Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 9 Viernes, 12 de enero de 1996 Pág. 347

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de noviembre de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Breoplast, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Breoplast, S.L., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-11-1995, suscrito, en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por una representación de los trabajadores, en fecha 26-10-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 242/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa Breoplast, S.L., con domicilio en Mouzos, 2, Tremoedo, Vilanova de Arousa.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta en todo su contenido normativo a la empresa Breoplast, S.L. con domicilio

en Vilanova de Arousa y a todo el personal que está prestando sus servicios en la misma, así como a los que se incorporen en el futuro. Su puesto de trabajo podrá variar según las funciones y necesidades de la empresa, sin que varíen por ello las condiciones estipuladas, sin contravenir lo que establece el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

El presente convenio colectivo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997, entrando en vigor a partir del 25 de octubre de 1995, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP renovándose tácitamente en períodos anuales, si no fuese denunciado de acuerdo con las normas reglamentarias vigentes, con tres meses de antelación a la fecha de la finalización de su vigencia.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente convenio colectivo, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter pesonal, sin que pueda entenderse vinculada a puestos de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

Durante la vigencia de este convenio la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, equivalentes a 1800 horas efectivas en cómputo anual como máximo.

La jornada de trabajo comenzará a la hora prevista en el cuadro horario aprobado en la empresa.

El trabajador deberá hallarse en disposición de iniciar su actividad en el puesto de trabajo, con su correspondiente indumentaria, al toque de sirena o otro sistema establecido.

Dicha jornada normal será computada en consideración a la iniciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización de ésta, y no por el concepto de entrada y salida de la empresa.

La fijación del horario de trabajo será facultad de la dirección de la empresa, razonando su establecimiento con los delegados de personal, prevaleciendo el criterio que suponga una reducción de costes, aumento de ventas o bien favorezca las necesidades estacionales de la producción.

Se establecen los siguientes turnos de trabajo:

1º Turno de 7 horas a 15 horas.

2º Turno de 15 horas a 23 horas.

La jornada laboral se distribuirá de lunes a viernes.

Los trabajadores disfrutarán de un descanso de 15 minutos como tiempo de bocadillo. En las sección de impresión este descanso se realizará de forma rotativa entre los trabajadores de la sección, sin que en ningún momento las máquinas tengan que ser paradas por este motivo.

Artículo 5º.-Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones retribuidas a razón de salario base más antigüedad, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Tendrán una duración de 30 días naturales.

b) La empresa expondrá en el tablón de anuncios y durante el mes de enero, las vacaciones correspondientes al año, respetando lo que establece el Estatuto de los trabajadores.

c) Cuando el trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones en razón al tiempo trabajado.

d) Todo personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad laboral transitoria o baja por accidente tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente, siempre que cause alta antes del término del año natural.

Artículo 6º.-Licencias y permisos.

Todo trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración del salario base más antigüedad, por algunos de los motivos siguientes y por el tiempo indicado a continuación:

1º) Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

2º) Nacimiento de hijo: 2 días naturales.

3º) Enfermedad grave o fallecimiento de parientes de 1º grado de consanguinidad: 2 días naturales.

4º) Enfermedad grave o fallecimiento de parientes de 2º grado de afinidad o consanguinidad: 2 días naturales.

5º) En los supuestos 3º y 4º si el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días.

6º) Traslado de domicilio: 1 día natural.

7º) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

8º) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

9º) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

10º) El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, previa comunicación a la empresa con 5 días de antelación.

11º)Los trabajadores tendrán derecho a 18 horas anuales retribuidas para acudir a consultorio médico, siempre que esté debidamente justificadas y no pueda realizarse fuera de las horas de trabajo.

12º) Los trabajadores que tengan a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

13º) Para asistencia a matrimonio de padres, hijos o hermanos de consanguinidad: 1 día natural.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal de la empresa percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y Navidad en al cuantía, cada una de ellas, de 30 días del salario base más antigüedad. Se abonarán entre los días 15 y 22 de los meses de julio y diciembre.

Artículo 8º.-Participación en beneficios.

Se establece en concepto de participación en beneficios una gratificación consistente en 30 días de salario base más antigüedad. Esta gratificación se abonará mensualmente, dividida en doceavas partes.

Artículo 9º.-Servicio militar.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo durante

el tiempo en que permanezca cumpliendo el servicio militar.

Artículo 10º.-Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a sus empleados las prendas de trabajo necesarias para cada función. Su uso y conservación serán obligatorias para el personal.

Artículo 11º.-Reconocimiento médico.

La empresa solicitará de los servicios médicos de la mutua patronal una revisión médica anual para todos sus trabajadores.

Artículo 12º.-Antigüedad.

El personal comprendido en el presente convenio colectivo percibirá aumentos periódicos por años de servicios, consistentes en dos trienios y cinco quinquenios del 5% sobre el salario base correspondiente a la categoría en la que el trabajador está clasificado. Los incrementos por antigüedad no podrán, en ningún caso, suponer más del 10% a los cinco años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años.

Artículo 13º.-Gastos de locomoción.

La empresa hará frente a los gastos de kilometraje originados por visitas a los clientes o gestiones de cobro. Estos gastos no tendrán la consideración de salario a ningún efecto y su cuantía la establecerá la empresa; siendo, por tanto, voluntario por parte de los trabajadores el aceptar las visitas.

Artículo 14º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad en la cuantía del 25% sobre el salario base para los trabajadores que realicen su jornada entre las cero y las seis horas. No tendrán derecho a este plus los trabajadores que sean contratados para realizar trabajos específicamente nocturnos.

Artículo 15º.-Dietas.

La empresa abonará a los trabajadores los gastos de manutención (dietas) originadas por las visitas que se realicen según lo que establece el artículo 13º.

Artículo 16º.-Horas extras.

Se estará a lo que establece la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en su artículo 35.

Artículo 17º.-Tablas salariales.

Los trabajadores percibirán en concepto de salario base, las cantidades que se especifican en la tabla salarias del anexo nº 1 con vigencia del 25-10-1995 al 31-12-1996. Debiendo reunirse la comisión paritaria para confeccionar la tabla salarial correspondiente al año 1997.

Artículo 18º.-Clasificación y definición de categorías por secciones.

Sección de impresión y rebobinado.

Oficial 1ª: es aquel trabajador que realiza a la perfección todas las operaciones de puesta a punto de las máquinas a su cargo para la impresión de bobinas de filme de polietileno y las imprime en óptimas con

diciones de calidad y productividad para su posterior transformación. Tendrá, además, los conocimientos siguientes:

-Ensamblaje, adaptación y colocación de clichés en los rodillos de la máquina, montaje de cuchillas, etc.

-Conocimiento de las diferentes gamas de tintas con dominio de las distintas mezclas a realizar, para conseguir diferentes tonalidades y viscosidades.

-Manejo de los distintos productos utilizados para imprimir y sus efectos. (Disolventes, acelerantes, retardantes, barnices, etc.).

-Para reparar en las máquinas a su cargo pequeñas averías, eclécticas, mecánicas, hidráulicas, etc. (Cambio de fusibles, resistencias, escobillas, rodamientos, retenes, etc.).

-Interpretar partes de trabajo, con iniciativa propia para cambiar órdenes de impresión debido a contingencias o averías imprevistas.

Oficial 2ª: es aquel trabajador que, sin los conocimientos de los anteriores, en cuanto a la toma de decisiones y materias primas, realiza las demás propias de impresión. (Preparación de máquinas y tintas, montaje de clichés, cuchillas, etc.).

Sección de corte y manipulación.

Oficial 1ª: es aquel trabajador que realiza a la perfección todas las operaciones de puesta a punto de las máquinas para desarrollar las funciones de corte, soldadura, formación de plegados, presión de mordazas, cambio de teflones, regular temperaturas, célula, cuchillas, etc.

Oficial 2ª: es aquel trabajador que sin los conocimientos de los anteriores realiza las funciones de corte y soldadura de bolsas.

Sección de mantenimiento.

Oficial 1ª: es aquel trabajador que, con un perfecto conocimiento de las distintas máquinas de la empresa, realiza las funciones propias de mantenimiento y reparación de pequeñas averías en la fábrica ordenando y supervisando las reparaciones que se tengan que realizar en talleres exteriores.

Oficial 2ª: es aquel trabajador que, sin los conocimientos y experiencia de los anteriores, realiza las funciones propias de mantenimiento y reparación de pequeñas averías.

Sección de almacén.

Almacenero: es el trabajador que recepcionará o enviará todas las mercancías que se reciban o salgan de la fábrica, fechado, firmando o haciendo firmar los albaranes y remites. Tomando nota en ellos de cualquier deterioro o pérdida imputable al transportista o proveedor. De la mercancía de salida, después de embalarla, pasará una nota a la administración para confeccionar los albaranes, remites y etiquetas.

Distribuira a las diferentes secciones los productos necesarios para el trabajo en la fábrica, según las necesidades diarias.

Sección de administración.

Oficial 1ª administrativo: es aquel empleado que actúa a las órdenes de un jefe, y que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa.

Oficial 2ª administrativo: es el trabajador que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un jefe y oficial de primera, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa y contable.

Auxiliar administrativo: es el trabajador que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

Categorías comunes a todas las secciones.

Técnicos: es aquel trabajador que en posesión de un título ha sido contratado por la empresa, en atención a dicho título profesional para realizar las funciones de su profesión.

Encargado: es el trabajador que con suficientes conocimientos teóricos-prácticos, dotes de mando y experiencia en el ámbito de su profesión, cuida y es responsable de la organización y disciplina en el trabajo, de la preparación y buen funcionamiento de las máquinas, vigila el proceso de fabricación, la distribución o asignación de trabajo en la sección o secciones a él encomendadas, controla la calidad de la labor realizada y desarrolla una función docente, pudiendo realizar además la labor propia de un oficial de su especialidad.

Oficial 3ª: en esta categoría estarán encuadrados los trabajadores de nueva contratación que realizan trabajos para os cuales no se requiere una especial preparación, ni conocimientos teóricos-prácticos. Puede servir indistintamente en cualquiera de las secciones, exigiéndosele una debida atención en el aprendizaje y la voluntad para llevar a cabo aquello que se le ordena.

Aprendiz: es el trabajador ligado a la empresa por un contrato de formación en el trabajo regulado en la legislación, cuyo fin primordial es aprender los conocimientos precisos para poder desempeñar las funciones de una categoría superior en cualquiera de las máquinas.

Artículo 19º.-Vinculación a la totalidad.

Las mejoras contenidas en el presente convenio serán consideradas como un todo orgánico e indivisible, y en esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen, la denominación o forma en que estuvieran contenidas.

Artículo 20º.-Comisión paritiaria.

Para la aplicación e interpretación de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo, se crea una comisión paritaria compuesta por los trabajadores contratados por la empresa al 31 de octubre de 1995 y un representante de la dirección de la empresa.

Artículo 21º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio son Paula Calzetti, Emilio Fernández Bua, José Manuel Montes Muñiz, Leopoldo Trigo Buceta, Juan Manuel Penha González, Genaro Castro Barreiro, José Enrique Raño Ouviña y María Isabel Fernández Castelo, como trabajadores de la empresa y Jesús Trigo Durán como administrador de la misma.

Artículo 22º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente regulado en este convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores.

ANEXO Nº 1

Tabla salarial años 1995 y 1996

Salario díaSalario mesSalario año

Personal técnico

Titulado superior115.6101.734.150

Titulado grado medio105.4201.581.300

Administración

Jefe Adm.105.4201.581.300

Oficial Adm. 1ª100.4301.506.450

Viajante81.1501.217.250

Oficial Adm. 2ª75.1301.126.950

Auxilar Adm.69.8601.047.900

Fabricación

Encargado3.4911.570.950

Impresión

Oficial 1ª3.1381.412.100

Oficial 2ª2.7051.127.250

Oficial 3ª2.5591.151.550

Corte y manipulación

Oficial 1ª2.6991.214.550

Oficial 2ª2.5511.147.950

Oficial 3ª2.3441.054.800

Mantenimiento

Oficial 1ª3.0851.388.250

Oficial 2ª2.6531.193.850

Oficial 3ª2.5051.127.250

Almacén

Almacenero2.3291.048.050

Los aprendices salario mínimo interprofesional según edad.

En Vilanova de Arousa, 7 de noviembre de 1995.

Por la empresa:

Jesús Trigo Durán.

Por los trabajadores:

Genaro Castro Barreiro

José Manuel Montes Muñiz

Juan Manuel Penha González

Isabel Fernández Castelo

Emilio Fernández Bua

José Enrique Raño Ouviña

Paula Calzetti

Leopoldo Trigo Buceta

9600063