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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 15 Lunes, 22 de enero de 1996 Pág. 566

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE NEGREIRA

EDICTO (190/1995).

Auto resolución definitiva 103/1995.

En Negreira a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Hechos

Primero: Que por el procurador Raposo Quintáns, designado en turno de oficio para la representación de María del Carmen Blanco Suárez, mayor de edad, vecina de Santa Comba con domicilio en el lugar de O Cruce, parroquia de A Pereira, se formuló mediante

otrosí en su escrito de demanda solicitud de medidas provisionales frente al demandado Avelino Quintáns Cundines, en ignorado paradero.

Segundo: Formada la correspondiente pieza separada se ha celebrado la comparecencia prevenida en la ley el día 27 de noviembre de 1995 a la que concurrió la solicitante no compareciendo el Ministerio Fiscal ni el demandado a pesar de haber sido citado en legal forma, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, incluida la audiencia de los menores, con el resultado que obra en autos.

Razonamientos jurídicos

Primero: establece el artículo 103 del Código Civil que el juez, admitida la demanda de separación o divorcio, y a falta de acuerdo de los cónyuges, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas provisionales sobre los extremos de orden personal y patrimonial que detalla y que han de regir la situación de los cónyuges hasta que recaiga sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo (artículo 106 del Código Civil). De entre las medidas solicitadas por Carmen Blanco pasamos a comentar aquellas que consideramos más conflictivas.

Segundo: Según se ha acreditado, desde el pasado verano, en que el marido abandonó el domicilio familiar, no ha vuelto al mismo, ni ha visto a sus hijos ni aportado cantidad alguna para el levantamiento de las cargas familiares. Los hijos del matrimonio viven, como lo han hecho siempre, con su madre y desean continuar en esa situación por la que ha de accederse a sus deseos, estableciendo el artículo 94 del C. civil el derecho deber del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, lo que constituye un derecho de los hijos; habida cuenta de la edad de los menores, Jesús de 15 años y María de 13, y dado que ignoramos las circunstancias personales del padre, nos parece lo más beneficioso para ellos el dejar a su elección tales comunicaciones y visitas, por el momento.

Merece también consideración la cantidad pedida en concepto de alimentos (30.000 ptas. para cada uno); nos encontramos aquí con una obligación establecida en los artículo 93 y 103 -3 del Código Civil que debe acomodarse tanto a las necesidades de los hijos como a las circunstacias económicas del progenitor y de la certificación del INEM; lo único que nos consta es que ha dejado de percibir el subsidio de desempleo por colocación pero no conocemos las condiciones de ésta ni su remuneración, por lo que fijamos como alimentos para ambos hijos, sin perjuicio de ulteriores modificaciones la cantidad de 30.000 ptas. mensuales.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, dispongo que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

Primera: la separación provisional de los cónyuges y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro.

Segunda: la atribución de la guardia y custodia de los hijos menores de edad, Jesús Manuel y María, a la madre, María del Carmen Blanco Suárez, pero ejerciendo conjuntamente ambos cónyuges la patria potestad.

Tercera: no se considera conveniente para los hijos establecer régimen de visitas para su padre, Avelino Quintáns, sin perjuicio de que los menores, siempre que lo deseen, puedan comunicar y estar en compañía de su padre.

Cuarta: la asignación del uso de la vivienda familiar, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a María del Carmen Blanco Suárez, quien residirá en dicha vivienda en compañía de sus hijos.

Quinta: el inventario del mobiliario y ajuar doméstico existente en el domicilio conyugal, pudiendo retirar Avelino Quintáns Cundines, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia si no lo hubiera hecho ya.

Sexta: en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos menores, Avelino Quintáns Cundines abonará a la Sra. Blanco Suárez por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 30.000 ptas. mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 1996, que será actualizada anualmente según el porcentaje del incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago y el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Séptima: no ha lugar a acordar ninguna otra medida en el presente trámite procesal ni a hacer expresa condena en costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno, si bien podrá formularse oposición al mismo, en el plazo de 8 días siguientes a su notificación, conforme al artículo 1900 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Así lo dispongo, mando y firmo.

El juez

Rubricado

Edicto 190/1995.

Auto resolución definitiva 103/1995.

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