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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 204 Martes, 24 de octubre de 1995 Pág. 7.826

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio de materiales de construcción y decoración.

Visto el expediente del convenio colectivo comercio materiales de construcción y decoración, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-7-1995, suscrito, en representación de la parte económica, por la asociación empresarial del comercio de materiales de construcción y decoración, y, de la parte social por CC.OO., UGT y CIG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración

del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 24 de agosto de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para el comercio de materiales de construcción y decoración para 1995

Artigo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio se aplicará a todas las empresas dedicadas a las actividades de almacenistas de materiales de construcción y decoración, regidas por

la ordenanza laboral de comercio (mayoristas y minoristas) y la ordenanza laboral de la construcción (los demás).

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Afecta a todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas descritas en el ámbito funcional, o que sean contratados durante su vigencia, tanto en las empresas establecidas como en las que en su fututo puedan crearse.

Artículo 4º.-Vigencia y duración.

Entrará en vigor con efectos económicos de 1 de enero de 1995, terminando su vigencia el 31 de diciembre de 1995, se prorrogará anualmente en sus mismos términos si cualquiera de las partes no lo denuncia con una antelacion mínima de dos meses al término de su vigencia.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Quedará constituida una vez terminado el convenio y estará formada por los representantes de las centrales sindicales firmantes y las asociaciones empresariales. Sus competencias será de vigilar y denunciar el incumplimiento de las condiciones pactadas en este convenio y entender en todas las cuestiones que en relación con él se suscite. Tanto la parte social como la económica podrán dotarse de los asesores que estimen oportunos.

Parte empresarial:

Ángel López Martínez.

José Varela Varela.

Rafael Couceiro Martínez.

Parte social:

José Luis Paz Pena (CC.OO.).

Salvador Cerqueiro Aradas (CIG).

Miguel Cagigal Fariña (UGT).

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras económicas o de cualquier índole contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que las condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas serán respetadas.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

Será de cuarenta horas semanales de lunes hasta las 14 horas del sábado, con carácter general, excepto aquellos centros cuyas circunstancias permitan el cierre de los sábados y se negocie el mismo entre la empresa y los trabajadores, que podrán recurrir a la comisión paritaria en caso de disconformidad.

La parte empresarial, negociadora de este convenio, se reserva el derecho de hacer extensiva la jornada a las tardes del sábado, si las circunstancias del mercado lo hacen conveniente.

El cierre de los sábados en jornada completa podrá negociarse en aquellas empresas en que las circunstancias lo permitan sin perjudicar las ventas.

Las jornadas delos sábados-puente podrán sustituirse por otras horas de trabajo por acuerdo de cada empresa, sin que, en ningún caso, el cómputo anual supere las 1.800 horas.

Artículo 8º.-Trabajos de superior categoría.

En caso de que por necesidad de la empresa un trabajador hiciera trabajos de más categoría, el trabajador percibirá el salario correspondiente a la categoría superior. Si pasados tres meses el trabajador siguiera realizando los mismos trabajos, podrá promover expediente de clasificación profesional ante la autoridad laboral.

Los trabajos de carga y descarga, así como el reparto de mercancías, se considerará trabajo ordinario para todas las categorías de chóferes, mozos, auxiliares y dependientes, debiendo colaborar todos ellos en los mismos según determine la dirección de la empresa.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones anuales, de los cuales quince días, como mínimo habrán de ser entre los meses de marzo y septiembre, ambos inclusive.

Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico más que en los casos de liquidación por finalización de contrato de trabajo.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que les correspondan con una antelación de dos meses del comienzo del disfrute.

Artículo 10º.-Licencias retribuidas.

El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:

-Veinte días en caso de matrionio.

-Tres días naturales en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si el trabajador ha de efectuar desplazamientos y según circunstancias que conciernan, el plazo será ampliado hasta cinco días.

-Un día por traslado de domicilio habitual.

-Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

-Cuando conste en forma legal o convencional un tiempo determinado, se estará a lo que ésta disponga.

-Por el tiempo establecido legal o convencionalmente para realizar funciones sindicales o de representación personal.

-Dieciséis semanas disfrutadas a opción de la interesada, por parto de la trabajadora.

-Dos días por asuntos propios que podrán acumularse a las vacaciones, previo acuerdo con la empresa. Estos días quedarán absorbidos si por disposición general se redujese la jornada máxima legal.

Artículo 11º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán a cada trabajado al iniciar su trabajo, dos buzos o prendas de protección necesarias, de acuerdo con la ordenanza laboral de seguridad e higiene en el trabajo.

Estas prendas serán renovadas a medida en que el uso las deteriore, y en cualquier caso la empresa habrá de hacer entrega de una nueva cada año.

Artículo 12º.-Seguro de accidentes.

Las empresas suscribirán un seguro que cubra los siguientes riesgos, por accidente, durante las veinticuatro horas del día:

-Muerte o invalidez absoluta y total ocasionada por accidente.

El capital asegurado es de 2.250.000 ptas.

Las empresas que hayan contratado el correspondiente seguro con una compañía aseguradora, no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de las indemnizaciones por accidentes aquí pactadas.

Artículo 13º.-Salarios y garantía salarial.

Durante la vigencia de este convenio los trabajadores percibirán los salarios estipulados en la tabla salarial anexa. Los incrementos aquí pactados suponen un 4% sobre los salarios de 1994.

Si el IPC establecido por el INE supera a 31-12-95 el 4,5% sobre el de 31-12-1994, se revisarán las tablas salariales en lo que supere el citado índice, con efectos de 1-1-1995.

Artículo 14º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de 9.067 pesetas mensuales. Dicho plus se percibirá en las pagas mensuales, aunque la empresa cuente con medios propios de transporte al servicio del personal. No se percibirá este plus, ni en las pagas extras ni en la de beneficios o marzo, ni en el período de vacaciones.

Artículo 15º.-Antigüedad.

El premio por antigüedad consistirá en dos bienios y, posteriormente, quinquenios dentro de los límites que señala el Estatuto de los trabajadores.

El bienio será de 1.975 pesetas y el quinquenio de 2.550 pesetas.

Artículo 16º.-Anticipos.

Los trabajadores que perciban sus salarios en liquidación mensual, podrán percibir semanal o quincenalmente anticipos por un importe igual a los salarios devengados.

Artículo 17º.-Horas extraordinarias.

1. Horas extraordinarias habituales: supresión.

2. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

3. Horas extraordinarias necesarias por pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas,

cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantemiento siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.

Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias serán voluntarias y las empresas podrán optar entre pagarlas con un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, o bien cambiarlas por un número de horas de descanso equivalente al número de horas extraordinarias trabajadas.

Artículo 18º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de marzo, julio y navidad, será de una mensualidad cada una de ellas, sobre los salarios aprobados en este convenio, incrementados, en su caso, por la antigüedad correspondiente.

En caso de cese, percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado.

Se harán efectivas en las primeras quincenas de los meses de marzo, julio y diciembre.

Artículo 19º.-Servicio militar.

El personal que se encuentre incorporado al servicio militar percibirá las tres gratificaciones extraordinarias al igual que si estuviese en la empresa, siempre que cuente con una antigüedad mínima de cuatro años.

Artículo 20º.-Jubilación especial a los 64 años.

A los 64 años podrán hacer uso los trajadores de la jubilación especial con el 100% de los derechos pasivos, debiendo la empresa contratar en forma simultánea a trabajadores desempleados registrados en la oficina de empleo, por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año.

Artículo 21º.-Jubilación. Premio de jubilación anticipada.

Las empresas abonarán un incentivo de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años de antigüedad como mínimo en la misma, se jubilen voluntariamente. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años: 14 mensualidades salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 62 años: 8 mensualidades salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 63 años: 5 mensualidades salario y antigüedad.

Por jubilación voluntaria a los 64 años: 1 mensualidad salario y antigüedad.

Para su percepción habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 64 años de edad y seis meses más, el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

Artículo 22º.-Dietas.

La dieta completa se establece en 3.000 pesetas y la media dieta en 1.000 pesetas.

Tendrá derecho a percibir dieta completa el trabajador que haya de pernoctar fuera de su domicilio habitual y media dieta el que haya de efectuar la comida principal fuera del lugar habitual, por realizar tareas fuera del centro de trabajo.

Artículo 23º.-Derechos sindicales.

Los delegados de personal y comités de empresa tendrán los derechos que se señalan en la legislación vigente.

Los delegados de personal de las empresas de más de 10 y menos de 25 trabajadores disfrutarán de 20 horas/mes retribuidas, para el ejercicio de sus funciones. En las empresas de más de 25 trabajadores, los delegados de personal y miembros de los comités de empresa dispondrán de 30 horas/mes retribuidas.

Artículo 24º.-Cláusula de desenganche.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas materiales en los ejercicios contables de 1993 y 1994. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 1995.

En estos casos se trasladará a la comisión paritaria la fijación del aumento salarial. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se entenderán los datos que resulten de la contabilidad de la empresa, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida, y los datos a que hayan tenido acceso en consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente, respecto de todos ellos, sigilo profesional.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensión de las empresas.

En función de la unidad de contratación en las que se encuentren comprendidas las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberá presentar ante la comisión paritaria la documentación precisa (balances, cuentas de resultados) y, en su caso, informe de audi

tores o censores de cuentas, que justifique un tratamiento salarial diferenciado.

En este sentido, en las de menos de veintinco trabajadores y, en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores de cuentas, por la documentación que resulte precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores, para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.

Artículo 25º.-Movilidad geográfica.

Será de facultad de la empresa el traslado de personal a otro centro de trabajo de la empresa, siempre que se encuentre en municipios limítrofes, siempre que la distancia no supere los 20 km. La empresa deberá abonar al trabajador la diferencia del precio del traslado desde su domicilio al nuevo centro de trabajo, si es que la hubiere. En el resto de los casos se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Formación profesional.

Según lo estipulado en la Orden de 22 de enero de 1988, se establece la posibilidad de que las empresas afectadas por este convenio puedan acogerse a las ayudas para la formación profesional cuando autoricen a sus trabajadores a asistir a cursos que se desarrollen en horas que coincidan con la jornada laboral. Estos premios se acordarán, en su caso, con el comité de empresa o delegados de personal. La vigencia de este artículo está condicionada a la de la orden ministerial mencionada, quedando sin efecto en caso de modificación o derogación de la misma.

Convenio colectivo provincial del comercio de materiales de construcción y decoración

Tablas salariales 1995

CategoríaSalariosCómputo

anual

Jefe de personal111.1011.766.252
Jefe de ventas100.5491.607.972
Jefe de compras100.549 1.60'7.972
Encargado general 111.101 1.766.252
Jefe de almacén 100.549 1.607.972
Jefe de sucursal 100.549 1.607.972
Jefe de grupo 93.887 1.508.042
Jefe de sección 93.887 1.508.042
Viajante 89.1561.437.077
Dependiente 92.293 1.484.132
Dependiente mayor 92.293 1.484.132
Ayudante 84.455 1.366.562
Trab. contratados en Práct. y Form. 68.009 1.119.872
Jefe de Admón. de primera 111.101 1.766.252
Jefe de Admón. de segunda 100.549 1.607.972
Jefe de sección 93.887 1.508.042
Contable, cajero, Taq.

idiomas Estranj.

93.887 1.508.042
Oficial Administración 93.887 1.508.042
Auxiliar administrativo 86.041 1.390.352
Aspirante hasta 18 años 68.009 1.119.872
Auxiliar de caja de 16 años 68.009 1.119.872
Auxiliar de caja de 18 años 84.455 1.366.562

CategoríaSalariosCómputo

anual

Dibujante 93.887 1.508.042
Escaparatista 98.731 1.580.702
Rotulista y cortador 92.293 1.484.132
Profesionales de oficio de primera92.293 1.484.132
Profesionales de oficio de segunda89.156 1.437.077
Ayudante de cortador 84.455 1.366.562
Ayudante de Ofic. mozo Esp.

Telef.

84.455 1.366.562
Trabajadores menores de 18 años68.009 1.119.872
Chófer camión 92.293 1.484.132
Vigilante y limpiadora 82.612 1.338.917
Cobrador, conserje y celador, Ord. Po.89.156 1.437.077
Botones mayor de 18 años 82.874 1.342.847
Botones de 16 a 18 años 68.009 1.119.872
Mozo, envasador, cosedor 82.874 1.342.847

95-06044