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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 212 Lunes, 06 de noviembre de 1995 Pág. 8.131

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 1995 por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por José Manuel Agra Chaves y otros, miembros de la cofradía de pescadores San Xulián de A Illa de Arousa, en relación con las elecciones generales de la misma celebradas el 15 de julio de 1995.

En relación con las reclamaciones presentadas por José Manuel Agra Chaves y otros miembros de la

cofradía de Pescadores San Xulián de A Illa de Arousa, en relación con las elecciones generales de la misma celebradas el 15 de julio de 1995 se expone lo siguiente:

Primero.-El día quince de julio de 1995 se celebraron en la cofradía de Pescadores San Xulián de A Illa de Arousa elecciones generales a los órganos rectores de la misma.

Segundo.-Con fecha 17 de julio de 1995 tiene entrada en esta consellería el escrito de impugnación y solicitud de anulación de las elecciones generales de la cofradía presentado por José Manuel Agra Chaves y otros, basado esencialmente en el incumplimiento, infracción e inaplicación por parte de la comisión electoral y de la mesa electoral de las normas y calendario electoral, así como la exclusión de los reclamantes y otros afectados del proceso electoral por la falta de pago de las cuotas sociales.

Tercero.-Ya con anterioridad, con fecha 13 de julio, los afectados presentaran ante esta consellería escritos de impugnación de las actas de la comisión electoral celebradas los días 6 y 11 de julio de 1995, basándose en los mismos argumentos.

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, señala en su artículo 1 que las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de pesca.

En su párrafo 2º añade que las cofradías de pescadores quedan sujetas a la tutela de la Administración pública gallega que será ejercida a través de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Segundo.-La tutela administrativa implica una facultad de control estrictamente sujeta a los límites que las normas constitutivas de las cofradías de pescadores, recogidas en la ley autonómica precitada y en la Orden de 31 de agosto de 1978, que desarrolla el Decreto de 11 de marzo de 1978, reguladora de la creación y reconocimiento de las cofradías de pescadores, establecen. En ninguna de las referidas normas se contiene precepto alguno que faculte a la Administración a acordar la anulación de las elecciones, per se.

La única intervención de la Administración en materia electoral es la correspondiente a resolver los recursos de alzada contra las resoluciones de la comisión electoral y de las mesas electorales (artículo 5.6º y 8.2º de la referida orden). Lo que no cabe en ningún caso es la anulación de un proceso electoral en vía administrativa por el órgano de tutela. Lo contrario supondría una desnaturalización del instituto político de la tutela administrativa, teniendo en cuenta que

el contenido se refiere en esencia a velar por el respeto de la legalidad en actuación sujeta al derecho administrativo del ente tutelado, requiriéndole, en su caso, a que modifique o rectifique su proceder.

Tercero.-En este sentido resulta sumamente explícita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993, por la que en vía casacional se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de mayo de 1992. En esta sentencia el Tribunal Supremo señala expresamente que: «entre las facultades administrativas no se comprende la de anular las elecciones que tuvieron lugar en dichas entidades (que en este caso eran también cofradías de pescadores), cualquiera que fuera el motivo que existiera para ello....».

Cuarto.-El artículo 7 de la orden de 1978 dispone que los recursos en materia electoral se regirán por lo dispuesto en la normativa general vigente. A mayor abundamiento el Real decreto-ley de 18 de marzo de 1977, sobre normas electorales prescribe en su artículo 73.4º que la representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso-electoral corresponderá al Ministerio Fiscal. Por lo tanto serán los socios o el Ministerio Fiscal los que, en el ejercicio de sus derechos y en el ámbito de su competencia, puedan interponer el correspondiente recurso contencioso-electoral ante los tribunales de jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y dado todo lo expuesto con anterioridad, esta consellería,

RESUELVE:

Desestimar la pretensión deducida por los reclamantes de anulación del proceso electoral impugnado, por exceder tal decisión del ámbito competencial de esta Administración pública, todo ello sin perjuicio del derecho de los afectados a impugnar jurisdiccionalmente el mencionado proceso electoral.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrán los reclamantes interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (artículo 58 y concordantes).

Santiago de Compostela, 14 de octubre de 1995.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

95-6181