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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 24 Viernes, 02 de febrero de 1996 Pág. 852

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de obradores y despachos de confiterías, pastelerías y repostería para la provincia de Pontevedra.

Visto el texto del convenio colectivo del sector obradores y despachos de confioterías, pastelerías y repostería para la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el 11-12-1995, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios Artesanos de Pastelería y Panificación de Pontevedra, y de la parte social, por las centrales sindicales CNT y CIG el 6-11-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de

Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 19 de diciembre de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo para obradores y despachos de confiterías, pastelerías, reposterías para la provincia de Pontevedra

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito personal.

El presente convenio afecta en su contenido normativo a los trabajadores de obrador y personal mercantil propiamente dicho de confiterías y, en lo no previsto en el desarrollo de su articulado, se estará al contenido de la ordenanza laboral para las industrias de la alimentación, aprobada por Orden de 8 de julio

de 1975, modificada en sus artículos 2 y 7 por Orden de 8 de septiembre de 1976, y ordenanza laboral para el comercio, respectivamente, así como a las demás disposiciones que, con posterioridad a dichas normativas, pudieran regular la actividad profesional de dichos trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

La eficacia y obligatoriedad del presente convenio alcanza a cuantas empresas y sucursales están establecidas o domiciliadas dentro de los límites de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Vigencia y prórrogas.

Este convenio surtirá efectos económicos plenamente a partir del 12 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995.

Su duración será de 1 año, es decir, desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995.

Artículo 4º.-Denuncia.

La denuncia se hará por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su terminación.

Dicha denuncia tendrá que hacerse por escrito a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

1. Se establece una comisión paritaria, cuyas funciones serán:

a) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos y dimanadas de las redacciones de los acuerdos del presente convenio.

b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

c) Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

2. Los acuerdos a que se lleguen en la comisión paritaria en cuestiones relacionadas por el presente convenio, se considerarán parte del mismo y tendrán su misma eficacia y obligatoriedad. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro.

3. La comisión paritaria queda compuesta por 5 miembros de la Asociación Provincial de Empresarios de Confiterías, y por 5 miembros de la representación social, los miembros de dicha representación social serán los sindicatos que corresponda en proporción a su número de representantes en las empresas de este convenio. Podrán asistir con un asesor, con voz pero sin voto.

4. Ambas partes firmantes de este convenio se comprometen a que en el plazo máximo de 20 días a partir de la firma del presente convenio, a reunirse para elaborar su reglamento de funcionamiento de la comisión paritaria.

Régimen de trabajo

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal de trabajo será de 40 horas

la jornada partida, siendo la jornada dominical de 4 horas.

La jornada dominical para el personal mercantil no podrá prolongarse más de las 21 horas.

Cuando la jornada normal de trabajo se realice de forma continuada se establecerá un período de descanso de, al menos, 15 minutos.

Artículo 7º.-Días de inactividad obligatoria.

Se consideran días de inactividad laboral obligatoria, los siguientes:

-Día 27 de abril: festividad de la patrona del gremio.

-Día 25 de diciembre: festividad de la Natividad del Señor.

-Día 1 de enero.

-Día 1 de mayo: fiesta del trabajo. Si por necesidades de la empresa, el trabajador decidiera trabajar, tendrá derecho, además de a la percepción económica como festivo, a 1 día más de vacaciones.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal acogido al presente convenio tendrá derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Las vacaciones tendrán una duración de 31 días naturales para todo el personal afectado, cualquiera que sea su clasificación profesional.

2. El salario a percibir durante el período de vacaciones se calculará sobre el salario base del convenio más antigüedad.

3. El período de vacaciones será concedido de común acuerdo entre la empresa y el trabajador en épocas que tradicionalmente no tengan una especial actividad en el sector de forma rotativa, pero preferentemente en verano.

4. El personal de baja por incapacidad laboral transitoria, con independencia de la causa motivadora, dispondrá o disfrutará de la totalidad de las vacaciones, siempre que su reincorporación al trabajo se produzca dentro del mismo año.

Artículo 9º.-Ingresos y ceses.

Todo trabajador, salvo pacto en contrario, lo hará a título de prueba, cuya duración será la siguiente:

-Personal técnico: 2 meses.

-Personal administrativo: 1 mes.

-Personal mercantil: 1 mes.

-Personal no cualificado: 15 días.

Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa bajo las condiciones establecidas en el presente convenio. Los ceses en la empresa deberán ser comunicados por los trabajadores y por escrito con 15 días de antelación, sin cuyo requisito la empresa podrá descontar de la liquidación del productor afectado el importe de las retribuciones diarias por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 10º.-Licencias retribuidas.

El personal tendrá derecho a disfrutar de la licencia retribuida en los casos que a continuación se establecen:

a) Matrimonio del productor: 15 días naturales.

b) Alumbramiento de la esposa o por nacimiento de hijo/s legalmente reconocido/s como tal/es por el trabajador: 5 días naturales.

c) Intervención quirúrgica de padres, hijos o cónyuges: 5 días naturales.

d) Fallecimiento de esposa, padres o hijos: 5 días.

e) Para la atención de asuntos propios, ineludibles y de gran importancia, según las necesidades y desplazamientos: 1 a 6 días.

f) Por cambio de domicilio: 1 día.

g) Visita médica para asistencia personal o de hijos menores, cuando coincida con el horario de trabajo, las horas necesarias, siendo preceptivo, que el volante esté fechado y firmado por el médico haciéndose constar la hora de finalización de la consulta.

h) Estudios, el tiempo necesario para exámenes según el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 11º.-Personal eventual.

Salvo en los casos de reserva de plaza por una enfermedad o deber inexcusable de carácter público, el contrato de trabajo eventual no podrá tener una duración superior a tres meses y pasado dicho plazo, y sin necesidad de denuncia alguna, el productor se convertirá automáticamente en fijo, salvo las normas de rango superior que contradigan lo anteriormente mencionado. El personal eventual deberá ser necesariamente contratado por escrito ante la oficina de empleo.

Artículo 12º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en todos los puestos de trabajo, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna, desapareciendo cualquier trato de desigualdad tanto favorable como adverso que tuviera la mujer, por cualquier causa.

Condiciones económicas

Artículo 13º.-Salario base.

Será el que se establezca para cada categoría en la correspondiente columna de la tabla anexa.

Artículo 14º.-Antigüedad.

Consistirá en trienios al 6 por ciento sobre los salarios base del convenio. El número de trienios será de hasta un máximo de 13 para aquellos trabajadores que prestasen servicios antes del 15 de marzo de 1980. Para los que entrasen a trabajar después del 15 de marzo de 1980, el número de trienios será hasta el máximo legal establecido.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen pagas extraordinarias de 30 días sobre el salario base del convenio y antigüedad. Estas pagas

serán las del 15 de julio y 23 de diciembre, que serán abonadas en el día anterior a la fecha de su devengo.

Asimismo, percibirá una paga consistente en 30 días del salario base del convenio más antigüedad, en concepto de paga de beneficios, que se podrá fraccionar en dos partes de 15 días, abonándose la primera durante el mes de marzo y la segunda durante el mes de septiembre.

Artículo 16º.-Ayuda por jubilación.

A todo el personal que se jubile con 10 años como mínimo de servicio en la empresa, se le abonará como premio de jubilación voluntaria la cantidad siguiente:

A partir de los 60 años de edad 160.000 pesetas. Esta ayuda se extenderá igualmente a los trabajadores que se vean obligados al cese forzoso de sua ctividad laboral como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que cumpla los requisitos exigidos en este artículo en cuanto a la permanencia en la empresa, cualquiera que sea su edad y que se hará efectivo una vez le haya sido reconocido legalmente su incapacidad.

Será de aplicación sólo para el personal de obrador.

Artículo 17º.-Ayuda pora defunción.

Todos los trabajadores al servicio de las empresas sujetas a este convenio colectivo causarán en caso de fallecimiento, en favor del cónyuge, descendientes o ascendientes y por este orden, el derecho a la percepción de la cantidad correspondiente a un mes de sueldo y salario base más antigüedad, que será abonado por ella. Esta ayuda será compatible con cualquier otra que le corresponda.

Artículo 18º.-Plus de transporte.

En compensación de los gastos de transporte que ha de efectuar el trabajador para desplazarse a su puesto de trabajo, las empresas abonarán a cada uno de ellos la cantidad de 208 pesetas diarias, como mínimo, en concepto de plus de transporte. Esta cantidad se abonará por día efectivamente trabajado.

Los excesos que se produzcan por encima de esta cantidad, serán pactados entre empresas y trabajador.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

En cuanto a las horas extraordinarias se abonarán con el 75 por ciento del recargo sobre el salario real, es decir, sobre el total de la tabla salarial anexa.

Las horas extraordinarias trabajadas en domingo y festivo se abonarán, en todo caso, en el 150 por ciento de recargo sobre el salario realmente percibido, es decir, sobre el total de la tabla salarial y dicho porcentaje se aplicará exclusivamente para el personal mercantil de confiterías. Para el personal de obrador el recargo será del 100 por ciento.

Cabe también que el trabajador opte por compensar las horas extraordinarias trabajadas por tiempos equivalentes a descanso retribuido incrementados en los porcentajes correspondientes citados.

Artículo 20º.-Complemento en caso de ILT.

Durante las situaciones definidas como incapacidad laboral transitoria en la Seguridad Social, la empresa abonará desde el primer día de la baja al trabajador afectado, el 75 por ciento del salario base más antigüedad, y a partir del 12º día de la misma el 100 por ciento de dicho salario base más antigüedad. En caso de maternidad o ingreso hospitalario se abonará el 100 por ciento desde el primer día.

Artículo 21º.-Dietas.

Tendrá derecho a dieta el trabajador que, mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente se vea obligado a realizar asuntos o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo que le imposibiliten su regreso, teniendo que efectuar comidas o tomar alojamientos en esos lugares.

La cuantía será:

-Dieta completa: 4.080 pesetas.

-Comida: 1.166 pesetas.

-Cena: 1.166 pesetas.

-Cama: 1.748 pesetas.

-Desayuno: 350 pesetas.

Artículo 22º.-Ayuda escolar.

Todo trabajador con hijos entre 2 y 6 años inclusives, percibirá en concepto de ayuda de escolarización la cuantía de 3.730 pesetas anuales por cada hijo. Lo abonará la empresa en el mes de septiembre.

El trabajador que en abril de 1991 haya adquirido derecho a plus de incapacidad por hijo minusválido lo mantendrá en los términos del convenio de 1990.

Disposiciones varias

Artículo 23º.-Altas en la Seguridad Social.

La empresa estará obligada a entregar a los trabajadores una fotocopia del alta de la misma en la Seguridad Social, para lo que dispondrá de un plazo de 3 semanas desde su incorporación al trabajo.

Artículo 24º.-Servicio militar.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de la ordenanza laboral para las industrias de la alimentación.

Artículo 25º.-Prendas de trabajo.

Con carácter general, las empresas sujetas al presente convenio colectivo, proveerán al personal a su servicio obligatoria y gratuitamente, del siguiente número de prendas al año:

a) Dos chaquetillas.

b) Dos pantalones.

c) Cuatro mandiles.

d) Dos gorros.

Su uso será obligatorio. Asimismo, el personal mercantil y de obrador tendrá la obligación de conservarla en buen estado. Al personal mercantil se le proveerá de las prendas necesarias para el desempeño de su función laboral.

Artículo 26º.-Excedencias y suspensiones del contrato.

En lo referente a excedencia y otras suspensiones de contrato, se estará a lo que establece el Estatuto de los trabajadores en sus artículos 45 y 48, matizando que el período mínimo de la excedencia voluntaria será de 1 año, y solo puede ser por menos si median fundamentos serios de orden familiar, de estudios, etc. Lo establecido en el artículo 46, apartado 35 del Estatuto de los trabajadores, en el caso de excedencia por hijo menor, queda ampliado a un período máximo de 3 años.

Artículo 27º.-Comité de empresa.

La empresa facilitará local adecuado, caso de que disponga de él, para las reuniones y consultas del delegado o comité de delegados con los trabajadores, así como un mural para poner comunicados, avisos, carteles, etc.

Artículo 28º.-Derechos sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores o posterior ley que lo modifique.

Disposiciones finales

Artículo 29º.-Garantía ad personam.

Por el presente convenio y, en concreto, por este artículo, se respetarán las condiciones personales que globalmente consideradas, excedan del pacto en su contenido económico o social, manteniéndose estrictamente ad personam.

Artículo 30º.-Partes firmantes.

El presente convenio ha sido concertado por la Asociación Provincial de Empresarios Artesanos de Pastelería y Panificación de Pontevedra y por las centrales sindicales CGT-CNT y la CIG.

Artículo 31º.-Categorías y ascensos.

Quedan incorporados al texto del presente convenio los artículos 12 y 22 de la ordenanza laboral para industrias de la alimentación y los artículos 16, apartados n), ñ) y o) y artículo 25 de la ordenanza laboral para el comercio. Se entiende que el ascenso en las distintas categorías se originará cuando se produzca una vacante en cada una de ellas.

Tabla de salarios que regirá desde el 1-12-1994 hasta el 30-11-1995

Categorías profesionalesSalario base

Personal de obrador:
Maestro obrador104.597
Encargado104.597
Oficial técnico de primera 95.294

Categorías profesionales Salario base

Oficial de primera 95.294
Oficial de segunda 79.176
Ayudante 73.296
Peón 70.558
Aprendiz de 16 a 18 años 53.527

Personal acabado y empaquetado:
Encargado 95.861
Auxiliar de más de 18 años 74.572
Auxiliar de menos de 18 años 53.527
Aprendiz de 16 a 18 años 53.527

Personal de oficios varios:
Oficial de primera 95.861
Oficial de segunda 77.858
Oficial de tercera 73.296
Aprendiz de 16 a 18 años 53.527

Subalternos:
Vigilante (mercantil) 86.617
Vigilante (obrador) 71.775
Sereno 86.617
Mujer de limpieza (por hora)-

Administrativos:
Jefe de primera107.630
Jefe de segunda102.809
Oficial de primera 99.073
Oficial de segunda 84.610
Auxiliar 75.329
Aspirante 54.237

Personal mercantil propiamente dicho:
Corredor de plaza 82.174
Dependiente 79.176
Dependiente mayor 82.174
Ayudante 74.377
Aprendiz de 16 a 18 años 52.784

95-0627