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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 210 Jueves, 02 de noviembre de 1995 Pág. 8.057

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN del 26 de septiembre de 1995, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L., que se suscribió con fecha 28 de junio entre la representación de la empresa y en representación de los trabajadores, la delegada de personal de la emrpesa y la central sindical Confederación Intersindical Galega -CIG-, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta dirección general,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de septiembre de 1995.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo del personal de cocina de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L.

I. Ambito de aplicaciones y disposición generales.

Artículo 1º.-Ámbito personal y territorial.

El presente convenio afectará a todos los/as trabajadores/as del servicio de cocina de los centros residenciales docentes de Galicia.

Artículo 2º.-Vigencia.

Dada la peculiaridad del presente convenio colectivo se establece lo siguiente:

A partir del 1 de octubre de 1995 entrarán en vigor las condiciones que acuerden las partes firmantes de

este convenio colectivo para la consecución de la total equiparación del personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia en los plazos establecidos. La duración de este convenio será de 3 años para el centro de Vigo y 4 años para los centros de Ourense y A Coruña de vigencia a excepción de los aspectos sociales que se revisarán anualmente.

El convenio colectivo de hostelería de las respectivas provincias se aplicará con carácter subsidiario durante el período transitorio de equiparación progresiva al personal laboral de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

Artículo 3º.-Denuncia.

La denuncia de este convenio colectivo, efectuada por cualquiera de las partes, legitimadas para ello, de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los trabajadores, deberá realizarse por escrito en el que deberán constar los artículos que se pretendan renegociar, así como la propuesta de modificación que se solicita. Los demás seguirán conservando su vigencia.

La denuncia del convenio no significará modificación alguna de su texto articulado que continuará vigente hasta su sustitución por el nuevo, en los términos que las partes establezcan.

De la denuncia, efectuada conforme al párrafo primero, se dará traslado, dentro de los tres últimos meses de vigencia del convenio, a cada una de las partes legitimadas para negociar.

En caso de no efectuar en la forma prevista, este convenio se prorrogará de manera automática.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria con los fines de interpretación y vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del convenio.

Formarán parte de la misma los vocales que en representación de los trabajadores y empresarios hayan constituido la comisión negociadora de este convenio.

La presidencia de la comisión se ejercerá a través de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales, y será convocada cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

Artículo 5º.-Partes negociadoras.

Intervienen en la negociación y firma de este convenio en representación de los/as trabajadores/as la delegada de personal de la empresa Antonio Gallego Cid, S.L., la central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG) y por la parte empresarial Antonio Gallego Cid, S.L.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

A todo trabajador/a se le respetará como condición más beneficiosa, la cantidad que viniera percibiendo, en cuanto sea superior a la que resulte por aplicación del presente convenio, excluyendo en dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a:

Pluses de transporte mensual, (sólo en Vigo) y si no se disfrutan efectivamente, los de manutención y alojamiento, conceptos estos que al no entrar en el referido cómputo anual, se percibirán con independencia del resultado del mismo.

Artículo 7º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el conveno de hostelería de las provincias de Pontevedra, Ourense y A Coruña y en el convenio del personal laboral de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia.

II. Contratación y ceses.

Artículo 8º.-Contrataciones.

Al inicio de la relación laboral, la empresa quedará obligada a extender por escrito el contrato de trabajo que contenga las especificaciones contempladas por la normativa legal de aplicación, sea cual fuese el contrato suscrito, entendiéndose contrato de duración indefinida si en el mismo no se citara expresamente otra modalidad, entragando copia de este contrato al interesado.

Artículo 9º.-Ceses.

El cese voluntario por dimisión del trabajador, deberá ser comunicado a la empresa por escrito, con una antelación mínima de quince días a la fecha que deba producirse.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará por parte de la empresa en la forma prevista en la ley, norma o regla vigente en cada momento.

Artículo 10º.-Información sindical.

En el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero, y en tanto conserve esta su vigencia, la empresa vendrá obligada a entregar a los representantes de los trabajadores, en la misma, la documentación a que hacen referencia los número 1 y 2 del citado artículo, así como la información a la que alude el número 3 del mismo. Los representantes de los trabajadores asumen, asimismo, la obligación de sigilo con respecto a los datos que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, obtengan de las empresas. El incumplimiento de esta obligación de sigilo supondrá en quebrantamiento del secreto profesional.

Artículo 11º.-Liquidación por cese.

La empresa entregará una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas, juntamente con la comunicación de preaviso de extinción del contrato o de su denuncia. En el momento de la firma de su recibo de finiquito, según el modelo que figura como anexo I, permitirá la de cualquier otro representante legal, cuando así lo solicite el trabajador.

El trabajador podrá efectuar reclamación sobre su liquidación siempre que lo reclame dentro del plazo legal establecido y le correspondiese por el período en el que prestó sus servicios.

Artículo 12º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para exercer la prestación laboral.

III. Excedencias y vacaciones.

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral se fijará en 38 horas a la semana. La promulgación de disposición oficial que mejore la misma, producirá su inmediata aplicación desde la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 14º.-Descanso semanal.

El descanso semanal será de día y medio ininterrumpido, y su disfrute se señalará por la empresa con suficiente antelación, no pudiendo ser variado sin consentimiento de los afectados, salvo por especiales circunstanciales o necesidades del servicio, mediando aviso al interesado con el tiempo suficiente. Ello se entiende, sin perjuicio de aquellos descansos que representen mejoras con respecto a los aquí regulados, que se respetarán en todo caso.

El trabajador que tenga contrato a jornada completa en una empresa, no podrá prestar sus servicios en ninguna otra del sector. El hacerlo sería una competencia desleal y por lo tanto falta muy grave.

Artículo 15º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a retribución, si es que asiste al acto de que se trate, por los motivos y durante el tiempo que a continuación se especifica:

a) 15 días en caso de matrimonio.

b) 3 días naturales en los casos de nacimiento de un hijo, si reside en la misma localidad del centro de trabajo, que se ampliarán a 5 en otro caso.

c) 4 días por fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, padres, abuelos, hermanos e hijos del trabajador, sea el parentesco por consanguinidad o afinidad que se ampliarían a 8 días, cuando el suceso tenga lugar a más de 500 km de distancia del centro de trabajo.

d) 1 día por razón de matrimonio de padres, hijos, hermanos y tíos, por consaguinidad o afinidad, que serán 3 días si el acontecimiento tiene lugar en distinta provincia.

e) Por el tiempo preciso, y con la justificación del mismo con el correspondiente visado del facultativo, cuando por razón de enfermedad, el trabajador precisa la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral, debiendo en este caso el trabajador comunicar a la empresa dichas salidas con tiempo suficiente de prever su falta. En este supuesto, el trabajador irá al médico que le corresponda de la Seguridad Social.

f) 2 días por fallecimiento de tíos o sobrinos, sea el parentesco por afinidad o consanguinidad.

g) 5 días moscosos por curso.

Artículo 16º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales ininterrumpida, si entre empresa y trabajador no acuerdan su fraccionamiento, respetándose las más amplias por norma, costumbre o condiciones más beneficiosas vinieran disfrutando en empresas o grupos de trabajadores.

Su disfrute deberá efectuarse dentro del año natural al que se corresponde, sin que quepa su compensación en metálico. Los trabajadores que en la fecha fijada para el comienzo de las vacaciones no hubieran completado un año efectivo de servicio a la empresa, las disfrutarán en proporción a dicho tiempo de servicio.

Las fiestas abonables y no recuperables podrán, de común acuerdo entre empresas y trabajadores, acumularse a las vacaciones anuales o ser disfrutadas como descanso continuado en período distinto, respetándose en ambos casos el descanso semanal que se acumulará al número de días de fiesta.

Durante el disfrute de las vacaciones anuales, el trabajador percibirá de la empresa el salario real que le corresponda por todos los conceptos retributivos. Para el supuesto de que la empresa, por necesidades de servicio, sustituyera al personal en vacaciones, la retribución total de sustituto correrá íntegramente a su cargo. El abono de las vacaciones en Vigo será igual al equivalente a un mes de salario real más una gratificación de 20.000 ptas. el 1º año, de 15.000 ptas. el 2º año y de 10.000 ptas. el 3º año y desaparecerá con la equiparación.

Introducción de un calendario vacacional anual en el momento en que haya notificación del calendario escolar por parte de la Consellería de Educación.

Artículo 17º.-Excedencia voluntaria.

1. Para el cuidado de hijos/as menores de tres años.

Todos los trabajadores/as fijos tendrán derecho a una excedencia, con independencia de su estado civil, por tiempo no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo/a contados desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán lugar a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

No será preciso que el trabajador/a agote el tiempo de excedencia para reincorporarse cuando, por motivos personales acreditados, así lo solicite.

Se concederá este mismo derecho al trabajador respecto a los hijos adoptivos.

Durante el disfrute de la excedencia para el cuidado de hijos naturales y durante el primer año para los adoptados, al trabajador se le reservará el puesto de trabajo y turno que viniera desempeñando con carácter definitivo.

Al personal que se encuentra en esta situación se le computará, a efectos de antigüedad, el primer año de disfrute de la misma para los hijos adoptivos y la duración de la misma para los naturales.

2. Voluntaria.

a) Los trabajadores/as fijos con una antigüedad mínima de un año en la empresa podrán solicitar con un antelación mínima de 45 días, excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferiro a un año ni superior a diez.

Una vez solicitada, se resolverá lo procedente y se le notificará al interesado con 15 días de antelación a la fecha del inicio propuesta por la persona interesada.

El trabajador/a que solicite su reingreso tendrá derecho a ocupar la primera vacante, con carácter provisional, que se produzca en su grupo y categoría, excepto en el caso de concurrir un excedente forzoso, que tendrá preferencia. Si la vacante fuese de inferior categoría a la que tenía antes, podrá optar a ella, a la espera de que surja la que corresponda a su categoría.

El reingreso se producirá por antigüedad de la solicitud.

Si el interesado no solicita el reingreso o nuevo período de excedencia, que no supere en total 10 años, por lo menos 15 días antes de finalizar el plazo señalado para la excedencia que disfruta, perderá su derecho al puesto de trabajo. En todo caso no se podrá solicitar nueva excedencia voluntaria antes de transcurrido un año.

b) A efectos de reingreso y de concesión de prórrogas a los trabajadores/as que estuviesen disfrutando de una situación de excedencia voluntaria concedida con anterioridad a la entrada en vigor del primer convenio único de la Xunta de Galicia, les será de aplicación el sistema regulado en el presente convenio.

c) A los excedentes voluntarios y a los excedentes para cuidado de hijos adoptivos que ya disfrutaran más de un año de dicha excedencia, se les concederá el reingreso al servicio activo, se existen vacantes, con carácter provisional, hasta que obtengan destino con carácter definitivo a través del sistema de provisión de vacantes correspondiente.

Los puestos de trabajo provistos mediante reingreso provisional se incluirán, necesariamente, en el primer concurso de traslados que se convoque, y los reingresados provisionales tienen la obligación de participar en el mismo, y solicitar todas las vacantes correspondientes a su categoría profesional; si no lo hacen, serán declarados de oficio en la situación de excedentes voluntarios.

Los reingresados provisionales que, participando en el concurso de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, no obtuvieran puesto de trabajo, quedarán en la situación prevista en el artículo 7.2º b) 2 del convenio de la Xunta de Galicia.

3. Forzosa

La excedencia forzosa al personal laboral fijo, que dará derecho a conservar el puesto de trabajo, turno y centro, y a que se compute la antigüedad durante su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

El reingreso deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de que cese en el cargo. A estos efectos, se entenderá por cargo público la elección para diputado o senador en el Parlamento español, diputado de asambleas autonómicas, concejal de un ayuntamiento o el nombramiento para un cargo dentro de la Administración pública.

Si no solicitan el reingreso en el plazo citado se les declarará, de oficio, en excedencia voluntaria por interés particular.

La reincorporación se producirá en la misma categoría profesional y turno que tenía el trabajador/a al iniciarse dicha excedencia, computándosele el tiempo transcurrido a efectos de antigüedad. Este reingreso tendrá carácter inmediato desde el momento en el que se solicite y, en todo caso, un mes después del cese en el cargo.

IV. Seguridad e higiene.

Artículo 18º.-Comedores y vestuarios.

Las empresas con personal con derecho a manutención y en tanto esta sea obligatoria por disposición oficial, facilitarán un local digno y adecuado para uso como comedor de los citados trabajadores, quienes lo mantendrán limpio y en perfectas condiciones de uso.

Igualmente dispondrán de vestuarios adecuados y duchas.

Artículo 19º.-Reconocimiento médico.

1. La empresa practicará los siguientes reconocimientos médicos:

a) Una vez al año, a todo el personal.

b) Periódicos y específicos, al personal al que, por su actividad, se considere necesario.

c) A todo el personal de nuevo ingreso, antes de incorporarse al puesto de trabajo.

d) Revisión ginecológica.

A fin de atender el cumplimiento de los distintos apartados, la empresa pondrá los medios o correrá con el gasto necesario para facilitarle al trabajador/a su asistencia a los centros de reconocimiento cuando estén en localidad distinta a aquella donde el trabajador/a presta sus servicios.

V. Derechos sindicales de representación

Artículo 20º.-Derechos sindicales.

Delegados de personal y comités de empresa.

Los delegados/as de personal y los miembros de los comités de empresa, sin perjuicio de las com

petencias, funciones y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos específicos:

1. Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar gestiones conducentes a la defensa de los intereses del personal. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de conformidad con la siguiente escala:

-Centros de hasta 250 trabajadores: 35 horas.

-Centros de 251 a 500 trabajadores: 50 horas.

-Centros de 501 trabajadores en adelante: 60 horas.

2. Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal podrán ser sustituidos durante sus horas sindicales, mediante previo aviso con 24 horas de antelación, sin previo aviso, si tiene carácter de urgencia.

De no realizarse la substitución, en ningún caso quedará limitado el derecho de los representantes del personal a realizar sus actividades sindicales.

3. A conocer y consultar el registro de accidentes de trabajo y sus causas.

Tendrán acceso al cuadro horario, del que recibirán una copia. También accederán a los modelos TC-1 y TC-2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, al calendario laboral, a los presupuestos de los centros, a un ejemplar de memoria anual del centro, e a cualquier otro documento relacionado con las condiciones de trabajo que afecten al personal.

4. Se pondrá a su disposición un local adecuado, provisto de teléfono y del correspondiente mobiliario, para que puedan desarrollar sus actividades sindicales, deliberar entre si y comunicarse con sus representados/as, facilitándose el material de oficina preciso.

5. Podrán utilizar fotocopiadoras, multicopistas y demás aparatos de reprografía para uso de su administración interna.

6. Se facilitarán los tablones de anuncios necesarios para que, bajo su responsabilidad, coloquen todos los avisos y comunicaciones que deban efectuar y consideren pertinentes, sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la ley. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue al personal.

7. Los comités de empresa y los delegados/as de personal podrán acordar la acumulación de las horas sindicales de sus miembros, en uno o varios de ellos, de acuerdo con el siguiente régimen.

La petición de acumulación deberá hacerse por escrito con autorización tanto del cedente como del cesionario, comunicándola a la dirección del centro respectivo.

No se podrán acumular ni sumar las horas no utilizadas en un mes para outro mes.

El crédito horario es de carácter personal retribuido, mensual y para el ejercicio exclusivo de funciones de representación.

Como excepción al principio general de no participación del crédito horario, en el presente convenio se acuerda la posibilidad de su acumulación parcial, con las siguientes puntualizaciones:

-La cesión y consiguiente acumulación parcial será, como mínimo, del 50 por 100 del crédito horario de que se disponga.

-La duración mínima de acumulación parcial será de seis meses, y se deberá comunicar con una antelación por lo menos de 20 días a su disfrute.

8. Los miembros del comité de empresa y los delegados/as de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, desde el momento de su proclamación como candidatos y hasta años después del cese en su cargo.

9. Los comités de empresa y los delegados de personal recibirán, conjunta y puntualmente, por cuenta de la empresa, un ejemplar del Diario Oficial de Galicia, con la frecuencia de sus apariciones.

a) Los comités de empresa y los delegados/as de personal dispondrán de un mínimo de 20 horas anuales para este fin.

Las asambleas convocadas y con una duración máxima de media hora, antes del inicio o de la finalización de la jornada, no serán computadas, si bien, con este carácter sólo podrán convocarse como máximo dos asambleas mensuales. A tal fin, la empresa facilitará los locales adecuados en cada centro de trabajo.

Los convocantes garantizarán en todo momento la prestación de los servicios a realizar durante las asambleas, así como el orden de estas.

En ambos supuestos, el previo aviso, con antelación de 24 horas, que se deberá hacer ante la dirección del centro o servicio, deberá ir acompañado del orden del día que se va a tratar en la reunión.

b) Cuando en determinados casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se pueda reunir simultáneamente la totalidad de la plantilla, las asambleas parciales de los diferentes turnos se consideran, a estos efectos, como una asamblea. Se podrán, asimismo, celebrar asambleas convocadas por el 20 por 100 de la plantilla del centro.

Las asambleas se celebrarán en locales facilitados por la empresa a tal fin.

c) La empresa abonará los gastos de desplazamiento o las indemnizaciones de los miembros del comité de empresa o de los delegados/as de personal por sus reuniones periódicas, así como por aquellas que sean convocadas por la empresa.

La empresa dotará a los comités de empresa de un presupuesto anual para actividades sindicales o para la compra de libros de consulta, de acuerdo con la tabla indicada más abajo.

Los comités de empresa recibirán a través de la unidad administrativa que gestione dicho presupuesto,

la subvención que les corresponda según la tabla abajo establecida.

Asimismo, cada comité de empresa tendrá la obligación de llevar un libro de contabilidad donde se reflejen las entradas y salidas de dinero referente a dicha subvención.

-Comité de empresa de 5 miembros: 50.000 ptas. anuales.

-Comité de empresa de 9 miembros: 65.000 ptas. anuales.

-Comité de empresa de 11 o más miembros: 90.000 ptas. anuales

De las secciones sindicales, de los delegados/as sindicales y de los afiliados/as.

1. De las secciones sindicales:

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Lei 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), las secciones sindicales pertenecientes a una central sindical, así como las que obtuvieran más de un 10 por 100 de los miembros del respectivo comité de empresa, tendrá en los centros de trabajo los siguientes derechos:

a) A un número de delegados/as sindicales, previstos en el artículo 10.2º de la LOLS, conforme con la siguiente escala:

-De 1 a 100 trabajadores/as: 1.

-De 101 a 500 trabajadores/as: 3.

-De 501 a 750 trabajadores/as: 3.

-De 751 en adelante: 5

b) A disponer de un local sindical, que compartirán con el comité de empresa, en centros con más de 50 trabajadores/as, provisto de teléfono, de mobiliario y del material de oficina necesario para desarrollar su actividad representativa.

En los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores/as, estas secciones sindicales podrán utilizar el mismo local del que, en su caso, dispongan los delegados/as de personal, facilitándole también los materiales de oficina precisos para el desarrollo de su actividad representativa.

c) Realización de asambleas fuera y dentro de la jornada de trabajo queda establecida en los mismo términos en los que se configura este derecho para los comités de empresa.

2. Delegados/as sindicales.

Los delegados/as sindicales a que se refiere el apartado a) del punto anterior tendrán derecho, sin perjuicio de lo establecido en la LOLS en su artículo 10.3º, a los siguientes derechos y garantías:

a) Al mismo crédito horario señalado en el artículo 46 del presente convenio para los miembros del comité de empresa.

En caso de que en un delegado/a sindical concurra también la condición de miembro del comité de empre

sa, el crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.

b) A representar a los afiliados/as de la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la dirección respectiva, y a ser oídos por esta en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal, en general, y a los afiliados/as del sindicato, en particular.

c) A ser informados y oídos por la empresa con carácter previo:

-Acerca de los despedidos y sanciones que afecten a los afiliados/as al sindicato.

-En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores, cuando revistan carácter colectivo o individual, o del centro de trabajo en general, y sobre cualquier proyecto o acción administrativa que pueda afectar al personal.

Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.

d) Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la ley, estando abligados a guardar sigilo profesional en las materias en que legalmente proceda.

e) Poseerán las mismas garantías y derechos que la ley y el convenio colectivo les reconocen a los miembros del comité de empresa.

3. De los afiliados/as.

Los afiliados/as a una sección sindical que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del punto 1, de este artículo tendrán los siguientes derechos:

a) A obtener permisos sin sueldo durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de responsabilidad sindical con plena dedicación en ámbito superior al centro de trabajo. Este permiso tendrá una duración mínima de seis meses y, al finalizar el trabajador/a será reincorporado en el mismo turno y condiciones de trabajo.

b) Un 10 por 100 de los afiliados/as a una de estas secciones sindicales tendrá derecho a permisos sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:

-Que exista la comunicación previa por parte de la comisión ejecutiva del respectivo sindicato, cursado con la respectiva antelación.

-Que no supere los 20 días al año por afiliado/a ni los 200 anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados/as de cada sección sindical.

c) A que se le descuente en su nómina el importe de cota sindical que corresponda, con la previa conformidad del afiliado/a. La empresa transferirá las cantidades retenidas a la cuenta bancaria que designe cada sindicato, facilitándole mensualmente a la correspondente sección sindical la relación nominal de las retenciones realizadas.

VI. Salarios y complementos.

Artículo 21º.-Incremento salarial.

Tendrá un incremento salarial sobre el salario de un:

-10% en el segundo año, 10% en el tercer año y en el cuarto año la equiparación total en Vigo.

-9% en el segundo año, 9% en el tercer año, 9% en el cuarto año y en el quinto la equiparación total en Ourense.

-8% en el segundo año, 8% en el tercer año, 8% en el cuarto año y en el quinto la equiparación total en A Coruña.

Al finalizar cada curso se mantendrá una reunión entre la parte social y la parte empresarial para negociar los aspectos económicos y sociales hacia la equiparación total.

Artículo 22º.-Garantía de salario mínimo.

Si como consecuencia de la modificación legal de la cuantía del salario mínimo interprofesional los trabajadores de alguna categoría percibieran en cómputo anual, retribuciones inferiores a las que les corresponderían por la aplicación de aquel, se procederá a adaptarlas a su cuantía, desde la misma fecha de entrada en vigor de la citada modificación legal.

Artículo 23º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen como gratificaciones extraordinarias las de julio y Navidad, que se abonarán los días 15 de cada uno de los meses citados, por la cuantía de una mensualidad de salario base, mas antigüedad en su caso.

Artículo 24º.-Plus de nocturnidade.

El período de tiempo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana salvo que el salario se estableciera atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, se considerará en su totalidad nocturno, y en su totalidad festivo o domingo. Cuando se inicie la jornada de trabajo realizada en el período determinado anteriormente se incrementará un 30% en concepto de plus de nocturnidade sobre el salario que corresponda a la jornada ordinaria, abonándosele solamente al personal que realice la jornada completa dentro del turno; en caso contrario será proporcional al tiempo invertido de la jornada nocturna. Este plus le será abonado asimismo al personal afectado durante el período de sus vacaciones ordinarias.

En aquellos centros de trabajo en los que, por razones de organización, el turno de noche finalice despues de las seis horas, el plus de nocturnidad se entenderá, únicamente a efectos económicos, hasta la finalización de dicho turno.

Se establece, a estos efectos del cálculo del plus de nocturnidad, la siguiente fórmula de indemnización por este concepto y por nocturna trabajada:

Valor del plus por hora nocturna.

Salario anual + antigüedad x 0,3 = 30% h. Noct./1.665

Este plus deberá ser abonado a los vigilantes nocturnos y a los guardas de noche que no lo vinieran percibiendo, así como a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones durante el período nocturno, siempre que su salario no fuese calculado teniendo en cuanta el incremento por la naturaleza nocturna del puesto de trabajo.

En el supuesto de aquellos centros en los que, por la distribución de turnos, sea posible determinar el número de horas nocturnas que realizará el trabajador al largo del año, para efectuar el pago y con la finalidad de facilitar la gestión, se podrá transformar dicho plus en una percepción fija de carácter mensual procediendo de la siguiente manera:

1. Determinar el cálculo del número de horas anuales a realizar por el trabajador durante el período nocturno, que es el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.

2. Valor mensual = valor hora x nº anual de horas nocturnas.

Siguiendo el criterio de retribuir las horas realmente trabajadas durante el período nocturno, a excepción hecha del período vacacional, durante los períodos en los que el trabajador no preste sus servicios por estar en situación de ILT, licencias, etc., se descontará al trabajador la cantidad correspondiente al plus de nocturnidad, procediéndose a regularizar las situacións pertinentes. El citado plus se abonará al trabajador que lo sustituya.

A cada trabajador/a que realice su jornada en horario nocturno se le proporcionará café o bebida caliente.

Artículo 25º.-Complemento de antigüedad.

Se regirá en las mismas condiciones que el personal de la Xunta de Galicia y será de 3.799 ptas. por trienio.

Artículo 26º.-Personal con derecho a manutención.

El personal de cafeterías pertenecientes a las secciones de mostrador, sala y cocina, que en estos establecimientos sirvan comidas y cuyo horario de trabajo coincida con el del aludido servicio de comidas, tendrá derecho a la manutención. Asimismo, el aprendiz de cocina tendrá derecho a alojamiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en la vigente ordenanza de la industria de hostelería.

Artículo 27º.-Manutención y alojamiento.

El personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 72 de la ordenanza laboral, tiene derecho a complemento de retribuciones en especie, podrá optar entre su compensación o disfrute, según dispone el precepto citado.

La valoración compensatoria de los complementos en especie a abonar conjuntamente con las retribuciones de cada mes, será los siguientes:

-Por manutención: 4.759 (cuatro mil setecientas cincuenta y nueve).

-Por alojamiento: 1.352 (mil trescientas cincuenta y dos).

VII. Otras retribuciones.

Artículo 28º.-Plus de transporte.

Se mantiene, con carácter general y para todo el personal, el plus de transporte en la cuantía de 4.700 (cuatro mil setecientas pesetas) mensuales.

Cuando se hagan efectivas las nóminas de las pagas extras de julio y Navidad, a los trabajadores se les abonará la cantidad de 7.200 (siete mil doscientas) ptas. en concepto de plus de transporte.

Afecta solamente al CRD de Vigo hasta el momento de la equiparación total.

Artículo 29º.-Complemento por ILT.

En caso de baja por ILT la empresa incrementará el subsidio económico de la Seguridad Social hasta alcanzar la cuantía igual a la base de cotización del trabajador/a del mes anterior a aquel en el que se produzca la baja.

Las situaciones de ILT derivadas de enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente no laboral o maternidad, en las que la duración previsible sea de un mes o superior, se cubrirá inmediatamente por contratos de interinidad, mientras dure esta situación.

Excepcionalmente y por necesidad de servicio, este límite podrá ser inferior.

La duración del contrato de interinidad vendrá determinada por la ausencia del sustituido y aquella será idéntica a esta, cesando el sustituto al finalizar dicha situación, sin derecho a indemnización alguna.

No obstante lo anterior, el régimen será el siguiente:

a) Ausencias por enfermedad común o accidente no laboral de uno a tres días de duración: se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Ausencias de un día: el personal afectado comunicará su ausencia a la unidad de personal, órgano o persona responsable, preferentemente dentro de la primera hora de la jornada, salvo causas de fuerza mayor que impidan la comunicación. De no producirse la comunicación o justificación pertinente, se descontará de los haberes el día faltado.

2. Ausencias de dos o tres días: en estos casos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de 13-10-1967 (BOE del 4-11), se deberá presentar el parte médico en el plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de su expedición.

De no entregarse tal parte, se descontará de los haberes los días faltados. Se podrá recurrir contra estas deducciones ante la jurisdicción laboral.

En ambos casos la empresa podrá practicar las inspecciones médicas oportunas, según lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de los trabajadores.

b) Ausencias por accidente de trabajo, enfermedad profesional, maternidad, enfermedad común y accidente no laboral, de más de tres días de duración.

En estos casos el trabajador/a percibirá el 100% de su salario ordinario desde el primer día de la baja y hasta el término de la ILT, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Orden de 13-10-1967.

Artículo 30º.-Jubilación.

Todo el personal afectado por el presente convenio pasará, al cumplir los 65 años de edad, siempre que tenga acreditados 15 años de cotización a la Seguridad Social en su vida activa, a la situación de jubilación o causará baja en la empresa. Caso de no haber cotizado los 15 años, la jubilación o baja será a voluntad del trabajador hasta la fecha en la que cotice los citados 15 años.

Los trabajadores en activo que tengan cumplidos los 65 años quedan incursos en este artículo.

Las empresas que reduzcan sus puestos de trabajadores fijos por jubilaciones obligatorias, cubrirán cada puesto de baja con otro trabajador, al menos durante 3 meses al año, siempre que la situación económica de la empresa lo permita.

A los trabajadores que como consecuencia de jubilación voluntaria, invalidez permanente o fallecimiento, en este último supuesto bajo las condiciones que se indicarán, cesen en la empresa, se les abonará como premio, en función de los años acreditados de permanencia en la misma, los siguientes importes:

-De 5 a 9 años: 1 mensualidad

-De 10 a 14 años: 2 mensualidades

-De 15 a 19 anos: 3 mensualidades

-Con máis de 20 anos: 4 mensualidades e 1 mensualidad más por cada 5 años que exceden de los veinte años de referencia.

En caso de fallecemiento será preciso para el abono a su viuda o a sus hijos menores de 18 años o mayores de tal edad incapacitados para el trabajo, que el trabajador contase al menos con cincuenta y cinco años de edad e llevase, como mínimo, 10 de servicio ininterrumpido en la empresa en el momento de su óbito.

El importe de las mensualidades se hará efectivo sobre el salario mensual del trabajador estando en activo en el momento de su fallecimiento, y si en tal fecha se encontrara en situación de baja por ILT, invalidez provisional, o cualquier otro motivo de salud, se calculará sobre el salario base mensual que le correspondería percibir de encontrarse en activo.

Artículo 31º.-Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente convenio colectivo fueron:

Antonio Gallego Cid, por la parte empresarial; Humildad Romero, Mª Jesús Souto Bregua, Ana Isabel Álvarez García, delegadas de personal y María del Tránsito Fernández, Xan Carballo y Antolín Fernández por la central sindical Confederación Intersindical Galega (CIG).

Disposiciones adicionales

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo que disponga el convenio de personal laboral de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia.

Anualmente se negociarán las condiciones que regulan las mejoras sociales que facilita la total equiparación en el último año del convenio.

95-6444