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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 31 Martes, 13 de febrero de 1996 Pág. 1.157

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 31 de enero de 1996 por la que se regulan ayudas para arrendatarios de fincas rústicas que ejerzan su derecho a la propiedad por aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, relativa a los arrendamientos históricos.

La Ley 1/1992 de 10 de febrero, de arrendamientos históricos, prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1997 los arrendamientos recogidos en dicha ley, confiriendo el derecho de acceso a la propiedad, durante el referido plazo.

El Real decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, establece una línea especial de ayudas, para facilitar los arrendamientos históricos, el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad, en las que participan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma, según el convenio establecido entre las dos administraciones.

Con independencia de esta línea especial de ayudas, la Comunidad Autónoma, con ánimo de facilitar el ejercicio del citado derecho, aportará de sus propios fondos las cantidades necesarias para otros gastos por razones fundamentales sociales y que contribuyen a hacer posible la finalidad que pretende la ley.

Por todo eso,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los arrendatarios de predios rústicos a que se refieren la Ley 1/1992, de 10 de febrero y 83/1980, de 31 de diciembre, que comunicaron su intención de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad antes del día 12 de febrero de 1994, podrán ser auxiliados con los préstamos y subvenciones que establece el Real decreto 1147/1992, de 25 de septiembre.

Artículo 2º.-Tipos de ayudas.

Las ayudas consistirán en:

a) Subvenciones directas de capital.

b) Subvenciones de tramitación.

c) Préstamos con interés bonificado.

d) Préstamos de interés preferencial.

Artículo 3º.-Subvenciones directas de capital.

1. La subvención directa de capital sólo se podrá conceder a petición del beneficiario, cuando éste obtenga más del 50% de su renta anual de la actividad agraria y su explotación no supere dos unidades de trabajo-hombre. A estos efectos se entiende por unidad de trabajo-hombre, el trabajo que un agricultor desarrolla durante mil novecientas veinte horas del año.

2. En el caso de que el arrendatario esté jubilado, y no obtenga de la actividad agraria más del 50% de su renta anual se le podrá conceder la ayuda prevista en el apartado anterior, siempre que tenga un

hijo que conviva con el y que trabajando en la explotación del padre obtenga más del 50% de su renta anual de la actividad agraria.

3. El porcentaje de subvención se aplicará sobre un montante máximo de:

a) Diez millones de pesetas cuando la superficie de la finca adquirida, sea superior a la superficie que tenga el arrendatario en propiedad antes de la adquisición.

b) Seis millones de pesetas, cuando la superficie de la finca adquirida, sea inferior a la superficie que tenga el arrendatario en propiedad antes de la adquisición.

4. La cuantía máxima de las subvenciones directas expresada en porcentaje del precio de la finca o fincas que se adquieran, hasta los límites previstos en el apartado 3, será del 40 por 100, cuya financiación le corresponderá a la Administración del Estado, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza (antigua Secretaría General de Estructuras Agrarias) y a la Comunidad Autónoma, según el convenio existente.

Artículo 4º.-Subvenciones de tramitación.

Independientemente de las subvenciones directas de capital, la Comunidad Autónoma podrá subvencionar hasta el 100% los gastos de tramitación, formalización de escrituras e inscripción registral, incluidos los que se deriven de hipotecas constituidas en garantías de créditos, así como los gastos derivados de realización de estudios cartográficos, de investigación de situación jurídica o similares sobre los fondos arrendados y que coadyuven a la obtención de las ayudas para facilitar el acceso a la propiedad.

Artículo 5º.-Préstamos con intereses bonificados.

1. Podrán acogerse aquellos arrendatarios que no cumpliendo los requisitos del artículo 3º, o bien cumpliéndolos elijan este tipo de ayuda. Los préstamos concedidos sobre el precio de los predios adquiridos se ajustarán a las condiciones establecidas en el artículo 7º. En este caso no será de aplicación la subvención directa recogida en el artículo 3º.

2. El tipo de interés resultante para los préstamos bonificados será:

a) Cuando el adquirente cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3º.

-El 6% si la finca está situada en las zonas desfavorecidas, declaradas de acuerdo con lo establecido en los artículo 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consello de 28 de abril de 1975.

-El 7% si la finca no está situado en dichas zonas desfavorecidas.

b) Cuando el adquirente no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 3º, el 9%.

Artículo 6º.-Préstamos con tipos de interés preferencial.

1. Los beneficiarios de las subvenciones directas previstas en el artículo 3º, podrán solicitar los prés

tamos no bonificados por la diferencia entre aquellas y el precio de la finca. La suma de dicho préstamo y de la subvención directa no podrá exceder de 15 millones de pesetas.

2. El tipo de interés será el preferencial vigente en el momento de formalización del préstamo.

Artículo 7º.-Condiciones de los préstamos.

Los préstamos previstos en los artículo 5º y 6º se ajustarán a las siguientes condiciones.

a) La cuantía máxima de los préstamos podrá alcanzar el precio de la finca o fincas que se adquieran, hasta el límite de 15 millones de pesetas.

b) La garantía para la devolución del préstamo podrá ser la hipotecaria sobre la finca o fincas adquiridos, o en su defecto, otras garantías suficientes.

c) El plazo de reintegro del préstamo será de 15 años, contados a partir de la fecha de su formalización con una carencia de tres años, efectuándose la amortización del capital del préstamo a partir del cuarto año, en doce mensualidades.

Artículo 8º.-Financiamiento de las ayudas.

1. Las subvenciones directas de capital serán financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza (antigua Secretaría General de Estructuras Agrarias) y la Comunidad Autónoma, según los porcentajes establecidos en el convenio firmado al efecto.

2. Los gastos financieros correspondientes al porcentaje de las subvenciones directas de capital, según el convenio citado, a sufragar con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1995, así como los derivados de las subvenciones de tramitación recogidas en el artículo 4º, se imputarán a la aplicación 09.02.421A.770.0 (ayudas para la adquisición de tierras procedentes de arrendamientos históricos), de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, dotada con un crédito de 100.000.000 de pesetas.

3. La bonificación en el tipo de interés de los préstamos será financiada por la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza (antigua Secretaría General de Estructuras Agrarias) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su totalidad.

Artículo 9º.-Tramitación de las ayudas.

La tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de las ayudas por parte de los beneficiarios, será realizada por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

Las solicitudes de ayudas se presentarán en los servicios centrales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, así como en las delegaciones provinciales, agencias comarcales de zona, o agencias

de extensión agraria, junto con la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de la escritura de adquisición, donde se acredite la condición de arrendamiento histórico.

b) Relación de gastos, con sus justificantes, objeto de la subvención.

c) Declaración de la renta que acredite que obtiene más del 50 por 100 de la renta anual de la actividad agraria.

d) Certificación de estar afiliado a la Seguridad Social agraria.

e) Declaración expresa de no tener contraída ninguna deuda, por ningún concepto con la Xunta de Galicia.

f) Antes de proceder al cobro deberán acreditar que se encuentran al corriente de las obligaciones tributaria y sociales y que no tienen pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto con la administración pública de la Comunidad Autónoma.

g) Otros documentos en función de la ayuda solicitada.

Artículo 10º

El arrendatario se verá obligado a subscribir contrato-tipo con la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el.

Artículo 11º

El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 31 de octubre de 1996.

Artículo 12º

Para la concesión de estas ayudas, se tendrá en cuenta como criterios de prioridad, a lo largo del ejercicio económico, entre otros, la mayor antigüedad en el arrendamiento, la superficie afectada por éste, así como la existencia o no de mutuo acuerdo entre las dos partes.

Disposiciones adicionales

Primera.-Se estimarán como válidos todos los documentos presentados referidos a aquellos expedientes redactados y que no han sido tramitados por falta de dotación presupuestaria. No obstante podrá exigirse una nueva solicitud formulada al amparo de la presente orden.

Segunda.-Se autoriza al director general de Estructuras y Desarrollo Rural, para dictar aquellas disposiciones complementarias precisas, para el desarrollo y aplicación de esta orden, en el ámbito de sus competencias.

Disposiciones finales

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de enero de 1996.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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