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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 216 Viernes, 10 de noviembre de 1995 Pág. 8.266

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 290/1995, de 3 de noviembre, por el que se establecen los procedimientos de integración en las escalas de informática creadas por la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992.

Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1998, de la función pública de Galicia, crearon las siguientes escalas de funcionarios dentro de los cuerpos y grupos que a continuación se indican:

-Cuerpo superior de la Administración de la Xunta. Grupo A: escala de sistemas y tecnología de la información.

-Cuerpo de gestión de la Administración de la Xunta. Grupo B: escala de gestión de sistemas de información.

-Cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia. Grupo C: escala técnica auxiliar de informática.

De conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional séptima de dicha Ley 15/1991, es necesario proceder al desarrollo de su contenido estableciendo los procedimientos de integración en dichas escalas para los colectivos de personal en ella señalados.

En su virtud, oida la Comisión de Persoal, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer los procedimientos de integración en las escalas de funcionarios creadas por los artículos 16.2º, 17.1º y 18.1º de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1992. Dichos procedimientos de integración serán aplicables a los colectivos de personal a los que hacen referencia los artículos siguientes.

Artículo 2º.-Integración del personal funcionario de carrera.

1. Podrá integrarse en las escalas señaladas en el artículo anterior el personal que en el período que va desde el 1 de enero de 1992 hasta la entrada en vigor del presente decreto cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener la condición de funcionario de carrera.

b) Pertenecer a los grupos A, B o C según la escala informática de que se trate, y estar en activo en alguno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º.

c) Poseer la titulación exigida por la Ley 15/1991 para el acceso a la escala informática correspondiente.

2. Además de lo anterior, el referido personal en la fecha de entrada en vigor del presente decreto deberá encontrarse desempeñando las funciones atribuidas, por la Ley 15/1991, a la escala informática en la que pretende integrarse por estar ocupando puestos reservados en la correspondiente relación de puestos de trabajo a las escalas de informática.

3. El personal al que alude el número 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 4/1998, de la función pública de Galicia, podrá integrarse en la escala informática a extinguir que corresponda en el grupo y cuerpo a que pertenece, siempre que cumpla los requisitos establecidos en los número anteriores, excepto lo dispuesto en la letra c del número 1.

Al personal que se incorpore en el futuro a la Comunidad Autónoma se le aplicará, en su caso, lo dispuesto en el presente decreto.

4. La integración del personal señalado en los números anteriores se llevará a efecto tras la superación de un curso de adaptación que se establecerá por orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Artículo 3º.-Integración por promoción interna del personal funcionario de carrera.

1. Mediante la participación en el oportuno concurso-oposición por el turno de promoción interna y en las condiciones previstas en el apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 15/1991, el personal funcionario de carrera afectado por dicha disposición podrá integrarse en la escala informática que corresponda, siempre que cumpla los requisitos de titulación y desempeño de funciones establecidos en los números 1 y 2 del artículo anterior. A dicho personal le será de aplicación lo dispuesto en el número 3 de la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Artículo 4º.-Integración del personal interino, contratado administrativo o laboral fijo.

1. El personal que en fecha 1 de enero de 1992 tuviese la condición de interino, contratado administrativo o laboral fijo y estuviese afectado por lo dispuesto en las disposiciones transitorias novena, décima y decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en la redacción dada por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, de reforma de la misma, podrá integrarse en las escalas señaladas en el artículo 1º si cumple los siguientes requisitos:

a) Acceder a la condición de funcionario de carrera dentro de las tres convocatorias previstas en dichas disposiciones transitorias de la Ley 4/1988 en las condiciones previstas en ellas.

b) Poseer la titulación exigida por la Ley 15/1991 para el acceso a la escala informática de que se trate.

c) Desempeñar ininterrumpidamente las funciones atribuidas a la escala informática en la que pretende integrarse, por la ocupación de puestos reservados en la correspondiente relación de puestos de trabajo a las escalas informáticas, en el período que va desde el 1 de enero de 1992 hasta la adquisición de la condición de funcionario de carrera.

2. La integración del personal a que hace referencia este artículo se llevará a efecto tras la superación por dicho personal del oportuno concurso-oposición, a los efectos previstos en el apartado a) anterior. En dicho proceso selectivo se valorará el tiempo de servicios prestados ejerciendo funciones de las escalas informáticas correspondientes.

La participación en concurso-oposición no referido al acceso a las escalas de informática obligará a dicho personal a cumplir lo dispuesto en el número 4 del artículo 2º.

Artículo 5º.-Integración de funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.

Asimismo, podrán integrarse en las escalas que correspondan de las señaladas en el artículo 1º los funcionarios de carrera que, perteneciendo al grupo y poseyendo la titulación necesaria para la escala correspondiente, estuviesen en situación de servicios especiales en fecha 1 de enero de 1992, o hasta la entrada en vigor del presente decreto y desempeñasen como último puesto de trabajo en servicio activo alguno de los puestos reservados en la correspondiente relación de puestos de trabajo a las escalas de informática. Dicho personal deberá cumplir lo dispuesto en el número 4 del artículo 2º.

Artículo 6º.-Situación del personal al que se refieren las disposiciones transitorias novena, décima y decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El personal al que se refieren las disposiciones transitorias novena, décima y decimoprimera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, que a la entrada en vigor del presente decreto esté desempeñando puestos que en las relaciones de puestos de trabajo se reserven a una de las escalas señaladas en el artículo 1º, si no supera el procedimiento de integración previsto en el artículo 4º podrá continuar en el desempeño de dichos puestos mientras estos no sean cubiertos por los procedimientos legalmente establecidos. En el caso de ser cubiertos los puestos a dicho personal podrá asignársele otro puesto informático correspondiente a las funciones de las escala y grupo al que pertenece o se asimila en virtud de la relación jurídica que los vincula con la Administración.

El personal laboral fijo, mientras mantenga su relación jurídico-laboral, podrá continuar desempeñando el puesto que venía ocupando como tal y en las mismas condiciones.

Artículo 7º.-Solicitud para la integración.

Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente decreto cumplan los requisitos exigidos en los artículos 2º y 4º para su integración en alguna de las escalas del artículo 1º deberán solicitarlo mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública en el plazo de 20 días a partir del siguiente al de la publicación del presente decreto. A dicha solicitud se acompañará copia compulsada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este decreto para su integración.

Artículo 8º.-Resolución de las solicitudes de integración.

Revisadas las solicitudes y la documentación presentadas, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública resolverá mediante orden lo que proceda sobre la integración solicitada.

Disposición transitoria

Los funcionarios que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º, no puedan ejercer su opción a la integración por no cumplir el requisito de titulación exigido podrán hacerlo posteriormente siempre que lo reunan dentro del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

95-06985