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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 33 Jueves, 15 de febrero de 1996 Pág. 1.216

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 14 de febrero de 1996 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga general convocada para el día 15 de febrero de 1996 en los ayuntamientos de Caldas de Reis, Cuntis y Moraña, en la provincia de Pontevedra.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20).

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios y el personal preciso para prestarlos.

La coordinadora de plataformas anti-embalse de Caldas de Reis, Cuntis y Moraña, en escrito de fecha 24 de enero de 1996, comunica la convocatoria de huelga general para la jornada del día 15 de febrero de 1996, entre las 0 y las 24 horas del mismo día, que afectará a todos los servicios públicos de los ayuntamientos de Caldas de Reis, Cuntis y Moraña, en la provincia de Pontevedra.

Ante el carácter de huelga general, parece lo más adecuado regular los servicios mínimos mediante una única norma de aplicabilidad a todos los centros, dependencias y servicios en general sobre los que puede tener incidencia esta convocatoria.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

Así pues, se establecen servicios mínimos respecto a sectores y actividades cuya regulación es competencia de alguna de las consellerías de la Xunta de Galicia y que pueden afectar al desarrollo ordinario de la actividad ciudadana.

En la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, se juzga necesario fijar los servicios mínimos que cubran el área de transporte, y en ese sentido el Decreto 61/1985, de 18 de abril, dispone que deberán mantenerse los servicios de transporte de estudiantes y escolares en las expediciones normalmente establecidas, y los de los obreros que sean estrictamente precisos para transportar a los trabajadores imprescindibles para servicios de seguridad, guardería y mantenimiento.

En lo tocante a los servicios de transporte de carácter concesional en sentido estricto (servicios regulares de uso general), se establecen solamente servicios mínimos necesarios en las expediciones que tengan su origen o destino en las localidades afectadas por la convocatoria de la huelga.

En lo referente a los servicios dependientes de Educación y Ordenación Universitaria el derecho a la educación es un derecho de carácter social, y por tanto reclama de los poderes públicos las acciones positivas necesarias para que pueda ser llevado a cabo en igualdad de todos los que se encuentran en cualquiera de los niveles formativos en cualquier tipo de centro.

Por otra parte, la especial problemática de Galicia, con el mayor porcentaje de alumnos transportados, y haciendo uso de los comedores escolares o el buen número de internados de nuestra Comunidad Autónoma, no pueden quedar paralizados en su funcionamiento como consecuencia del derecho constitucional de huelga.

Se señalan, por eso, los servicios mínimos necesarios para mantener en funcionamiento los comedores escolares, la limpieza de los centros, y un mínimo de vigilancia y atención para los alumnos que pidan acudir a los centros, ya que la mayoría de ellos son menores de dieciocho años, y muchos de ellos con edades comprendidas entre los tres y los catorce años.

Los centros de educación especial necesitan, por las características de sus alumnos, un mayor cuidado y asistencia y por ello es necesario la asistencia del mayor número de personal, como cuidadores, personal médico, etc.

En el área de competencias de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se establecen servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales definidos como tales en el Decreto 155/1988, de 9 de junio, el que significa, tal y como ya declaró el Tribunal Constitucional, que el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho a la huelga, si bien dicha prioridad necesita ser contrastada en cada situación de huelga, y sometida al principio de proporcionalidad de los sacri

ficios impuestos a los huelguistas, y a los beneficiarios por el servicio, en lo que atañe a los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

El mencionado Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, y por lo que respecta a los prestados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes afectados por la presente convocatoria de huelga, los de los registros públicos.

La motivación de la concreta determinación del mínimo de actividad y la fijación del personal preciso para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales prestados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se encuentra en la labor que en la Agencia de Extensión Agraria se realiza en relación con las funciones de registro y recepción de documentos.

En lo referente a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales con el fin de garantizar el derecho constitucional de protección a la salud y a los intereses de los ciudadanos cuya tutela corresponde a la consellería, se fijan servicios mínimos tanto en el área correspondiente a la asistencia sanitaria como en la de servicios sociales, de la forma siguiente:

Con respecto a la asistencia sanitaria del nivel de atención primaria, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de los centros sanitarios, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y, por eso, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes, así como la atención urgente a los usuarios, que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

En lo referente al área de servicios sociales, los mínimos requeridos responden a la necesidad de garantizar la asistencia mínima a los disminuidos psíquicos u otros marginados sociales asistidos en el Centro Ocupacional O Saiar de Caldas de Reis, que necesitan ayuda para las labores básicas, como limpieza, control sanitario, comida, vestido, desplazamientos y necesidades similares.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.2º del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 111/1984, de 25 de mayo, y a propuesta de las consellerías de Política Territorial, Obras Públicas y

Vivienda, Educación y Ordenación Universitaria, Agricultura, Ganadería y Montes, y Sanidad y Servicios Sociales, oído el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

Con carácter general el mínimo de actividad y el personal preciso para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga general convocada en los ayuntamientos de Caldas de Reis, Cuntis y Moraña en la provincia de Pontevedra, para el día 15 de febrero de 1996, es el siguiente:

1.1. Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

1.1.A. Servicios concesionales:

-Concesión V-461; XC-028.

Cuntis-Pontevedra: 7.

Pontevedra-Cuntis: 13.30.

19.30.

-Castromil, S.A.

Santiago-Cuntis: 12.

1.1.B. Transportes escolares:

Se prestarán en su integridad.

1.1.C. Transportes de obreros:

Se mantendrán los servicios estrictamente necesarios para transportar a los trabajadores imprescindibles para atender los servicios de seguridad, guardería y mantenimiento de las instalaciones.

1.2. Consellería de Educación y Ordenación Universitaria:

En los centros escolares dependientes de la consellería:

-El director o un miembro del equipo de la dirección y 1 subalterno en cada centro escolar.

-El 30% del personal de comedores y del personal docente encargado de los mismos, en los centros de educación básica con servicio de comedor.

-El 25% del personal de comedores, limpieza y subalternos en las escuelas-hogar.

-El 25% del personal docente encargado de comedores de las escuelas-hogar garantizando un mínimo de dos personas.

-El 30% del personal de comedores, limpieza y subalternos en los centros residenciales docentes.

-El 25% del personal de limpieza, en los centros de enseñanza secundaria.

La totalidad de personal de comedores, ATS, limpieza, cuidadores y personal médico de los centros de educación especial.

1.3. Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Agencia de Extensión Agraria de Caldas de Reis.

Un funcionario.

1.4. Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

1.4.A. Con respecto a la asistencia sanitaria del nivel de atención primaria, los mínimos requeridos son los siguientes:

-Caldas de Reis:

Desde las 9 a las 15 horas:

1 médico general.

1 pediatra.

1 ATS/DUE.

Desde las 15 horas:

1 médico general.

1 ATS/DUE.

-Cuntis:

Desde las 9 a las 15 horas:

1 médico general.

1 ATS/DUE.

1 celador.

Desde las 15 horas:

1 médico general.

1 ATS/DUE.

-Moraña:

Desde las 9 a las 15 horas:

1 médico general.

1 ATS/DUE.

1 celador.

Desde las 15 horas:

1 médico general.

1 ATS/DUE.

1.4.B. En lo referente a la asistencia del Centro Ocupacional O Saiar, de Caldas de Reis, la asistencia mínima que se debe garantizar requiere la presencia de los servicios mínimos siguientes: 1 director-administrador, 2 monitores ocupacionales, 1 maestro taller, 1 oficial de 1ª y cocina, 1 auxiliar administrativo, 1 camarera-limpiadora, 1 vigilante nocturno, 1 limpiadora.

Artículo 2º

El personal que debe prestar los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior será destinado, en el supuesto de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales -Servicio Gallego de Salud- por los directores gerentes del centro de gasto al que pertenezcan, por los delegados provinciales de las consellerías respectivas y por los directores de personal, en los restantes supuestos, publicándose los nombres de los designados en los tablones de anuncios de los respectivos centros de trabajo.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancio

nado de conformidad con la legislación vigente aplicable a los diversos colectivos.

Artículo 4º

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de huelga reconoce al personal en dicha situación.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de febrero de 1996.

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública