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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Viernes, 27 de octubre de 1995 Pág. 7.943

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 26 octubre de 1995 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada entre los días 27 de octubre y 5 de noviembre de 1995 en las instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos que la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH, S.A.) posee en A Coruña y en su terminal portuaria.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, a pesar de que limite su ejercicio para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Decreto 155/1988, de 9 de julio, en su artículo 3 faculta al conselleiro competente por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante una situación de huelga decida el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de los servicios, así como para determinar el personal preciso para su prestación.

Por esta razón, es necesario la determinación de servicios mínimos al tener carácter esencial los de abastecimiento de bienes e instalaciones públicas, tal como reconoce el propio Decreto 155/1988, de 9 de julio, de la Xunta de Galicia, y, convocada la huelga entre los días 27 de octubre y 5 de noviembre, ambos inclusive, en las instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos que la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH, S.A.) posee en A Coruña, así como en la terminal portuaria, esta consellería, oído el comité de huelga, en virtud de las competencias que le atribuye el mencionado decreto y demás disposiciones de aplicación,

DISPONE:

Artículo 1º

Los servicios mínimos de personal mientras dure la huelga anunciada entre los días 27 de octubre y 5 de noviembre, ambos inclusive, en las instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos que la empresa CLH, S.A. posee en A Coruña, así como en la terminal porturaria, serán los que a continuación se especifican:

A) Instalación de almacenamiento de bienes.

Permanecerá en funcionamiento diariamente, en régimen de servicios mínimos, durante un único turno de trabajo (de 6 a 14 horas) contando con el siguiente personal:

1 Operador de la sala de control.

1 Operario de planta.

B) Instalaciones de almacenamiento en la terminal portuaria.

Permanecerá en funcionamiento diariamente, en régimen de servicios mínimos, durante un único turno

de trabajo (de 6 a 14 horas) contando con el siguiente personal:

1 Jefe de turno.

1 Operario de planta.

Artículo 2º

El incumplimiento de esta obligación de mantener los servicios mínimos fijados en la presente disposición será sancionado de conformidad con la legislación vigente aplicable.

Artículo 3º

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de octubre de 1995.

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

95-6747