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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Miercoles, 18 de octubre de 1995 Pág. 7.737

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio de la piel.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio de la piel, que tuvo entrada en esta delegación el día 9-8-1995, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio del Calzado, y de la parte social, por Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Confederación Intersindical Gallega el día 23-6-1995 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos del trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 28 de agosto de 1995.

Fernando Rodríguez Corcoba

Delegado provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las empresas del sector del comercio de la piel de la provincia de A Coruña-1995

Artículo 1º.-Ámbito funcional y personal.

El convenio será de aplicación a las empresas dedicadas al comercio de artículos de piel que se rijan por la ordenanza de trabajo para el comercio y a todos los trabajadores a ellas afectos.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la provincia de A Coruña. Se aplicará, asimismo, a los centros de trabajo ubicados en la citada provincia, aún cuando las empresas tuvieran domicilio social en otras no afectadas, así como a las empresas de nueva instalación que estén incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3º.-Vigencia.

El convenio tendrá efectos desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Su vigencia es de un año y se prorrogará tácitamente por períodos anuales, de no mediar denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de anticipación a la fecha de terminación del plazo de vigencia.

Artículo 4º.-Comisión paritaria.

Se constituirá una comisión integrada por representantes de los empresarios y de los trabajadores para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio, entre las centrales UGT, CC.OO. y CIG y la Asociación de Empresas de Comercio de Calzado.

Parte empresarial:

Vicente Villar Pispieiro.

Rosa Díaz Álvarez.

Parte social:

José Luis Paz Pena (CC.OO.).

Miguel Cagigal Fariña (UGT).

Salvador Cerqueiro Aradas (CIG).

Artículo 5º.-Cláusula de garantía.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3'5% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1995, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1996 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

Artículo 6º.-Normas supletorias.

Se considerarán como normas supletorias del convenio las legales de carácter general y la ordenanza de trabajo para el comercio.

Capítulo II

Condiciones económicas

Artículo 7º.-Salarios.

A partir de la vigencia del presente convenio, se reputarán como mínimas legales los sueldos en períodos mensuales que se detallan en la tabla salarial

anexa a este convenio, que supone un incremento del 3,5%.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establece para todos los trabajadores afectados por este convenio el derecho a percibir tres pagas extraordinarias completas durante el año, una en el mes de marzo, que corresponde a la que como participación de beneficios señala la ordenanza laboral de comercio, otra en el mes de julio y otra en Navidad. Todas ellas se abonarán sobre los salarios de este convenio, incrementadas, en su caso, por la antigüedad.

Artículo 9º.-Premios de antigüedad.

Los cuatrienios que señala la ordenanza laboral para el comercio, serán del cinco por ciento sobre los salarios de este convenio.

Las retribuciones por este concepto no podrán superar el 60% del salario base.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte equivalente a 5.078 pesetas/mes.

Dicho plus no se incluirá en las pagas extraordinarias.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Son de carácter voluntario, se retribuirán con un incremento del 75% del salario que correspondiera a cada hora ordinaria, respetando los límites, en cuanto a número, establecidos en el artículo 35 número 2 del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de dicho artículo.

A efectos del recargo de cotización establecido por el Real decreto 1858, de 29 de agosto, se considerarán en este sector como horas extras estructurales y, por lo tanto, no sujetas a recargo, las realizadas durante el período que media entre el 21 de diciembre y el 6 de enero. Se suprimirán las horas extraordinarias habituales.

A efectos de remuneración de las horas trabajadas durante este período, las empresas, de acuerdo con los trabajadores, podrán sustituir el pago de las horas por la concesión de horas de asueto, siempre que se mantenga la proporción de 1 hora y 45 minutos de asueto por cada hora trabajada.

Artículo 12º.-Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

a) Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional por un período determinado se estará a lo que disponga, en cuanto duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia, regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por incumplimiento del deber o desempeño del mismo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f) Dos días al año para asuntos propios, retribuidos, previa solicitud y aceptación por parte de la empresa.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos funciones. La mujer por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora con la misma finalidad.

Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 13º.-Premio de jubilación anticipada.

Las empresas abonarán un complemento de jubilación, a aquellos trabajadores que con diez años de antigüedad como mínimo en la misma, se jubilen de mutuo acuerdo con la empresa. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años: 14 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 62 años: 8 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 63 años: 5 mensualidades (salario y antigüedad).

-Por jubilación voluntaria a los 64 años: 3 mensualidades (salario y antigüedad).

Una vez fijada la cuantía del premio, la empresa podrá fraccionar el pago a lo largo de un máximo de 12 meses. Para su recepción, habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad y seis meses más. El trabajador que no soli

citase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

A los 64 años podrán hacer uso los trabajadores de la jubilación especial con el 100% de los derechos pasivos, debiendo las empresas contratar en forma simultánea a trabajadores desempleados registrados por la oficina de empleo, para cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, por un período mínimo de duración en todo caso superior al año.

Artículo 14º.-Premio de jubilación.

Las empresas satisfarán al personal que se jubile, una gratificación de una mensualidad de su salario, siempre que superen los quince años ininterrumpidos de antigüedad en la empresa. Este premio se elevará a dos mensualidades si supera los veinte años en las mismas condiciones.

Artículo 15º.-Subsidio por matrimonio.

El personal de ambos sexos con más de tres años en activo en la empresa, tendrá derecho a percibir en caso de matrimonio quince mil pesetas.

Artículo 16º

Al personal que se encuentre incorporado al servicio militar, se le abonará el veinticinco por ciento del salario anual que le corresponda por este convenio, prorrateándose el pago por los meses efectivos de servicio, a no ser que de mutuo acuerdo empresa y trabajador pacten otra forma de pago.

Artículo 17º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo en cómputo anual para 1995 será de 1.818 horas equivalente a cuarenta horas semanales desde el lunes, a las catorce horas del sábado. Si durante la vigencia de este convenio se modificase la jornada máxima legal, la jornada pactada en este convenio se adaptará a las nuevas normas, previa reunión de la comisión paritaria.

En el caso de que algún establecimiento de tipo grandes almacenes o similares, estuviese autorizado para abrir al público los sábados por la tarde y lo llevara a efecto, las empresas se reservarán el derecho a prolongar la jornada durante la tarde del sábado, respetando en todo caso la jornada anual establecida en este convenio.

Las ciudades de Ferrol y Santiago de Compostela, mantendrán la jornada de trabajo que habitualmente vienen desarrollando.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Se mantienen los períodos de treinta días naturales de vacaciones establecidos en la ordenanza de comercio.

Para la elección del período de disfrute de vacaciones, se establece un turno rotatorio dejando a salvo lo establecido al respecto por el artículo 38.2º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º

Los delegados de personal tendrán derecho a quince horas mensuales para el ejercicio de sus funciones.

En las empresas con tres o más afiliados a una central sindical que represente al menos el 10% de la plantilla, se reconocerá a dicha central la facultad de poder designar entre ellos un representante como interlocutor ante la empresa, con facultad para recaudar cuotas.

Artículo 20º.-Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán un seguro de accidente que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día:

a) Muerte por accidente.

b) Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de 1.000.000 de ptas., en ambos casos.

Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Este seguro entrará en vigor, en este primer año de existencia, dos meses después de publicarse el convenio en el BOP.

Artículo 21º.-Cláusula de desenganche.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1993 y 1994 y las previsiones para el 1995 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio. Podrán acogerse también a este beneficio aquellas empresas que durante el ejercicio económico estén sujetas a regulaciones de empleo por causas económicas.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la Agencia Tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del A.G.A.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Convenio colectivo para las empresas del sector del comercio de la piel de la provincia de A Coruña

TABLAS SALARIALES-1995

CategoríaSalariosCómputo

anual

Menor de 17 años 41.730 686.886
Menor de 18 años 46.408 757.056
Ayudante 75.3301.190.886
Dependiente de 22 a 24 años 77.3011.220.451
Dependiente mayor de 25 años 83.4691.312.971
Jefe de sección 88.1681.383.456
Jefe de almacén102.7771.602.591
Jefe de sucursal102.7771.602.591
Encargado general117.3141.820.646
Encargado de compras y ventas 93.5551.464.261
Mozo de almacén 75.3301.190.886
Corredor de plaza 87.7661.377.426
Auxiliar caja de 18 a 20 años 75.3301.190.886
Auxiliar caja de 20 a 22 años 76.1971.203.891
Auxiliar caja de 22 a 25 años 78.0411.231.551
Auxiliar caja de más de 25 años 78.7831.242.681
Aspir. Adm. de 16 a 18 años 48.004 780.996
Contable cajero 88.0121.381.116
Jefe administrativo108.0771.682.091
Oficial administrativo 83.4701.312.986
Auxiliar administrativo 75.3301.190.886
Escaparatista 84.4481.327.656
Plus de transporte 5.078

9506719