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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 27 Miercoles, 07 de febrero de 1996 Pág. 1.014

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

RESOLUCIÓN de 5 de diciembre de 1995, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por la que se resuelve la clasificación de los montes Da Costa, Campiños Verdes, Pedra Miranda, Coto Loureiro y Chan da Cruz, pertenecientes a la parroquia de Figueirido, ayuntamiento de Vilaboa.

A los efectos previstos en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, Decreto 260/1992, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

En la ciudad de Pontevedra, siendo las diecisiete horas del día veintiuno de noviembre de mil nove

cientos noventa y cinco, en los locales de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa citación al efecto se reune el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con la asistencia de las siguientes personas:

-Presidente: José Luis Díez Yáñez.

-Vicepresidente: José Juan Barreiro Prado.

-Vocales:

Teodoro Arribas Serrano.

Luis Mª Muíños Vidueira.

Serafín Quinteiro Blanco.

-Vocales representantes de la parroquia de Figueirido. Vilaboa:

Constantino Lamoso Couso.

Carlos Boullosa Acuña.

-Vocales representantes de la parroquia de Vilaboa. Vilaboa:

Antonio Adonis Ferreiro Ameal.

Manuel Dacosta Salgado.

-Secretaria: Ramona C. Fernández Álvarez.

Antecedentes de hecho.

Primero.-El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, por Resolución de 11 de diciembre de 1981, acordó declarar como vecinales en mano común los denominados montes de Figueirido, compuestos por las tres siguientes parcelas que sumaban un total de 54 hectáreas.

a) Chan do Vilar, de 32 ha.

b) Pedra Miranda, de 18 ha, y

c) Coto Loureiro, de 4 ha.

Segundo.-La comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Figueirido, del Ayuntamiento de Vilaboa, insta ahora de este jurado la declaración como montes vecinales en mano común todos los comprendidos en el perímetro de la parroquia de Figueirido, con excepción de los clasificados en la Resolución de 11 de diciembre de 1981, en favor de dicha comunidad.

Tercero.-El presidente de la comunidad de montes vecinales en mano común de Vilaboa se opuso a la inclusión de los montes Chan da Cruz y Da Costa (o Pedra Miranda) en el expediente de clasificación formulado por la comunidad vecinal de Figueirido, en base a que los consideraban de su propiedad a tenor de los argumentos que insertaban en su escrito.

Cuarto.-Además de la documentación propia de la tramitación del expediente, obra en este la adjuntada por dichas comunidades, el informe de la ingeniera de montes adscrita al Servicio de Montes e Industrias Forestales de Pontevedra, y el certificado del registrador de la propiedad según el cual, ninguna de las parcelas de monte afectadas por el presente expediente figuran inscritas.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Para una adecuada resolución del presente expediente es necesario distinguir: por una banda,

las nuevas parcelas de monte que se pretenden clasificar como vecinales en mano común y, por otra banda, aquellas que si bien fueron ya clasificadas por el jurado de 11 de diciembre de 1981 ahora se persigue que tengan una mayor cabida y extensión.

Segundo.-Nuevas parcelas.

A tenor del informe de la ingeniera de montes ya aludido en los antecedentes de hecho de esta misma resolución, la parcela de monte conocida por Da Costa posee una superficie de 0,6 ha, linda tanto por el norte, como por el sur y este, con propiedades particulares, mientras que por el oeste lo hace con la carretera local a Canicouva. Se trata de un monte con matorral y algún pie de E. Globulus, totalmente rodeada de muros de piedra excepto por la parte oeste en lo que, como ya se dijo, linda con una carretera. E en cuanto a su aprovechamiento (principalmente para el esquilmo) se demostro lo mismo por los vecinos.

Conforme al mismo informe, la parcela del monte denominada Campiños Verdes posee una superficie de 5,7 ha, limitada por el norte con propiedades particulares por el sur con mas propiedades particulares y la pista asfaltada a Figueirido, por el este con predios particulares y el ayuntamiento de Pontevedra, y por el oeste por la pista asfaltada a Figueirido y propiedades particulares. También esta parcela se encuentra con matorral y algunos pies de E. Globulus y P. Pinaster e igualmente, viene siendo objeto de aprovechamiento, a modo de esquilmo por los vecinos .

Según todo lo hasta aquí expuesto, a la vista de la restante documentación histórica obrante en el expediente, y teniendo en consideración que la comunidad de Vilaboa a ello no se opuso, procede la declaración de aquellas como vecinales en mano común a favor de la comunidad de Figueirido.

Tercero.-Parcelas que ya fueron declaradas en mano común.

La parcela de monte Coto Loureiro, según reciente croquización sobre el terreno, mide unas 5,3 ha., esto es, más de las que se refería en la resolución de este mismo jurado del año 1981 (4 ha) y bastante menos de las que se refiere los promotores del presente expediente (8,2 ha). Los linderos de las 1,3 ha de la parcela de dicho monte que, entonces, se pretende clasificar son, por el norte, fundos particulares, por el sur, el ya desde el año 1981 clasificado monte vecinal en mano común de Figueirido, por el este, el ayuntamiento de Pontevedra y, por el oeste fincas particulares.

De ahí que, por las mismas razones ya apuntadas con anterioridad para el caso de las nuevas parcelas, no existe impedimento alguno para que la declaración como vecinal en mano común abarque tambien a la mencionada parcela con la extensión y linderos que se tienen consignado.

El jurado en su reunión del año 1981, efectivamente ya había clasificado como vecinal en mano común el monte Pedra Miranda, aludiendo a su superficie

de 18 ha que ahora pretende ser incrementada en 16 ha por la comunidad de Figueirido. Más esta residual superficie ya aparece clasificada por cuanto, en el mismo día (11 de diciembre) de aquel año el jurado, en la misma reunión, procede a clasificar como vecinal en mano común el monte Da Costa, de 18 ha, a favor de la Comunidad de Vilaboa. Por consiguiente las pretendidas 1,6 ha ya aparecen clasificadas a favor de una u otra de las vecinas comunidades de Figueirido o Vilaboa y, evidentemente, no procede entrar ahora en outro tipo de cuestiones. Y de esta manera, es necesario rechazar la petición que en tal sentido hacían los promotores del expediente.

Respecto a la parcela Chan da Cruz, las 67 ha. que se solicita sean declaradas a favor la de Comunidad de Figueirido ya aparecen incluidas en las 356 ha. del monte Castiñeira Valada, Postimirón y Chan da Cruz clasificadas a favor de los vecinos de la parroquia de Vilaboa, según así se deduce de la totalidad de la documentación obrante en el expediente, por lo que, de plano es necesario rechazar la pretensión en tal sentido deducida.

Vistos los artículos 14 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, el articulo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por lo que se aprueba el reglamento para la ejecución de la anterior nombrada ley, y además concordantes de general y pertinente aplicación, los miembros del jurado de manera unánime acuerdan la clasificación como vecinales en mano común del monte Da Costa, Campiños Verdes y Coto Loureiro a favor de los vecinos de la parroquia de Figueirido, ayuntamiento de Vilaboa, con la descripción gráfica que se recoge en la planimetría que obra en la presente resolución, elaborada por el Servicio de Montes e Industrias Forestales y firmada por todos los miembros del jurado, formando parte inseparable de la misma, y que se corresponde con los siguientes lindes y cabida.

Nombre del monte: monte Da Costa.

Cabida: 0,6 ha.

Límites:

Norte, sur, este: propiedades particulares.

Oeste: carretera local a Canicouba.

Nombre del monte: Campiños Verdes.

Consta de dos parcelas:

Parcela A: sita al este.

Cabida: 2 ha.

Límites:

Norte: fincas particulares.

Sur: fincas particulares.

Este: término municipal de Pontevedra y fincas particulares.

Oeste: fincas particulares.

Parcela B: sita al oeste.

Cabida: 3,7 ha.

Límites:

Norte: fincas particulares.

Sur: pista asfaltada a Figueirido y fincas particulares.

Este: fincas particulares.

Oeste: pista asfaltada a Figueirido y fincas particulares.

Nombre del monte: Coto Loureiro.

Cabida: 1,3 ha.

Límites:

Norte: fincas particulares.

Sur: montes vecinales en mano común de la parroquia de Figueirido.

Este: término municipal de Pontevedra.

Oeste: fincas particulares.

Asimismo, por unanimidad, los miembros del jurado acuerdan denegar la misma declaración como vecinal en mano común, que se interesaba con respecto del monte Pedra Miranda y Chan da Cruz, por las consideraciones que aparecen recogidas en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley reguladora de la referida jurisdicción, en relación con el artículo 28 de su reglamento, modificados los dos preceptos legales por la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Pontevedra, 5 de diciembre de 1995.

José Luis Díez Yáñez

Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra

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