Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Talleres Viza, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-12-1995, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 1-12-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la provincia de Pontevedra,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).
Vigo, 19 de diciembre de 1995.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Viza, S.A. Convenio colectivo 1995-1996-1997
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio concertado entre los representantes de la dirección y los miembros del comité de la empresa Talleres Viza, S.A., afecta al ámbito territorial de la propia empresa en su centro de trabajo actual y a cualquier otro que pudiera establecerse en el futuro en la provincia de Pontevedra.
Por tanto, el convenio afectará a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, sin más excepciones que el personal de alta dirección, que queda excluido del mismo, y por extensión a cualquier lugar donde el personal realice servicios por cuenta de la empresa.
Artículo 2º.-Vigencia, duración y denuncia.
El convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma sin perjuicio de lo cual, las condiciones
económicas se aplicarán a partir del 1º de enero de 1995.
Tendrá una vigencia de tres años, expirando el día 31 de diciembre de 1997 prorrogándose por tácito de tres en tres meses, si ninguna de las partes lo denunciara con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.
Artículo 3º.-Condiciones y compensación de mejoras.
Las condiciones contenidas en este convenio se establecen con el carácter de mínimas.
Todas las mejoras que se implanten por normas legales u otras serán compensables y absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes o que puedan establecerse en el futuro, siempre que en el cómputo anual la suma de las condiciones del convenio sean más beneficiosas.
Artículo 4º.-Comisión paritaria.
Para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, se designa una comisión paritaria de las partes negociadoras de este convenio, que estará integrada por cuatro miembros, dos de ellos por la parte económica, y José Manuel Abalde Mallo y Francisco Piñeiro Piñeiro, por la parte social.
Artículo 5º.-Jornada de trabajo.
Se establece que la jornada de trabajo será la misma en horas de trabajo efectivo, en cómputo anual, para obreros, subalternos, administrativos y técnicos.
El número efectivo de horas de trabajo, en cómputo anual será de 1772 para el año 1995, 1770 para el año 1996, y 1768 para el año 1997.
El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo.
La jornada actual absorberá y compensará cualesquiera otras reducciones de jornada que por cualquier motivo se establezcan en lo sucesivo, cualquiera que sea el rango de la disposición aplicable.
La fijación del horario de trabajo y del calendario laboral, será facultad de la dirección, la cual establecerá con intervención del comité de empresa, el cuadro horario y calendario laboral para todo el año, que figuran en los anexos VI y VII respectivamente, del presente convenio. En el supuesto de no existir acuerdo, el criterio que necesariamente ha de prevalecer será el de amoldarse a las necesidades de la empresa de cara a servir a los clientes.
La dirección de la empresa, si las necesidades de trabajo así lo exigieran, podrá establecer turnos de trabajo rotativos, con carácter semanal.
Para ello, se le notificará al comité de empresa y al personal que se viera afectado con una antelación de 7 días a la fecha en que se vaya a producir este cambio de horario. Excepcionalmente y caso de una urgencia demostrada, este preaviso podrá ser suficiente el efectuarlo con 48 horas de anticipación.
Las prioridades para la designación del personal afectado por los turnos será como sigue:
1. El personal que voluntariamente se prestase a establecer el turno.
2. Los demás trabajadores.
El personal que realice trabajos de producción podrá estar adscrito a cualesquiera de los horarios de mañana, tarde o noche contemplados en el anexo VI de este convenio; y el resto del personal, a cualesquiera de los horarios de mañana, tarde, noche o partido, de dicho anexo.
Turno de noche:
La empresa comunicará a los representantes de los trabajadores, mediante escrito razonado y con una antelación mínima de siete días naturales, las causas que lleven al establecimiento de un turno de noche.
El personal asignado a dicho turno de noche, será preavisado con al menos tres días hábiles de antelación.
A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 36.3º del Estatuto de los trabajadores, ningún trabajador estará en el turno de noche más de una semana consecutiva, salvo adscripción voluntaria.
Las prioridades para la designación del personal del turno de noche, serán como sigue:
1. Personal que voluntariamente se prestase a establecer dicho turno.
2. Personal que en su contrato individual de trabajo, contemple la prestación de servicios en turno de noche.
3. Los demás trabajadores.
Artículo 6º.-Vacaciones.
El período de vacaciones será de 30 días naturales para todo el personal y se disfrutará en la forma fijada en el calendario laboral que se adjunta al convenio.
Dentro de los tres días anteriores al comienzo del disfrute de las vacaciones de verano, el personal percibirá un anticipo de 125.000 ptas. que serán descontadas en la nómina correspondiente a dicho período de vacaciones. En caso de existir cantidades pendientes de descuento en concepto de préstamos, anticipos, etc.; éstas serán deducidas del importe a ingresar en concepto de anticipo de vacaciones.
Si después de confeccionado el calendario laboral, por necesidades de servir a nuestros clientes o por las necesidades derivadas de la modificación de instalaciones, reparación o mantenimiento de maquinaria, o desarrollo e implantación de proyectos, se hiciera necesaria la modificación del disfrute de las vacaciones, las fechas se amoldarían a dichas necesidades estableciendo turnos para su disfrute. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, al menos dos meses antes del comienzo del disfrute.
Se cobrarán en razón al salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, y plus de transporte.
Además, se satisfará el promedio de pesetas del plus de actividad o prima de puesto, percibido en las pagas ordinarias de enero a junio del año en curso.
El trabajador que se encontrase en situación de baja por accidente de trabajo en el comienzo del período de vacaciones, tendrá derecho a disfrutar, en fecha posterior igual número de días naturales que aquellos en que haya coincidido su baja con días de vacaciones. Este derecho expirará al final de cada año natural.
Artículo 7º.-Licencias.
Las licencias retribuidas a que se refiere el artigo 60 de la vigente ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica se disfrutarán y abonarán con arreglo a lo que se señala en el presente artículo.
La empresa concederá licencia retribuida con abono del salario convenio, antigüedad y plus de asistencia y puntualidad, en los siguientes supuestos, siempre que las mismas sean justificadas.
En los casos de fallecimiento de la esposa, hijos o padres, se abonará además el promedio de la prima de producción o de puesto, de la quincena en que se produjera el hecho.
Tendrá que hacerse uso de estas licencias en el momento de producirse el hecho causante, excepto la concerniente al nacimiento de hijo, cuyo disfrute será a convenir en un plazo de 10 días desde el alumbramiento.
a) Por matrimonio, quince días naturales.
b) Por nacimiento de hijos, tres días laborables.
c) Por fallecimiento de esposa, hijos o padres, cuatro días naturales. En caso de que todos los días coincidan con festivos y/o no hábiles, a los efectos de la realización de los trámites administrativos necesarios, el permiso se prolongará durante el día hábil siguiente.
d) Por enfermedad grave de cónyuge o hijos, tres días naturales.
e) Por enfermedad grave de padres, hermanos, nietos o abuelos, dos días naturales.
f) Por fallecimiento de tíos o sobrinos, un día natural.
g) Por fallecimiento de hermanos, nietos o abuelos, tres días naturales.
h) Por matrimonio de hermanos, padres o hijos, un día natural.
i) Por traslado del domicilio habitual, un día natural.
j) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a la consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario del especialista con el de trabajo se haya prescrito dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador en la empresa el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 16 horas año.
k) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o conven
cional un período determinado, se estará a lo que disponga ésta en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
l) En caso extraordinario, debidamente acreditado, se concederá licencia sin percibo de haberes, hasta un límite de 16 horas año. Será necesario para la obtención de estas licencias el solicitarlas, siempre que ello sea posible, con al menos 72 horas de anticipación.
En los apartados c), d), e), f) y g) se entienden incluidos también los parientes políticos.
Para las licencias contempladas en el apartado d) de este artículo, y en caso de continuar la enfermedad u hospitalización del cónyuge, hijos o padres (de estar a cargo del trabajador en este último caso), se concederán, si así lo desea el trabajador, tres días más de licencia en los que se abonará el 50% del salario convenio.
Artículo 8º.-Tiempos.
Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y valoración empleados por los servicios técnicos de la empresa, pudiendo ser: estimados, provisionales y definitivos.
Al ponerse en marcha una nueva operación o una modificación de puesto y hasta que sea posible realizar el cronometraje, se aplicarán tiempos estimados, que serán obtenidos por apreciación.
Se considerarán tiempos provisionales los obtenidos en el primer cronometraje de un trabajo nuevo o modificado, que se producirá inmediatamente que los servicios técnicos consideren de una garantía mínima la estabilización del método y la práctica del operador.
Se considerarán tiempos definitivos los asignados a cada trabajador en el segundo cronometraje que se realizará en cuanto las condiciones mecánicas y operatorias se encuentren totalmente estabilizadas, no debiendo normalmente producirse después de seis meses del primer cronometraje, para los puestos individuales, ni doce meses para las cadenas y trabajos colectivos.
El operario firmará la hoja de descripción del método operativo empleado en el trabajo cronometrado, en cuyo proceso no podrá realizar un KB inferior al KB uno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11º.
El tiempo asignado a cada operario será anotado en el puesto de trabajo.
Artículo 9º.-Revisión de tiempos.
Los tiempos definitivos no podrán ser modificados excepto en los siguientes casos:
a) Por modificación de los medios: máquinas, equipos, herramientas, etc.
b) Por mejora del proceso operativo, cualquiera que sea el origen de la mejora.
c) Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de análisis de puesto.
d) Por errores de cálculo comprobables en las gamas y hojas de análisis.
Artículo 10º.-Aplicación de tiempos.
La empresa adoptará el sistema de prima individual en todos los casos en que sea técnicamente posible y mientras la organización del trabajo no aconseje lo contrario.
Cuando un operario deba pasar de un puesto productivo a otro no parecido, o bien cuando se produzca una modificación sustancial en el método o en el tiempo, al pasar éste de provisional a definitivo, se le facilitará el que en el nuevo puesto o las nuevas circunstancias consiga su KB habitual mediante las compensaciones de aprendizaje.
Si el operario trabaja a prima individual, la compensación de aprendizaje consistirá en abonarle el KB medio obtenido en la última quincena en el puesto anterior. Esta compensación durará como máximo el tiempo necesario para la realización de 2.000 piezas, al tiempo que dicha pieza tenga asignado, y dejará de hacerse si el operario no mejora diariamente su KB. En el supuesto de que en el cálculo del tiempo necesario para la realización de las 2.000 piezas referidas, resultase fracción de días, se efectuará redondeo al número de días inmediato superior.
De simultanear su trabajo habitual en un puesto productivo con otro no parecido, anotará el tiempo invertido y producción obtenida en cada puesto.
La producción efectivamente realizada ha de anotarse al final de cada día.
Todo trabajador podrá conocer, si lo solicita, la gama, el método operativo y el tiempo cronometrado individual o de grupo que se emplee para calcular su prima.
Artículo 11º.-Rendimientos.
Se establece que el rendimiento mínimo será el llamado KB1, equivalente a 60 minutos hora, a efectos de lo dispuesto en el Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario y Orden de 22 de noviembre, así como a efectos del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores apartado e) y al artículo 11 de la ordenanza laboral siderometalúrgica referidos a la ineptitud del trabajador.
Se establece como rendimiento normal o habitual del trabajador a efectos de lo preceptuado en el apartado e) del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, el que él mismo viniera obteniendo en precedentes períodos de tiempo, pudiendo considerarse como período para determinar dicho rendimiento normal, el que viniese obteniendo de modo habitual y ordinario durante los seis meses inmediatamente anteriores, a pesar de lo cual, en los puestos individuales, solo será sancionable una disminución por debajo de un 15% del rendimiento así considerado como normal cuando éste se produzca durante un período de tiempo superior a un mes.
Para los puestos colectivos, cadenas, grupos funcionales, etc., este período de tiempo se reduce a 15 días.
Para ambos casos se partirá de un KB máximo de 1,33 y sin que se pueda bajar en ningún caso del KB 1 que se establece como mínimo en el primer párrafo de este artículo.
En lo que se refiere a trabajadores que ocupen puestos no cronometrados y únicamente cuando se trate de un caso aislado, será necesario para considerar continuidad suficiente en el bajo rendimiento que éste se haya producido en el período de un mes después de haber sido apercibido.
Artículo 12º.-Calidad.
Todos los rendimientos anteriormente citados están condicionados a que los trabajos estén realizados dentro de las condiciones de las piezas modelo o de los útiles de verificación.
Artículo 13º.-Tiempo de espera y tiempo de paro.
Tendrán la consideración de tiempo de espera, aquellos que por causas imputables a la empresa y ajenas a la voluntad del trabajador éste haya de permanecer inactivo, bien por falta de elementos a su alcance, escaso ritmo de la operación precedente, falta de herramientas o útiles de medición, espera de decisión de si el trabajo puede o no continuar por haberse presentado alguna dificultad en el transcurso de su ejecución, etc.
En estos casos, el trabajador afectado percibirá su salario incrementado con la media de la prima obtenida en el mes.
Se conceptuará como tiempo de paro los que sufra el trabajador por causas no imputables a la empresa, bien por falta de materiales de trabajo, fluido eléctrico, etc.
En estos casos el trabajador percibirá la retribución que le corresponda por su categoría.
Artículo 14º.-Retribución del personal.
Se compone de salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, plus de transporte, plus de actividad (en los casos establecidos), y prima de puesto (en los casos establecidos).
En los que respecta al personal con retribución de salario hora, tanto el salario convenio, como la antigüedad y el plus de asistencia y puntualidad, se devengarán en razón de 8 horas diarias, incluso domingos y festivos.
Artículo 15º.-Salario convenio.
El salario hora, que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, es el que figura en el anexo I salario convenio, de este convenio.
El salario mes, que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, es el reflejado en el anexo I salario convenio, de este convenio.
Artículo 16º.-Antigüedad.
Se devengará por trienios vencidos, y se abonará en base a las siguientes cuantías por trienio:
Personal horario: 11,81 ptas./hora por trienio.
Personal mensual: 2.889 ptas./mes por trienio.
Las cantidades antes mencionadas sufrirán, en los años 1996 y 1997, los incrementos salariales pactados para dichos años y contemplados en el artículo 26º a) de este convenio.
Dichos importes se percibirán a partir del 1º del mes en que se cumplan los trienios de antigüedad, excepto el personal comprendido en el artículo 76 a) de la ordenanza laboral siderometalúrgica.
Se mantendrán los topes máximos de antigüedad existentes en el Estatuto de los trabajadores, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral.
Artículo 17º.-Plus de asistencia y puntualidad.
Se establece el devengo de este plus como prima de asiduidad, en las cuantías que se fijan en el anexo II plus de asistencia y puntualidad, de este convenio.
El derecho a la percepción de este plus se perderá total o parcialmente por las causas siguientes:
a) El plus correspondiente a cuatro horas por falta de puntualidad, entendiéndose como tal el retraso de hasta media hora.
b) El plus correspondiente a 8 horas, por más de media hora, sin llegar al día completo.
c) El correspondiente a 24 horas, por falta de asistencia.
d) La salida del trabajo antes de la hora señalada, una vez consumidas las 16 horas anuales de licencia estipuladas en el artículo 6º, apartado j) de este convenio, se considerará como falta de puntualidad a todos los efectos.
Artículo 18º.-Plus de transporte.
Se satisfará al personal de cada una de las categorías que preste sus servicios en horarios de jornada continuada, por cada día de asistencia al trabajo, a razón de 36 ptas./hora durante el año 1995.
El personal que trabaje en horarios de jornada partida, percibirá dicho plus de transporte por cada día de asistencia al trabajo, a razón de 72 ptas./hora durante el año 1995.
Las cantidades antes mencionadas sufrirán, en los años 1996 y 1997, los incrementos salariales pactados para dichos años y contemplados en el artículo 26º a) de este convenio.
Artículo 19º.-Plus de actividad.
Se pagará una prima de producción de acuerdo con el KB medio alcanzado mensualmente, aplicando a todos los minutos producidos el valor asignado en la escala reseñada en el anexo III plus de actividad, del convenio.
Artículo 20º.-Plus de nocturnidad.
Se establece un plus de nocturnidad para el personal que preste sus servicios en horario de noche, en las siguientes cuantías: 115 ptas./hora para el año 1995, 130 ptas./hora para el año 1996, y 145 ptas./hora para el año 1997.
No devengará derecho a la percepción de dicho plus, el personal adscrito a los horarios de mañana, tarde o partido; todo ello y a pesar de que dicho personal pudiere iniciar o finalizar su jornada entre las 22 y las 6 horas.
Artículo 21º.-Primas de puesto.
a) Personal obrero de oficio. Se establecen las primas de puesto, mínimas para todo el año, en relación con los minutos de presencia, aplicándose a cada trabajador el importe, en pesetas minuto, que le corresponda según se encuadre dentro de las escalas que figuran en el anexo IV primas de puesto de este convenio.
b) Peones o especialistas no afectos a puestos de trabajo cronometrados. Se establecen los importes, según escala, reflejados en el anexo IV primas de puesto.
Los trabajadores de las categorías de este apartado b), al causar alta en la empresa, si ocuparan puestos productivos que estén sin cronometrar, se les pagará la prima de puesto de la escala A, pudiendo estar en esta situación durante un período máximo de hasta tres meses.
De continuar en la misma situación después de haber transcurrido los tres meses que se indican en el párrafo anterior, hasta que se le cronometre su puesto (momento en que pasaría a cobrar prima de producción en función al KB realizado), cobrará durante los 6 meses siguientes, la prima de puesto correspondiente a la escala B; a continuación, durante otros seis meses, la prima correspondiente a la escala C, y en adelante, de seguir en puestos sin cronometrar, la prima correspondiente a la escala D.
En el caso de que este personal a que nos estamos refiriendo, peones o especialistas, fuesen contratados para las secciones de taller de utillaje, mantenimiento, calidad, o para cualquier otro trabajo no ligado directamente a la producción de piezas, la asignación de la prima de puesto será facultad de la dirección de la empresa.
Tanto los peones, especialistas, como las demás categorías laborables, cuando ocupen puestos productivos cronometrados, percibirán el plus de actividad en función al KB realizado, sin tener en ningún caso el derecho a percibir las primas de puesto que se estipulan en este artículo 19º, a excepción de la prima que se designa para el personal que efectúe trabajos de soldadura.
Durante la vigencia de este convenio, los peones o especialistas con al menos tres años de antigüedad en la empresa, que sean pasados de un puesto de producción cronometrado a otro puesto de producción que no lo esté (por ejemplo carretilleros, repartidores, etc) percibirán una prima de puesto similar en su cuantía al KB medio personalmente realizado en los seis últimos meses.
c) Personal de pago mensual. Se establecen las primas para las categorías y escalas, que se indican en el referido anexo IV del convenio.
Al personal de pago mensual, las faltas de puntualidad se le descontarán deduciendo del importe asignado su 14/nº horas de jornada anual pactada, por cada hora de falta al trabajo.
Todos los importes asignados de acuerdo con este artículo, se reconsiderarían si la producción media de la empresa bajara por debajo del KB 1.20, siempre que dicha baja de producción afectara a la marcha de trabajo dentro del taller de utillaje, taller de mantenimiento u oficinas técnica o administrativa.
Individualmente, podrá modificarse la prima asignada a cada trabajador, caso de una manifiesta disminución de la productividad del mismo, previo apercibimiento al interesado y aviso al comité de empresa.
El personal de las categorías del apartado c) de este artículo, cuando sea de nueva contratación, no empezará a devengar esta prima de puesto hasta después de seis meses del alta en la empresa, teniendo derecho a partir de esa fecha a un 50% de la misma durante otro período de seis meses, finalizado el cual tendrá derecho a su totalidad, siempre referido a la escala A y en las condiciones que se regulan en este artículo.
Dejará de percibirse esta prima de puesto, en el caso de que el personal que la tiene asignada pase a ocupar puestos de trabajo cronometrados, ya que en este caso pasará a percibir el plus de actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de este convenio.
Se crea también la prima de puesto, cuyo devengo está en función de los minutos de presencia, para el personal obrero que realiza trabajos de soldadura CO2. Los importes de dicha prima se plasman en el anexo IV de este convenio.
Artículo 22º.-Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos-ruidos.
Se seguirán los criterios de la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica vigente, en cuanto a la determinación de los puestos de trabajo que tienen derecho a la bonificación por penosidad, toxicidad o peligrosidad.
Se fijan las siguientes cuantías por hora de trabajo efectivo, para el personal que ocupe puestos de trabajo declarados tóxicos, penosos y/o peligrosos:
a) Personal afectado por uno de estos supuestos, 25 ptas./hora para el año 1995.
b) Personal afectado por dos o más de estos supuestos, 38 ptas./hora para el año 1995.
c) Personal que realice trabajos de pintura en la cadena auxiliar de pintura, en uno o más supuestos, 80 ptas./hora para el año 1995.
Las cantidades antes mencionadas sufrirán, en los años 1996 y 1997, los incrementos salariales pactados para dichos años y contemplados en el artículo 26º a) de este convenio.
Ruidos:
Se abonará el plus correspondiente a trabajos tóxicos penosos y/o peligrosos, a razón de 25 ptas. por hora
de trabajo efectivamente realizada durante al año 1995, en aquellos puestos de trabajo en los que se alcancen niveles de ruido equivalente diario superiores a 90 dB(A), y en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiere venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.
El personal que trabaje en puestos cuyo nivel de ruido equivalente diario esté comprendido entre los 80 y los 90 dB(A), percibirá durante los años de vigencia del convenio, la cantidad de 1.000 ptas. al año, en concepto de la peligrosidad y/o penosidad que pudiere venir derivada del desempeño del trabajo en dichos puestos.
Serán realizadas nuevas mediciones una vez finalizadas las obras de reforma de fábrica, con el fin de determinar qué máquinas y con qué útiles se superan los 80 y/o 90 dB(A) de ruido equivalente diario. Dirección y comité de empresa, podrán supervisar que las condiciones en las que se efectúen dichas mediciones, sean las correctas desde el punto de vista técnico.
En tanto no se efectúen las nuevas mediciones mencionadas en el párrafo anterior y para el pago del plus correspondiente mencionado en los dos primeros párrafos, se tomará como referencia el informe del gabinete de seguridad e higiene de enero de 1991 y los puestos de trabajo, que según en él consta, superaban los 80 ó 90 dB(A) de ruido equivalente diario.
Artículo 23º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las pagas extraordinarias de verano y navidad, serán abonadas a razón de 30 días sobre salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, y prima de puesto, por partes proporcionales al tiempo efectivamente trabajado.
Además se satisfará el promedio del plus de actividad o prima de puesto, de acuerdo con las fórmulas siguientes:
Paga de verano: pesetas de plus de actividad o prima de puesto percibidas durante el primer semestre del año en curso, dividido entre seis.
Paga de navidad: pesetas de plus de actividad o prima de puesto percibidas en las pagas ordinarias de julio a noviembre del año correspondiente, ambas inclusive, dividido entre cinco.
Las pagas extraordinarias de verano y navidad, serán abonadas los días 17 de julio y 20 diciembre respectivamente. En caso de coincidir dichas fechas en domingo o festivo, los pagos se satisfarán el día anterior.
Artículo 24º.-Horas extraordinarias.
La retribución de las horas extraordinarias será la que figura según categorías, escalas, y KB, realizado, en los anexos V y V bis horas extraordinarias.
Si las circunstancias técnicas o productivas así lo exigieren, la empresa podrá establecer la realización de un máximo de 80 horas extraordinarias estructurales por trabajador y año.
Se consideran horas extraordinarias estructurales aquellas que resulten necesarias para atender pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, reparación de averías, etc.
En aquellos casos considerados de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, se considerará obligatoria la realización de horas extraordinarias. La posible realización de horas extraordinarias estructurales será voluntaria y tendrá carácter general.
Artículo 25º.-Pago de nóminas.
El abono de los haberes devengados, se efectuará por períodos mensuales naturales vencidos, y el pago se satisfará a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, mediante abono en la cuenta del trabajador, el día 30 de cada mes, de un anticipo a cuenta de 100.000 ptas.; procediendo el día 15 del mes siguiente, a la liquidación definitiva de los haberes devengados en el mes anterior.
En caso de coincidir dichos días en domingo o festivo, los pagos citados se satisfarán el día anterior a dichas fechas.
En caso de variar el actual sistema de pago, o al finalizar las relaciones laborales con la empresa, se descontarán los anticipos individuales de 15.000 ptas. que, como consecuencia de la formalización del sistema de pago actual, le fueron abonados al personal.
Artículo 26º.-Revisión salarial.
a) Incremento salarial. Se acuerda un incremento salarial para cada uno de los tres años de vigencia del convenio, de un + 0,75% sobre el IPC real de cada año.
Las tablas salariales a aplicar a partir del comienzo de cada uno de los años de vigencia del convenio serán, las definitivas del año anterior (una vez aplicada la cláusula de revisión salarial si así procediere) incrementadas en el porcentaje de previsión oficial de incremento del IPC para ese año, más el 0,75%.
b) Revisión salarial. En caso de que el IPC registrara al final de cada uno de los años de vigencia del convenio, una evolución superior al IPC previsto y aplicado a las tablas salariales del año anterior, se efectuará una revisión salarial con efectos retroactivos al 1 de enero del año de que se trate, de tal forma y en la cuantía suficiente, para que la subida salarial a 31 de diciembre de ese año resulte ser un 0,75% superior al IPC real.
Artículo 27º.-Seguridad e higiene.
La empresa dotará al personal de las adecuadas prendas de trabajo.
El personal obrero recibirá un buzo, bata o conjunto de chaqueta y pantalón (según necesite para el desarrollo de su labor), una toalla cada seis meses, y un par de botas al año.
La dirección contratará un reconocimiento médico anual, como mínimo, para todo el personal. El tiempo empleado en el mismo, se considerará como de trabajo efectivo.
La jornada en la que se realice el reconocimiento médico, el personal no acudirá al trabajo.
A la hora de confeccionar el calendario anual, se trasladarán a otra jornada distinta de la que se efectúa el reconocimiento médico, las horas no empleadas en la realización del mismo. En este caso, y en tanto no varíen las actuales circunstancias organizativas (desplazamientos, tiempos de espera, distancias al centro médico, etc.), se estimará que el tiempo necesario para la realización del reconocimiento es de tres horas. Si se modificase la organización habría de modificarse el tiempo estimado para su realización, ampliándolo o reduciéndolo para acomodarlo a las nuevas circunstancias.
El personal se compromete a la limpieza semanal de su puesto de trabajo, como aportación a la mayor higiene posible dentro del centro de trabajo. A tal fin, la empresa habilitará el tiempo necesario para la realización de la limpieza del puesto, y dicho tiempo será considerado como tiempo efectivo de trabajo.
Artículo 28º.-Previsión y política social.
a) En los casos de baja por accidente, la empresa pagará el salario convenio, antigüedad, plus de asistencia y puntualidad, y prima de puesto, como si el personal afectado estuviese trabajando en fábrica. En cuanto a la prima de producción, percibirá el promedio del KB realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.
Respecto a las bajas de enfermedad durante cuyo proceso se produzca intervención quirúrgica u hospitalización, se procederá de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior.
b) La dirección, en la primera baja del año por enfermedad, completará las prestaciones de la Seguridad Social, durante un período comprendido entre el cuarto día a partir de la baja y hasta el vigésimo día, inclusive, hasta el 75% de la base reguladora.
c) La dirección aportará en concepto de ayuda escolar anual, durante el año 1995, para cada uno de los hijos de los trabajadores, las siguientes asignaciones:
A partir de los 3 años de edad, y para Educación Infantil o EGB, 9.568 ptas.
Para estudiantes de BUP COU o FP, 17.832 ptas.
Para la realización de estudios superiores, 34.360 ptas.
Estas ayudas se harán efectivas con las nóminas del mes de agosto o septiembre, previa entrega de los justificantes.
d) Seguro de vida colectivo, cuyas condiciones figuran en el duplicado de la póliza que obra en poder del comité de empresa, teniendo cada uno de los ase
gurados un certificado del mismo. La cobertura del seguro principal será de 1.500.000 ptas.
e) La dirección concede a los trabajadores las ayudas económicas siguientes:
Por contraer matrimonio, 30.119 ptas.
Por nacimiento de hijo, 13.701 ptas.
Por no haberse podido acceder a dotar a nuestro personal de un economato laboral propio de la empresa, cada uno de los trabajadores percibirá en las pagas extraordinarias de verano y Navidad, la cantidad de 8.917 ptas. en cada una de ellas.
f) La dirección dispondrá de un importe total de hasta 6.500.000 de ptas. para préstamos al personal, a fin de que puedan hacer frente a gastos extraordinarios, los cuales han de ser debidamente justificados, teniendo preferencia el destinado a la adquisición de vivienda, en las condiciones siguientes:
-Cantidad máxima de préstamo por empleado, 800.000 ptas.
-Plazo máximo de amortización, 48 meses.
Por ser libres de interés, el beneficiario se hará cargo del gasto fiscal que implique por aplicación de la Ley 18/1991 de 8.6 del IRPF sobre retribuciones en especie.
La dirección informará al comité de empresa periódicamente de los préstamos solicitados, los concedidos y los fondos disponibles.
Los importes de las ayudas escolares, matrimonio y nacimiento de hijos antes mencionadas, sufrirán en los años 1996 y 1997, los incrementos salariales pactados para dichos años y contemplados en el artículo 26º a) de este convenio.
Artículo 29º.-Contratación.
a) Contrato de obra.
A fin de potenciar la utilización de las modalidades de contratación previstas por la ley, se acuerda crear un contrato de obra o servicio determinado, según lo previsto en el artículo 15.1º apartado a) del Estatuto de los trabajadores, modificado en virtud de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.
Dichos contratos podrán cubrir todas aquellas tarea o trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de trabajo que representan, que limitados en el tiempo y cuya duración sea cierta o pueda preverse, estén directa o colateralmente relacionados con el proceso productivo de la empresa. La presente inclusión en este convenio, no podrá entenderse en ningún caso, como una limitación a la modalidad contractual prevista en el referido artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores.
b) Empresas de trabajo temporal.
El personal perteneciente a las empresas de trabajo temporal reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio, que preste sus servicios en Viza durante los años 1995, 1996 y 1997, percibirá como mejora a las con
diciones retributivas que fije el convenio colectivo que les sea de aplicación:
a) La cantidad de 200 ptas. por día efectivamente trabajado, en el año 1995, en concepto de plus de transporte.
b) Prima de producción mensual (solamente para el personal adscrito a puestos cronometrados), cuya cuantía será el 70% de los valores de Viza para dicho concepto retributivo, y las condiciones para su percepción, las mismas que para el personal de nuestra empresa. La cuantía pasará a ser del 90% de los valores antes mencionados, a partir del cumplimiento de un año de antigüedad por permanencia continuada en Viza.
Para las mejoras referidas en los párrafos anteriores, no rige el principio de retroactividad al uno de enero del año en curso, por lo que será de aplicación a partir de la fecha en que se firme el presente convenio colectivo.
Disposiciones adicionales
Primera.-El comité de empresa firmante del presente convenio desiste expresamente durante la vigencia del mismo, del ejercicio del derecho de huelga en los conflictos derivados de la aplicación de cualesquiera de las materias contenidas en el mismo.
En el supuesto de discrepancias sobre la aplicación del convenio, se procederá de la siguiente forma:
1. La comisión paritaria conocerá del conflicto y emitirá informe.
2. En caso de persistir las discrepancias, el conflicto se someterá a un procedimiento de mediación para intentar la consecución de un acuerdo entre partes. La elección del mediador se realizará previo acuerdo de las partes.
3. De resultar infructuosa la mediación y no haber acuerdo, quedará a criterio de las partes el acudir a un sitema de arbitraje o bien acudir al ámbito judicial competente.
La presente disposición adicional se considerará, a todos los efectos, como cláusula de carácter obligacional.
Segunda.-La empresa abonará el plus correspondiente a trabajos tóxicos penosos y/o peligrosos, a razón de 24 ptas. por hora de trabajo efectivamente realizada, al personal que haya efectuado trabajos durante el año 1994 en los puestos en los que según el informe del gabinete de seguridad e higiene de enero de 1991, se superaban los 90 dB(A). Para determinar el número de horas trabajadas en dichos puestos, se utilizarán los partes de trabajo del mencionado año. No será de aplicación lo mencionado en el presente párrafo, para aquellas personas que, por resolución judicial ya hayan percibido cantidades en dicho concepto y para el mencionado año.
Tercera.-La parte social, desistirá de todas las acciones judiciales o administrativas en materia de penosidad y/o peligrosidad por ruidos, pendientes de
resolución e iniciadas con anterioridad a la firma del presente acuerdo.
Disposición final
Única.-Legislaciones subsidiarias.
En todo lo no previsto en el presente texto, se estará a lo dispuesto en la derogada ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, así como a la Ley 8/1980, de 19 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de carácter general.
ANEXO I
SALARIO CONVENIO (AÑO 1995)
HoraPersonal horario
Categorías profesionales Ptas. brutas
Oficial de 1ª 478.03 Oficial de 2ª 455.60 Oficial de 3ª 444.39 Especialista 440.62 Peón 348.56 Trabaj., 17 años 231.60 Trabaj., 16 años 200.34
MesPersonal mensual
Categorías profesionales Ptas. brutas
trabajo Admtvos.Técnicos titulados Péritos 181.749 Ing. Téc. industrial 168.055 Técnicos de taller Jefe de taller 155.607 Maestro de taller 135.689 Maestro segundo 126.227 Contramaestre 135.689 Encargado 124.485 Técnicos de oficina Delineante proyectista 142.289 Delineante de primera 123.240 Delineante de segunda 108.302 Organización científica del
Jefe de primera 155.607 Jefe de segunda 139.423 Técnico u oficial de 1ª 123.240 Técnico u oficial de 2ª 113.282 Auxiliar 95.106
MesPersonal mensual
Categorías profesionales Ptas. brutas
Personal subalterno Chófer de camión 109.547 Almacenero 109.547 Ordenanza 78.426
ANEXO II
PLUS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD (AÑO 1995)
HoraPersonal horario
Categorías profesionales Ptas. brutas
Oficial de 1ª 66.01 Oficial de 2ª 66.01 Oficial de 3ª 66.01 Especialista 66.01 Peón 66.01 Trabaj., 17 años 24.91 Traball., 16 años 18.64
MesPersonal mensual
Categorías profesionales Ptas. brutas
trabajo Admtvos.Técnicos titulados Péritos 16.056 Ing. Téc. industrial 16.056 Técnicos de taller Jefe de taller 16.056 Maestro de taller 16.056 Maestro segundo 16.056 Contramaestre 16.056 Encargado 16.056 Técnicos de oficina Delineante proyectista 16.056 Delineante de primera 16.056 Delineante de segunda 16.056 Organización científica del
Jefe de primera 16.056 Jefe de segunda 16.056 Técnico u oficial de 1ª 16.056 Técnico u oficial de 2ª 16.056
MesPersonal mensual
Categorías profesionales Ptas. brutas
Auxiliar 16.056 Personal subalterno Chófer de camión 16.056 Almacenero 16.056 Ordenanza 16.056
ANEXO III
PLUS DE ACTIVIDAD (AÑO 1995)
producidoKB. medio alcanzado Ptas./minuto
KB. 1.00 0.40 KB. 1.01 0.48 KB. 1.02 0.54 KB. 1.03 0.62 KB. 1.04 0.68 KB. 1.05 0.75 KB. 1.06 0.82 KB. 1.07 0.89 KB. 1.08 0.96 KB. 1.09 1.03 KB. 1.10 1.09 KB. 1.11 1.17 KB. 1.12 1.23 KB. 1.13 1.31 KB. 1.14 1.38 KB. 1.15 1.44 KB. 1.16 1.51 KB. 1.17 1.57 KB. 1.18 1.66 KB. 1.19 1.72 KB. 1.20 1.78 KB. 1.21 1.86 KB. 1.22 1.93 KB. 1.23 2.00 KB. 1.24 2.06 KB. 1.25 2.12 KB. 1.26 2.20 KB. 1.27 2.26 KB. 1.28 2.34 KB. 1.29 2.40 KB. 1.30 2.47 KB. 1.31 2.54 KB. 1.32 2.61 KB. 1.33 2.68 KB. 1.34 2.70 KB. 1.35 2.72 KB. 1.36 2.75 KB. 1.37 2.78 KB. 1.38 2.80 KB. 1.39 2.83 KB. 1.40 2.87
ANEXO IV
PRIMAS DE PUESTO (AÑO 1995)
Personal obrero de oficio (Ptas./minuto)
Categorías Escalas
profesionales A B C D E F
Oficial de 1ª 4.99 5.56 5.62 5.81 Oficial de 2ª 4.37 4.65 4.99 5.55 Oficial de 3ª 1.05 1.78 2.83 3.75 4.26 4.34
Peones o especialistas no afectos a puestos cronometrados (Ptas./minuto)
Categorías Escalas
profesionales A B C D E F
Peones 0.73 2.30 2.80 3.30 3.67 4.32 Especialistas 0.73 2.30 2.80 3.30 3.67 4.32
Personal mensual (Ptas./minuto)
Categorías Escalas
profesionales A B C D E F
trabajo Admtvos.
Técnicos titulados Péritos 17.602 47.478 Ing. Téc. industrial 17.602 47.478 Técnicos de taller Jefe de taller 53.268 62.533 69.480 109.315 Maestro de taller 62.533 70.638 83.377 92.877 Maestro segundo 55.584 61.635 65.368 69.480 Contramaestre 38.214 44.004 54.426 83.694 Encargado 22.002 30.108 Técnicos de oficina Delineante proyectista 53.268 61.143 72.954 86.271 Delineante de primera 41.688 47.478 54.050 60.216 Delineante de segunda 23.160 Organización científica del
Jefe de primera 55.584 Jefe de segunda 55.584 Técnico u oficial de 1ª 41.688 47.478 54.050 68.351 Técnico u oficial de 2ª 23.160 30.108 38.214 60.506 Auxiliar 6.948 13.896 43.078 47.478 Personal subalterno Chófer de camión 23.160 30.108 37.143 39.372 Almacenero 23.160 30.108 37.143 44.143 Ordenanza 6.948
Personal que realiza trabajos de soldadura CO
KB. medio alcanzado Ptas./minuto
KB. 1,00 0.07 De KB. 1,01 a KB. 1,06 0.14 De KB. 1,07 a KB. 1,12 0.20 De KB. 1,13 a KB. 1,18 0.25 De KB. 1,19 a KB. 1,24 0.31 De KB. 1,25 a KB. 1,30 0.36 De KB. 1,31 a KB. 1,40 0.41
ANEXO V
HORAS EXTRAORDINARIAS (AÑO 1995)
Precios/hora do personal no sujeto a KB.
Categorías A B C D E F
profesionales Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos
Oficial 1ª 1.196 1.435 1.495 1.794 1.529 1.835 1.533 1.839 1.544 1.853 Oficial 2ª 1.153 1.383 1.415 1.698 1.432 1.718 1.452 1.743 1.485 1.783 Oficial 3ª 1.131 1.357 1.194 1.432 1.238 1.485 1.301 1.561 1.356 1.627 1.387 1.664 1.391 1.669 Especialista 1.123 1.349 1.167 1.401 1.262 1.514 1.292 1.550 1.322 1.586 1.344 1.612 1.383 1.659 Peón 947 1.137 991 1.190 1.086 1.303 1.116 1.339 1.145 1.375 1.167 1.401 1.206 1.448 Técnicos titulados Peritos 1.715 2.057 1.788 2.145 1.912 2.295 Ing. Téc. Industr. 1.607 1.928 1.680 2.016 1.804 2.165 Técnicos de taller Jefe de taller 1.508 1.810 1.730 2.076 1.769 2.122 1.798 2.157 1.964 2.356 Maestro de taller 1.351 1.621 1.611 1.934 1.645 1.974 1.698 2.038 1.738 2.085 Maestro segundo 1.276 1.532 1.508 1.810 1.533 1.840 1.549 1.859 1.566 1.879 Contramaestre 1.351 1.621 1.510 1.812 1.534 1.841 1.578 1.893 1.700 2.040 Encargado 1.263 1.515 1.355 1.625 1.388 1.666 Técnicos de oficina Delineante proyectista 1.403 1.684 1.625 1.950 1.658 1.990 1.707 2.049 1.763 2.115 Delineante de primera 1.253 1.504 1.427 1.713 1.451 1.742 1.479 1.774 1.504 1.805 Delineante de segunda 1.135 1.362 1.232 1.478 Org. Cientif. trabajo Admtvos. Jefe de primera 1.508 1.810 1.740 2.088 Jefe de segunda 1.380 1.657 1.612 1.934 Téc. u oficial de 1ª 1.253 1.504 1.427 1.713 1.451 1.742 1.479 1.774 1.538 1.846 Téc. u oficial 2ª 1.175 1.410 1.271 1.526 1.300 1.560 1.334 1.601 1.427 1.712 Auxiliar 1.031 1.237 1.060 1.272 1.089 1.307 1.211 1.453 1.229 1.475 Personal subalterno Chofer de camión 1.144 1.374 1.241 1.489 1.270 1.524 1.299 1.559 1.308 1.570 Almacenero 1.144 1.374 1.241 1.489 1.270 1.524 1.313 1.576 1.328 1.594 Ordenanza 899 1.079 928 1.114
ANEXO V (bis)
HORAS EXTRAORDINARIAS (AÑO 1995)
Precios/hora del personal sujeto a KB.
Categorías
KB. Oficial 1ª Oficial 2ª Oficial 3ª Especialista Peón
Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos
1.00 1.220 1.464 1.177 1.413 1.155 1.385 1.148 1.377 972 1.166 1.01 1.225 1.470 1.182 1.418 1.160 1.392 1.152 1.383 977 1.172 1.02 1.229 1.475 1.186 1.423 1.164 1.397 1.157 1.389 981 1.177 1.03 1.234 1.481 1.192 1.429 1.169 1.403 1.161 1.394 986 1.183 1.04 1.238 1.487 1.196 1.434 1.174 1.408 1.167 1.399 990 1.188
Precios/hora del personal sujeto a KB.
Categorías
KB. Oficial 1ª Oficial 2ª Oficial 3ª Especialista Peón
Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos Diario Festivos
1.05 1.243 1.492 1.200 1.440 1.178 1.414 1.171 1.405 995 1.194 1.06 1.248 1.498 1.205 1.446 1.183 1.420 1.176 1.412 1.000 1.200 1.07 1.253 1.503 1.210 1.452 1.188 1.426 1.181 1.417 1.005 1.205 1.08 1.258 1.511 1.216 1.458 1.194 1.432 1.186 1.423 1.010 1.212 1.09 1.262 1.515 1.220 1.464 1.198 1.438 1.191 1.428 1.014 1.217 1.10 1.268 1.521 1.225 1.470 1.203 1.443 1.196 1.434 1.020 1.223 1.11 1.273 1.528 1.230 1.476 1.208 1.450 1.201 1.441 1.025 1.230 1.12 1.278 1.534 1.235 1.482 1.213 1.456 1.206 1.447 1.030 1.236 1.13 1.284 1.541 1.242 1.490 1.220 1.463 1.212 1.454 1.036 1.243 1.14 1.290 1.547 1.247 1.496 1.225 1.470 1.218 1.461 1.041 1.249 1.15 1.295 1.553 1.252 1.502 1.230 1.476 1.223 1.467 1.047 1.256 1.16 1.301 1.562 1.258 1.510 1.236 1.483 1.229 1.474 1.053 1.264 1.17 1.306 1.568 1.264 1.516 1.242 1.490 1.234 1.481 1.058 1.270 1.18 1.313 1.575 1.270 1.524 1.248 1.497 1.241 1.489 1.064 1.277 1.19 1.319 1.583 1.275 1.530 1.253 1.504 1.246 1.495 1.070 1.284 1.20 1.324 1.589 1.281 1.538 1.259 1.511 1.252 1.502 1.076 1.291 1.21 1.331 1.597 1.287 1.545 1.266 1.519 1.258 1.511 1.082 1.299 1.22 1.336 1.604 1.294 1.552 1.272 1.526 1.265 1.517 1.088 1.306 1.23 1.344 1.612 1.300 1.561 1.278 1.535 1.271 1.525 1.095 1.315 1.24 1.349 1.619 1.306 1.568 1.284 1.542 1.277 1.532 1.101 1.321 1.25 1.355 1.626 1.311 1.574 1.290 1.548 1.282 1.539 1.106 1.328 1.26 1.362 1.635 1.319 1.583 1.297 1.556 1.290 1.547 1.113 1.336 1.27 1.368 1.642 1.325 1.590 1.303 1.564 1.296 1.555 1.120 1.344 1.28 1.375 1.650 1.332 1.599 1.310 1.572 1.303 1.564 1.127 1.352 1.29 1.381 1.659 1.339 1.606 1.317 1.580 1.309 1.571 1.133 1.360 1.30 1.389 1.666 1.346 1.615 1.323 1.588 1.316 1.579 1.139 1.368 1.31 1.396 1.675 1.353 1.623 1.331 1.597 1.324 1.588 1.148 1.377 1.32 1.402 1.683 1.359 1.632 1.338 1.605 1.330 1.596 1.154 1.384 1.33 1.411 1.692 1.367 1.641 1.345 1.614 1.338 1.605 1.161 1.394
ANEXO VI
HORARIOS DE TRABAJO (AÑO 1995)
y de 16 a 19 h.Horario de turno de mañana: De 6 a 14.10 h. Descanso bocadillo: De 10 a 10.15 h. Trabajo efectivo: 475 minutos/día Horario de turno de tarde: De 14.10 a 22 h. Descanso bocadillo: De 19.15 a 19.30 h. Trabajo efectivo: 475 minutos/día Horario de turno de noche: De 22 a 6.10 h. Descanso bocadillo: De 3 a 3.15 h. Trabajo efectivo: 475 minutos/día Horario de turno partido: De 8 a 13.10 h.
Descanso bocadillo: De 15 minutos/día Trabajo efectivo: 475 minutos/día
Horario del día 22 de diciembre: Turno de mañana: De 6 a 12.50 (-80 minutos)Turno de tarde: De 14.10 a 21 (6 h y 35 m + 15 m bocadillo)Turno partido:
De 8 a 12.50 De 16 a 18
Previo acuerdo con la mayoría de los trabajadores del turno de tarde, se podrá acortar el horario de dicho turno en la víspera de la festividad de Reyes, recuperando esas horas posteriormente y en la forma que se acuerde.
ANEXO VII
CALENDARIO LABORAL 1995
Jornada anual pactada 1.772 horas = 106.320 minutos.
laborables
(Lunes
viernes) laborables trabajo
efectivoMeses Días
Días no
Minutos
Enero 21 10 9.975 Febrero 20 8 9.500 Marzo 22 9 10.450 Abril 18 12 8.550 Mayo 21 10 9.975 Junio 22 8 10.450 Julio 19 12 9.025 Agosto 4 27 1.900 Septiembre 21 9 9.975 Octubre 21 10 9.975 Noviembre 21 9 9.975 Diciembre 14 17 6.570 Totales 224 141 106.320
Vacaciones (30 días) del 31 de julio al 27 de agosto
28 y 29 de diciembre
CALENDARIO LABORAL 1995
0489