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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 210 Jueves, 02 de noviembre de 1995 Pág. 8.052

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de industrias de carpintería y ebanistería.

Visto el expediente del convenio colectivo industrias de carpintería que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-8-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Carpintería y Ebanistería y, de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 10-7-1995 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 29 de agosto de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las industrias de carpintería y ebanistería de la provincia de A Coruña 1995

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio es de ámbito provincial, aplicándose a las empresas que, en la provincia de A Coruña, dedicadas a la actividad de carpintería y ebanistería, no estén afectadas por otro convenio de ámbito superior.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

El convenio entrará en vigor con efectos económicos de 1 de enero de 1995 y se prolongará su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Asimismo y en el supuesto de que se llegue a firmar un convenio del mismo ámbito funcional para la tota

lidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, este convenio dejaría de tener vigor desde el momento en que iniciase su vigencia el de ámbito superior.

Artículo 4º.-Denuncia y prórroga.

Se establece como día límite para la denuncia de este convenio el 31 de octubre de 1995.

Se prorrogará por períodos sucesivos anuales si ninguna de las partes lo denuncia dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 5º.-Revisión y garantía salarial.

En el supuesto de que el IPC establecido por el INE superarase a 31 de diciembre de 1995 el 3,5% respecto al mismo día de 1994, se revisarán las tablas salariales en el porcentaje que supere el mencionado índice, calculando sobre las bases del convenio de 1994, la revisión no tendrá efectos retroactivos, sirviendo solamente de base para la negociación de 1996.

Artículo 6º

Las normas que contiene este convenio regularán las relaciones entres los trabajadores y las empresas afectadas por el mismo, y cuanto en él no esté previsto se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral de industrias de la madera, Estatuto de los trabajadores y disposiciones generales de derecho.

Artículo 7º.-Garantía ad personam.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones laborales actualmente consolidadas en su conjunto, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos en este convenio en las materias objeto de regulación.

Artículo 8º.-Comisión mixta.

A efectos de vigilancia y control de aplicación de las normas contenidas en este convenio, se constituye una comisión mixta, integrada por cinco representantes por cada una de las partes.

Esta comisión mixta será un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia de la aplicación y cumplimiento del presente convenio, con las siguientes funciones específicas:

-Interpretación auténtica del convenio.

-Arbitraje de los asuntos que se le someten por acuerdo de ambas partes.

-Vigilancia de lo pactado.

-Seguimiento de evolución de las relaciones de las partes contratantes.

-Entender cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia de la práctica del convenio.

-Las resoluciones adoptadas de común acuerdo tendrán carácter vinculante, en caso de dudas la comisión mixta elevará consulta a la autoidad laboral competente.

-La comisón mixta celebrará reuniones cuantas veces sea necesario y previo acuerdo de las partes en cuanto a la fecha, lugar y hora.

-Los vocales y suplentes serán designados entre las respectivas representaciones negociadoras del con

venio. Podrá utilizar los servicios de asesores en materia de su competencia.

-La parte social y económica convienen en dar conocimiento a la comisión mixta de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se pudiesen producir como consecuencia de la interpretación del presente convenio colectivo.

Trabajadores: Jesús María Calvo Romero (UGT), Ezequiel Cancela Martínez (CIG), José Luis Paz Pena (CC.OO.).

Empresarios: Cándido Hermida Campos, Antonio de Castro Goyanes, Ramón Caramés Seoane.

Capítulo II

Artículo 9º.-Condiciones económicas.

Las condiciones retributivas del personal afectado por este convenio serán las que contienen las tablas que se unen como anexo y las que se regulan en los siguientes artículos.

Artículo 10º

Las empresas entregarán a los trabajadores los recibos correspondientes a los salarios mensuales, según modelo oficial u otro debidamente homologado por la autoridad laboral.

Las empresas podrán efectuar los pagos por medio de transferencia o talón bancario.

Artículo 11º.-Plus de transporte.

Se establece la cantidad de cuatrocientas seis pesetas a percibir por este concepto por día efectivo de trabajo, con independencia de que las empresas dispongan o no de medios de transporte.

En caso de desplazamiento, las empresas satisfarán al personal el servicio de transportes correspondientes sin detrimento de la percepción de dicho plus.

Artículo 12º

El personal afectado por este convenio percibirá en concepto de plus de antigüedad las cantidades que figuran para las distintas categorías en las tablas anexas, por cada cinco años de servicio. Cuando devengue el primer quinquenio su antigüedad se incrementará con el tiempo que hubiese llevado como aprendiz en la empresa.

Artículo 13º.-Plus de asistencia.

Se percibirá por cada día efectivo de trabajo, a razón de ciento setenta y cinco pesetas día.

Artículo 14º.-Desgaste de herramientas.

Las empresas están obligadas a poner a disposición de los trabajadores las herramientas necesarias para realizar el trabajo. En caso de que los trabajadores voluntariamente convengan a utilizar sus propias herramientas, percibirán por este concepto la cantidad de 55 pesetas por día efectivo de trabajo.

Artículo 15º

En los supuestos de que el trabajador por necesidades del trabajo, tenga que efectuar comidas o per

noctar fuera del lugar habitual, tendrá derecho a las siguientes percepciones:

-Por la comida: 1.300 ptas.

-Por dos comidas: 2.400 ptas.

-Dieta completa: 3.600 ptas.

A partir del séptimo día de permanencia fuera del lugar de trabajo, percibirá cien pesetas más diarias, según dispone la ordenanza laboral. Las empresas abonarán los gastos que superen el importe de las dietas aquí establecidas, previa justificación del trabajador.

El día de vuelta se considerará como dieta completa. Los gastos de transporte se abonarán con independencia de las dietas establecidas.

Artículo 16º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán las pagas extraordinarias establecidas a razón del salario base, antigüedad y plus de asistencia en la cuantía siguiente:

Julio y Navidad: 30 días de salario y antigüedad y 25 días de plus de asistencia.

Abril: 10 días de salario y 9 días de asistencia.

Las empresas podrán prorratear las pagas extras en doce mensualidades, equivalente a 5,83 días por cada mes. Las empresas y representantes de los trabajadores podrán negociar distintas formas de pago.

Durante el tiempo del servicio militar se tendrá derecho a percibir las mencionadas pagas extras, las cuales se harán efectivas en los días inmediatamente anteriores a los días oficiales.

El importe de las pagas extraordinarias será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, computándose a estos efectos los períodos de accidente laboral y enfermedad profesional.

Artículo 17º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias ajustándose a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materia prima: realización.

c) Horas extraordinarias por: contratos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias, siempre que no sea posible el utilizar distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas en la ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa o delegado de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

La hora extra se pagará con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. Por acuerdo entre empresa y trabajador, previa la realización de las mis

mas, podrán computarse las horas extraordinarias con un período equivalente de descanso.

Artículo 18º.-Jubilación.

Se establece un premio de jubilación a los 64 años para el personal que lleve como mínimo diez años en la empresa. Consistirá este premio en el salario de una mensualidad, antigüedad y plus de transporte que corresponda al trabajador.

El trabajador que se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 64 años tendrá derecho a la percepción de los premios siguientes:

-Jubilación a los 60 años:

150 días de salario base y antigüedad.

-Jubilación a los 61 años:

125 días de salario base y antigüedad.

-Jubilación a los 62 años:

100 días de salario base y antigüedad.

-Jubilación a los 63 años:

75 días de salario base y antigüedad.

Estos premios serán compatibles con las liquidaciones que a cada uno le corresponden.

La jubilación será obligatoria para todos los trabajadores a los 65 años, siempre que tengan derecho a percibir una pensión, de no ser así podrán continuar en la empresa hasta que se genere el derecho a la prestación.

Este artículo quedará en suspenso en el caso de que se modifique la edad de jubilación por norma legal.

Artículo 19º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente total o muerte por accidente, durante las 24 horas, para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:

por muerte: 2.000.000 de pesetas.

Por invalidez permanente total o absoluta: 3.000.000 de pesetas.

Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.

Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubran.

Artículo 20º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de un período anual de vacaciones de treinta días naturales como mínimo.

La retribución de las mismas será en base a 30 días de salario, antigüedad y plus de asistencia equivalente a los días efectivos de trabajo durante dicho período vacacional.

En las empresas que no disfruten del período vacacional conjuntamente y, por lo tanto, permanezcan abiertas durante los doce meses, los trabajadores ten

drán derecho a un período de vacaciones de 22 días laborables, no se consideran laborables los sábados, domingos y festivos.

A efectos del disfrute de vacaciones, el cómputo será por año natural, teniendo derecho a la parte proporcional de las mismas de no llevar en la empresa un año completo, o a la liquidación correspondiente por cese en la empresa, por cualquier causa.

El calendario de vacaciones se establece entre la empresa y los trabajadores o sus representantes y deberá ser expuesto como mínimo con dos meses de antelación al inicio de las mismas. Tendrán derecho preferente los trabajadores con hijos en edad escolar.

Las vacaciones no podrán ser compensadas económicamente.

Artículo 21º.-Licencias retribuidas.

Se establecen las siguientes:

-Por matrimonio: quince días naturales.

-Por nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento (hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad) de cónyuges, hijos, padre, madre, de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos y hermanos: tres días naturales.

-Por traslado de residencia: un día.

El presente convenio establece una prórroga para todas las licencias por causa justificada de dos días, de acuerdo con la empresa.

Las empresas concederán una de las licencias sin retribución del artículo 88 de la ordenanza de la madera, cuando el personal lo solicite con causas similares a las licencias retribuidas.

Capítulo III

Artículo 22º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, equivalentes a una jornada máxima actual de 1.800 horas efectivas de trabajo.

Las empresas, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrán establecer jornadas distintas a lo largo del año en su calendario laboral, con las limitaciones legalmente establecidas.

Las empresas quedarán obligadas a confeccionar un calendario laboral que deberá especificar las jornadas laborables y las horas de cada una de ellas, hasta completar el cómputo de horas aquí pactado. Las reducciones de jornada para adaptarlas al cómputo anual deberán acumularse, como mínimo, en medias jornadas. Este calendario deberá ser expuesto a los trabajadores en el tablón de anuncios.

Artículo 23º.-Jornada intensiva.

Aquellas empresas cuyos trabajadores tuviesen adquirido el derecho de la jornada intensiva en los meses de verano, la respetarán en sus propios términos. En las demás se podrá negociar su implantación.

Artículo 24º.-Incapacidad laboral transitoria.

En caso de accidente laboral o enfermedad profesional legalmente reconocida, la empresa completará

la prestación económica en la cantidad suficiente para equipararla a la retribución salarial líquida que viniera percibiendo, no incidiendo la baja en el período de vacaciones a que tenga derecho a disfrutar el trabajador.

Artículo 25º.-Capacidad disminuida.

Aquellos trabajadores que por causa de enfermedad o accidente hayan quedado imposibilitados para desempeñar el puesto de trabajo para el que fueron contratados conservarán un derecho preferente para cubrir las vacantes que se produzcan en la empresa, cuando las condiciones físicas e intelectuales del trabajador sean adecuadas al puesto vacante.

Artículo 26º.-Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral de este convenio, afectarán por igual al hombre y a la mujer.

Las empresas están obligadas a pagar por iguales trabajos los mismos salarios y complementos sin discriminación de sexo.

A efectos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, no se computarán como faltas de asistencia las de las trabajadoras en período de licencia por maternidad.

Artículo 27º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

Las empresas velarán junto con los representantes de los trabajadores del cumplimiento de la vigente ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo.

En aquellas empresas en que no hayan nombrado comités y vigilantes de seguridad e higiene, serán ejercitadas sus funciones por los representantes legalmente elegidos por los trabajadores.

Artículo 28º.-Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio entregarán dos prendas de trabajo al año a los trabajadores, una en enero y otra en julio.

Artículo 29º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados ni de un mes para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, cuya duración máxima será de quince días.

Artículo 30º.-Reconocimiento médico.

El trabajador podrá asistir a consulta médica sin que se le descuenten de sus haberes el tiempo empleado, siempre que lo justifique suficientemente.

Artículo 31º.-Derechos sindicales.

Se reconocen todos los derechos establecidos en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, reduciendo a 100 el número de trabajadores necesarios para tener derecho a un delegado sindical, manteniendo las restantes escalas a partir de 250 trabajadores.

Artículo 32º.-Cláusula de desenganche.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1993 y 1994 y las previsiones para

el 1995 fueran similares podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la agencia tributaria. Las demás empresas deberán acrreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documnetación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Artículo 33º.-Modalidades de contratación.

Aprendizaje: únicamente podrán efectuarse contratos de aprendizaje para las categorías de ayudante, oficial de 2ª y oficial de 1ª.

Los contratos de aprendizaje podrán celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintitrés. Los contratos en vigor a la publicación de este convenio con trabajadores de veintitrés o más años permanecerán vigentes hasta su extincicón temporal.

El trabajo realizado por los trabajadores acogidos al contrato de aprendizaje deberá ser el que se especifique en el respectivo contrato, por lo que la rea

lización de otros trabajos diferentes les dará derecho a percibir el 100% del salario y pluses de categoría del trabajo realizado.

Agotado el plazo del contrato, las empresas no podrán contratar por segunda vez al mismo trabajador en la modalidad de aprendizaje.

Contratos de duración determinada, a que se refiere el artículo 15 b) del Estatuto de los trabajadores. Podrán tener una duración máxima de ocho meses en un período de doce.

Convenio colectivo provincial para las industrias de carpintería y ebanistería

Tablas salariales 1995

DíaMes

Personal obrero
Encargado3.417103.947
Oficial primera3.354102.018
Oficial segunda3.288100.024
Ayudante3.21997.911
Especialista2.15595.965
Peón3.09294.048

Técnicos
I. proyectista105.946
Perito103.645
ATS103.645
Delineante99.687
Auxiliar analista97.590

Personal subalterno
Ordenanza93.756
Guardia y vigilante93.756

Personal administrativo
Jefe de primera105.946
Jefe de segunda103.645
Oficial de primera103.645
Oficial de segunda99.687
Auxiliar97.590

Aprendices
Aprendices y menores de 18 años1.404
Plus de asistencia175
Plus de transporte406

Plus de antigüedad

1 quinquenio2 quinquenios3 quinquenios4 quinquenios5 quinquenios

Personal obrero
Encargado2.5004.9257.3009.62512.025
Oficial de primera2.4504.8257.1509.42511.775
Oficial de segunda2.4004.7257.0009.22511.525
Ayudante2.3504.6256.8509.02511.275
Especialista2.3004.5256.7008.82511.025
Peón2.2754.4756.6758.72510.900

Técnicos
Proyectista2.5254.9757.3759.72512.150
Perito2.4754.8757.2259.52511.900
ATS2.4754.8757.2259.52511.900

1 quinquenio2 quinquenios3 quinquenios4 quinquenios5 quinquenios

Delineante2.4004.7257.0509.22511.525
Auxiliar analista2.3504.6256.8509.02511.275

Personal subalterno
Ordenanza2.2754.4756.6258.72510.925
Guardia y vigilante2.2754.4756.6258.72510.925

Personal administrativo
Jefe de primera2.5254.9757.3759.72512.150
Jefe de segunda2.5004.9257.3009.62512.025
Oficial de primera2.4504.8257.1509.42511.775
Oficial de segunda2.4004.7257.0009.22511.525
Auxiliar2.3004.6256.8509.02511.275

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