horario que la misma conlleva. El personal con una jornada inferior a la ordinaria percibirá sus retribuciones con la reducción proporcional correspondiente.
7) Los efectos económicos de los anteriores apartados se producirá a partir del 1 de enero de 1996.
Tercero.-Responsabilidad civil.
Se asume el compromiso de eliminar la franquicia actualmente existente, bien por vía de una nueva póliza a contratar por la Administración, bien por la subvención de la prima que individualmente concierte el persoal afectado.
Se estudiará la acción social del personal mediante una comisión central Administración-sindicatos.
Cuarta.-Formación.
Incremento de los fondos destinados a la formación continuada del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud, en la búsqueda de la mejora de la calidad asistencial de la sanidad pública gallega.
Quinta.-Jornada anual efectiva.
La jornada correspondiente al personal sanitario no facultativo y personal no sanitario se computará en términos anuales conforme a los criterios que se indican a seguir:
1. Turno diurno: régimen de prestación de servicios que supone la no realización de turnos de noche.
Los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios bajo el régimen de turno diurno realizarán una jornada anual efectiva de 1.624 horas.
2. Turno nocturno: régimen de prestación de servicios que supone exclusivamente la realización de turnos de noche.
Los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios bajo el régimen de turno nocturno realizarán una jornada anual efectiva de 1.430 horas.
3. Turno mixto o rotatorio: dado que los artículos 50 y 57 de los estatutos jurídicos respectivos consagran la existencia de dos modalidades de prestación de servicios de duración distinta, según se desarrollen en turno de noche o diurno, se considerará modalidad mixta o rotatoria aquella que realicen los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios mediante la realización, de modo rotatorio, de turnos diurnos y nocturnos.
Este régimen de prestación de servicios se desarrollará en el ámbito de las instituciones sanitarias del Sergas bajo los siguientes criterios:
a) La realización de 67 noches al año se entiende como límite máximo de la prestación de servicios nocturnos correspondiente a esta modalidad de prestación de servicios.
La asignación de una jornada de trabajo que suponga la realización de 67 turnos nocturnos en cómputo anual implicará la realización efectiva de una jornada anual de 1.433 horas.
Salvo que concurran necesidades asistenciales urgentes, no podrán asignarse prestaciones de servicio en turno mixto o rotatorio que supongan la realización de más de 67 noches en cómputo anual.
b) La jornada anual efectiva a realizar por los trabajadores que tengan asignada su prestación de servicios en régimen de turno mixto o rotatorio que comporte la realización de un número de turnos nocturnos inferior a 67 se obtendrá como promedio de la aplicación proporcional de los límites máximo y mínimo de la jornada establecidos en los apartados 1 y 3 a) anteriores.
A estos efectos, se aplicará la tabla de ponderación que figura como anexo a la presente propuesta.
Sexta.-Medidas aclaratorias y complementarias a la ordenación de la jornada.
1. La ordenación de la jornada en las instituciones sanitarias de atención especializada del Sergas no implicará en ningún caso minoración en las retribuciones de los trabajadores.
2. Las economías que, en su caso, se produzcan como consecuencia de la ordenación de la jornada de trabajo que se propone, no se transferirán a otros capítulos del presuposto de gastos del Servicio Gallego de Salud.
En este sentido dichas economías tendrán como objetivo disminuir el promedio de turnos nocturnos asignadas a los trabajadores en turno mixto o rotatorio, y a la mejora general en las condiciones y cargas de trabajo en el ámbito de las instituciones sanitarias de atención especializada del Servicio Gallego de Salud.
3. Por el Servicio Gallego de Salud se adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el disfrute de los días de libre disposición en las fechas escogidas por los trabajadores.
4. El Servicio Gallego de Salud adoptará las medidas correspondientes para facilitar el disfrute de reducción de jornada en los supuestos en los que dicha posibilidad no este expresamente establecido en la normativa vigente.
5. Se constituirá a la mayor brevedad una Comisión Administración y sindicatos firmantes con la finalidad de elaborar propuestas para la ordenación del actual régimen de permisos, licencias y vacaciones del personal de las instituciones sanitarias de asistencia especializada del Sergas.
Séptimo.-Comisión de estudio de los puestos de trabajo.
Se constituirá una comisión de estudio a fin de configurar los puestos de trabajo del personal ATS/DUE, y otro personal que se considere, para proceder a su adecuación retributiva, en su caso.
Octavo.-Comisión de seguimiento.
Se constituirá una comisión de seguimiento integrada por la Administración y las centrales firmantes para efectuar el seguimiento y tratamiento de todas las cuestiones que se deriven del presente acuerdo.
ANEXO
JORNADA EFECTIVA ANUAL EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE NOCHES
TRABAJADAS
noches S
año
efectivaMódulo
Noche
LSN M/T V LD L Jornada
Diurno 0 0 232 30 9 94 1,624 1 1 1 230 30 9 94 1,620 1 2 2 228 30 9 94 1,616 1 3 3 226 30 9 94 1,612 1 4 4 224 30 9 94 1,608 2 5 5 222 30 9 94 1,604 2 6 6 220 30 9 94 1,600 2 7 7 218 30 9 94 1,596 3 8 8 217 30 9 93 1,599 3 9 9 215 30 9 93 1,595 3 10 10 213 30 9 93 1,591
noches S
año
efectivaMódulo
Noche
LSN M/T V LD L Jornada
3 11 11 211 30 9 93 1,587 4 12 12 209 30 9 93 1,583 4 13 13 207 30 9 93 1,579 4 14 14 205 30 9 93 1,575 5 15 15 204 30 9 92 1,578 5 16 16 202 30 9 92 1,574 5 17 17 200 30 9 92 1,570 5 18 18 198 30 9 92 1,566 6 19 19 196 30 9 92 1,562 6 20 20 194 30 9 92 1,558 6 21 21 192 30 9 92 1,554 7 22 22 191 30 9 91 1,557 7 23 23 189 30 9 91 1,553 7 24 24 187 30 9 91 1,549 7 25 25 185 30 9 91 1,545 8 26 26 183 30 9 91 1,541 8 27 27 181 30 9 91 1,537 8 28 28 179 30 9 91 1,533 9 29 29 178 30 9 90 1,536 9 30 30 176 30 9 90 1,532 9 31 31 174 30 9 90 1,528 10 33 33 170 30 9 90 1,520 10 34 34 168 30 9 90 1,516 10 35 35 166 30 9 90 1,512 11 36 36 165 30 9 89 1,515 11 37 37 163 30 9 89 1,511 11 38 38 161 30 9 89 1,507 11 39 39 159 30 9 89 1,503 12 40 40 157 30 9 89 1,499 12 41 41 155 30 9 89 1,495 12 42 42 153 30 9 89 1,491 13 43 43 152 30 9 88 1,494 13 44 44 150 30 9 88 1,490 13 45 45 148 30 9 88 1,486 13 46 46 146 30 9 88 1,482 14 47 47 144 30 9 88 1,478
noches S
año
efectivaMódulo
Noche
LSN M/T V LD L Jornada
14 48 48 143 30 9 87 1,481 14 49 49 141 30 9 87 1,477 15 50 50 139 30 9 87 1,473 15 51 51 137 30 9 87 1,469 15 52 52 135 30 9 87 1,465 15 53 53 134 30 9 86 1,468 16 54 54 132 30 9 86 1,464 16 55 55 130 30 9 86 1,460 16 56 56 128 30 9 86 1,456 17 57 57 126 30 9 86 1,452 17 58 58 125 30 9 85 1,455 17 59 59 123 30 9 85 1,451 17 60 60 121 30 9 85 1,447 18 61 61 119 30 9 85 1,443 18 62 62 117 30 9 85 1,439 18 63 63 115 30 9 85 1,435 19 64 64 114 30 9 84 1,438 19 65 65 112 30 9 84 1,434 19 66 66 111 30 9 83 1,437 19 67 67 109 30 9 83 1,443 Nocturno 143 143 0 30 9 40 1,430
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