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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 202 Viernes, 20 de octubre de 1995 Pág. 7.791

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de empresas de transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra.

Visto el expediente del convenio colectivo para el sector empresas de transporte público de viajeros por carretera, de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 17-8-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Transporte Regular de Viajeros y la Asociación de Transporte Discrecional de Viajeros, y por la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, en fecha 3-8-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24

de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Vigo, 22 de agosto de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el transporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera en las actividades de: transporte regular y discrecional de viajeros, que radiquen en la provincia de Pontevedra y que aún residiendo fuera de ella tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, a contar desde el 1 de abril de 1995, finalizando sus efectos el 31 de marzo de 1997. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactados para el primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de abril de 1995.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal y reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, seran absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio, tienen carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa que significarán condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse para el primer año de vigencia, 1 de abril de 1995 a 31 de marzo de 1966, por la tabla salarial anexa.

Para el segundo año de vigencia, 1 de abril de 1996 á 31 de marzo de 1997, dicha tabla se incrementará en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno para el año 1996, más 1 punto, excepto para el personal de taller y administrativo para los que se incrementará dicha tabla en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno para 1996 más 1 punto y medio.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 9º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos. En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a 8 días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día más en uno de los mismos. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores.

Artículo 10º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado complemento a los trabajadores que, con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los 2 últimos casos de 1 cada 10 vehículos por empresa), haya sido contratado específicamente para trabajar en el período nocturno.

También se excluye del cobro de este complemento a los demás trabajadores que realicen trabajos nocturnos con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.

Artículo 11º.-Conductores-perceptores.

El conductor-perceptor cuando desempeña simultanéamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base por cada día en que se realicen ambas funciones.

Artículo 12º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas de servicio, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe de billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas para el primer año de vigencia del convenio será el que a continuación se refleja:

1. Galicia: 3.999 pesetas dieta completa, repartidas en 1.091 pesetas la comida, 1.091 pesetas la cena y 1.817 pesetas la pernoctación.

2. Territorio nacional y Portugal: 4.800 pesetas dieta completa, repartidas en 1.309 pesetas la comida, 1.309 pesetas la cena y 2.182 pesetas la pernoctación.

3. Restantes países europeos: 8.798 pesetas dieta completa, repartidas en 2.399 pesetas la comida, 2.399 pesetas la cena y 4.000 pesetas la pernoctación.

Para el segundo año de vigencia las cantidades anteriores se incrementarán en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno para el año 1996, más un punto.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las 0 horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las 0 horas.

En viajes superiores a 3 días de duración, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 325 pesetas que devengará a partir del cuarto día.

Artículo 13º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de las trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 2001/1983, de 28 de julio y demás disposiciones específicas para el sector de transportes.

El trabajador tendrá derecho como mínimo a una hora para realizar la comida de mediodía, en el período comprendido entre las 12.30 horas y las 16.30 horas.

En caso de que por necesidad del servicio no fuera posible realizar la comida en ese período, el trabajador tendrá derecho a una dieta adicional de 300 pesetas.

Artículo 14º.-Trabajos en domingos y festivo.

Los domingos y festivos si por excepcional necesidad de la empresa, el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad o lo cobrará con el incremento del 75%.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la orden de 1 de marzo de 1983, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 16º.-Libretas de control.

Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquellas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 17º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 3 días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o muerte de hijos o cónyuge. El trabajador tendrá derecho a 1 día más de licencia, si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el casco del ayuntamiento donde el trabajador tenga su domicilio.

c) 2 días en los casos de enfermedad grave o muerte de los demás parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) 1 día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del 20% de las horas laborales en un período de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 18º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación, mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de 8 días.

Cuando el trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite del preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 19º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

Artículo 20º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador, cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente ordenanza laboral para las empresas de transportes por carretera.

Artículo 21º.-Prendas de trabajo.

Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuanta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.

Artículo 22º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contará, totalmente a su cargo, un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la cantidad citada sea cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 23º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro del salario del convenio y por un máximo de 3 meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.

Si ocurrido 3l accidente de trabajo se hospitalizara al trabajador, las empresas deberán completar, durante la hospitalización y por un máximo de 6 meses, incluido el período de 3 meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Por otra parte, en las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de 6 meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 24º.-Retirada del carnet de conducir.

En caso de que por resolución administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a 6 meses, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría laboral.

Si la retirada del carnet de conducir es por resolución judicial firme, el período no será superior a 90 días.

Artículo 25º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia del trabajador, las multas serán abonadas por la empresa.

Artículo 26º.-Obtención de carnet escolar.

Cuando el conductor, no contratado para realizar transporte escolar, sea requerido por la empresa para obtener por primera vez la autorización administrativa pertinente para conducir vehículos dedicados a este tipo de transporte, la empresa estará obligada a abonar las tasa y demás gastos necesarios para su obtención ante los organismos competentes de la Administración.

Artículo 27º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los conductores que realicen al propio tiempo labores de cobrador, al menos dos horas en el día, percibirán la cantidad de 102 pesetas por día en que lleven a cabo dichas labores. Para el segundo año de vigencia, la cantidad anterior se incrementará en un porcentaje igual al IPC previsto por el Gobierno para 1996, más un punto.

Para calcular el mínimo de 2 horas antes indicado, realizando servicios como cobrador, las mismas se computarán teniendo en cuenta los horarios y tiempos correspondientes a las expediciones autorizadas por la Jefatura Provincial de Transportes.

Artículo 28º.-Período de pruebas.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de 4 meses para los mandos y encargados, y de 2 meses para los demás trabajadores, con los efectos establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 29º.-Licencia sin sueldo.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de 1 día sin sueldo, por necesidad debidamente justificada de acompañar a hijos menores de edad a consulta médica, al no existir cónyuge del trabajador o, en caso de separación o divorcio, el trabajador tuviera la custodia del hijo menor, o coincida con los días de visita.

Artículo 30º.-Desplazamientos temporales.

Cuando por razones del servicio la empresa desplazara temporalmente a sus trabajadores, por tiempo superior a 3 meses, que exija el residir en población distinta de su domicilio habitual, los trabajadores tendrán derecho a acumular los medios días del descanso semanal no disfrutados, hasta un total de 6,5 días, siendo a cargo del empresario los gastos de desplazamiento del trabajador hasta su domicilio para efectuar dicho descanso.

En el caso de que el trabajador regrese a su domicilio antes de llegar a acumular los 6,5 días de descanso, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a disfrutar el tiempo acumulado de descansos a partir del primer día de regreso.

Artículo 31º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio, y en general para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del convenio, a razón de un miembro por cada central sindical.

La citada comisión eligirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 32º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 33º.-Categoría de azafata.

En las tablas salariales anexas aparece como nueva categoría profesional la de azafata.

Se entenderá como tal aquel trabajador encargado de prestar asistencias a los viajeros en aquellos servicios que así lo requieran, por imposición legal o por decisión de la empresa, tanto por razones de seguridad como de atención al cliente.

Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, así como en la ordenanza laboral de transportes por carretera, aunque éste sea derogada por el gobierno y hasta su sustitución por convenio colectivo.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las diferencias salariales adeudadas por las empresas como consecuencia de la entrada en vigor de este convenio con posterioridad a sus efectos económicos del 1 de abril, serán abonadas en el plazo máximo de 60 días, a contar desde su entrada en vigor.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores, las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG.

En representación de los empresarios las asociaciones de transporte regular y discrecional de viajeros.

TABLA DE SALARIOS

(Vigencia 1-4-1995 al 31-3-1996)

Grupo I. Personal superior y técnicos.

Subgrupo A)

I. Jefe de servicio130.620 ptas./mes.

II. Inspector principal114.291 ptas./mes.

Subgrupo B)

I. ingenieros y licenciados119.906 ptas./mes.

II. Ingenieros técnicos y Aux. titulados 91.843 ptas./mes.

III. Ayundantes técnicos sanitarios 83.683 ptas./mes.

Grupo II. Personal administrativo.

I. Jefe de sección 97.521 ptas./mes.

II. Jefe de negociado 90.556 ptas./mes.

III. Oficial de primera 84.367 ptas./mes.

IV. Oficial de segunda 77.330 ptas./mes.

V. Auxiliar administrativo 73.350 ptas./mes.

Grupo III. Personal de movimiento.

Subgrupo A) Estaciones o administraciones.

Sección 1ª. Personal de Estaciones.

Clase 1ª.

I. Jefe de Estación de primera 98.648 ptas./mes.

II. Jefe de Estación de segunda 94.109 ptas./mes.

Clase 2ª.

I. Jefe de administración de primera 98.648 ptas./mes.

II. Jefe de administración de segunda 94.109 ptas./mes.

Clase 3ª.

I. Jefe de administración en ruta 89.575 ptas./mes.

II. Taquilleros y taquilleras 76.725 ptas./mes.

III. Factor 76.725 ptas./mes.

IV. Encargado de consigna 76.725 ptas./mes.

V. Repartidos de mercancías 2.546 ptas./día.

VI. Mozo 2.546 ptas./día.

Subgrupo C) Transporte de viajeros en autobuses, microbuses y trolebuses interurbanos.

Subgrupo D) Transporte de viajeros en autobuses urbanos.

I. Jefe de tráfico de primera 98.648 ptas./mes.

II. Jefe de tráfico de segunda 94.109 ptas./mes.

III. Jefe de tráfico de tercera 89.575 ptas./mes.

IV. Inspector 2.834 ptas./día.

V. Conductor 2.785 ptas./día.

VI. Conductor-perceptor 2.785 ptas./día.

VII. Cobrador 2.403 ptas./día.

VIII. Azafata 77.330 ptas./mes.

Grupo IV.

Personal de talleres.

I. Jefe de taller105.531 ptas./mes.

II. Encargado o contramaestre 90.378 ptas./mes.

III. Encargado general 88.290 ptas./mes.

IV. Encargado de almacén 84.887 ptas./mes.

V. Jefe de equipo 3.019 ptas./día.

VI. Oficial de primera 2.901 ptas./día.

VII. Oficial de segunda 2.775 ptas./día.

VIII. Oficial de tercera 2.668 ptas./día.

IX. Mozo de taller 2.382 ptas./día.

X. Trabajadores en formaciónSalario mínimo según edad.

Grupo V. Personal subalterno.

I. Cobrador de facturas 71.637 ptas./mes.

II. Telefonista 71.637 ptas./mes.

III. Portero 71.637 ptas./mes.

IV. Vigilante 71.637 ptas./mes.

V. Limpiadora (por horas) 284

VI. Botones de 16-17 añosSalario mínimo según su edad.

95-5801