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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 199 Martes, 17 de octubre de 1995 Pág. 7.671

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 1995, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de ámbito provincial del sector del comercio de elementos del metal de Ourense para el año 1995.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de comercio de elementos del metal (código número 3200125), de Ourense para el año 1995, con entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 10 de agosto del año en curso, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio de Elementos del Metal de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG, con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el día 11 de julio de 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado

a la Comunidad Autónoma de

Galicia en materia de trabajo. Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación provincial, con notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en Diario Oficial de Galicia y el BOP.

Ourense, 17 de agosto de 1995.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio de elementos del metal de Ourense 1995

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente convenio todas las empresas dedicadas al comercio del metal en general.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, con las excepciones del Estatuto de los

trabajadores y de los menores de 16 años, quedando prohibida su contratación.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán en Ourense y su provincia.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será de un año comenzando a regir el 1 de enero de 1995 y finalizando el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 5º.-Prórroga.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse por cualquier de las partes, con antelación mínima de tres meses, respecto de la fecha de su terminación, la denuncia se hará mediante comunicación escrita a la otra parte en la que se hará constar la representación que se ostenta y las materias de negociación.

Al finalizar la vigencia a que se refiere el artículo 4º, mantendrán su vigencia todas y cada una de las cláusulas hasta la entrada en vigor del próximo convenio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las contenidas en el presente convenio se establecerán con carácter de mínimos, por lo que los pactos, acuerdos o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas subsistirán para aquellos trabajadores que vengan disfrutándolas.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorvibles, en cómputo anual, conforme a la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo máxima para el personal comprendido en el presente convenio es de 40 horas semanales.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores gozarán anualmente de 30 días naturales de vacaciones retribuidas a salario base, gratificación de transporte y antigüedad.

La empresa confeccionará conjuntamente el calendario de vacaciones con los representantes legales de los trabajadores o con los mismos trabajadores si no los hay, será expuesto en el tablón de anuncios conociéndose éste con 60 días de antelación a la salida de la primera fecha.

Las fechas de vacaciones deberán estar comprendidas entre los meses de mayo a octubre.

La empresa a solicitud del trabajador, estará obligada a entregar un justificante con expresión de las fechas de inicio y terminación de las mismas.

Las vacaciones no podrán comenzar a computar ni en sábado ni en víspera de festivo.

Artículo 10º.-Inasistencias retribuidas.

El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

A) 15 días naturales en caso de matrimonio.

B) Dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

C) Dos días por traslado de domicilio habitual.

D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que éste disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de la ley.

En el supuesto de que el trabajador por el cumplimiento del deber o desempeño de cargo perciba una indemnización se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

F) Por nacimiento de hijo/a: seis días.

G) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. La mujer de su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre en caso de que ambos trabajen.

Artículo 11º.-Salario base.

Comprende las retribuciones que en la jornada normal de trabajo figuran en la tabla salarial del anexo.

Artículo 12º.-Rendimiento mínimo.

Dadas las dificultades técnicas que entraña el establecimiento de unas tablas de rendimientos mínimos en las actividades encuadradas en el presente convenio, por la diversidad y diferentes estructuras de las empresas afectadas, se considera el rendimiento mínimo ajustado a los usos profesionales de cada actividad comercial de la localidad. No obstante las empresas dentro de su peculiar organización podrán establecer los mencionados rendimientos.

Artículo 13º.-Incentivos.

Cuando las empresas establezcan unas tablas de rendimientos y el trabajado exceda del mínimo fijado,

percibirá una prima o incentivo que previamente se establezcan de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos señala la orden ministerial de 22 de noviembre de 1973 sobre ordenación de salario.

Las tarifas de remuneración por incentivos habrán de calcularse de modo que el trabajador de normal capacidad y rendimiento obtenga por lo menos una retribución superior a un 25% del salario base establecido en el presente convenio para su categoría profesional.

Artículo 14º.-Salario hora individual.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto de 17 de agosto de 1973 sobre ordenación de salario y orden ministerial de 22 de noviembre de 1973 que lo desarrolla, la determinación del salario hora individual se hará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

(365+G)x(S+A3)

S.H.I.= Dtxhoras de jornada máxima legal.

S.H.I.= es el salario hora individual.

365= número de días al año.

G= es el número de días retribuidos que corresponde por gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y beneficios.

S= es el salario base diario.

A= los aumentos periódicos por años de servicio.

Dt= los días de trabajo por año, deducidos los domingos, festivos abonables y vacaciones.

Artigo 15º.-Aumentos periódicos por años de servicio.

El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicios consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por ciento sobre el salario base.

Cuando el trabajador ascienda de categoría profesional, se le adicionará el sueldo base de la nueva categoría el número de cuatrienios que viniese disfrutando, calculándose la cuantía de estos de acuerdo con la nueva categoría alcanzada.

La fecha inicial para el cómputo de los aumentos por año de servicio será el de ingreso en la empresa, incluido el tiempo de aprendizaje y aspirante. Si bien para dicho cómputo se aplicará a partir de la vigencia del presente convenio.

Artículo 16º.-Gratificación especial por idiomas.

Los trabajadores con conocimientos acreditados ante sus empresas, de una o más lenguas o idiomas extranjeros, siempre que este conocimiento fuera requerido o pactado con la empresa, percibirá un aumento del 10 por ciento de su salario base por cada idioma.

Artículo 17º.-Puesto de trabajo.

Gratificación especial por ornamentación de escaparates.

El personal que, no estando clasificado como escaparatista realice, no obstante con carácter normal la función de ornamentación de escaparates, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un sobresueldo del 10 por ciento de su salario base y aumentos por años de servicio.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

El salario hora que resulte de la aplicación de la fórmula anterior servirá de base para determinar el importe de las horas extraordinarias.

El incremento a aplicar sobre el salario hora para el abono de las horas extraordinarias, será el siguiente:

El 75% de las horas extraordinarias de días laborables.

El 150% en las horas extraordinarias de domingos y festivos.

Artículo 19º.-Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente, se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo y que imposibiliten su regreso, y sea preciso efectuar comidas fuera de su domicilio habitual, o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también exija la misión encomendada, una permanencia que obligue a tomar alojamiento, tendrán derecho al cobro de gastos originados de acuerdo con la empresa y una vez justificados.

Artículo 20º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio que establece el artículo 42 de la ordenanza serán equivalentes al importe de una mensualidad cada una.

Las mencionadas gratificaciones se abonarán en las fechas siguientes:

Paga de Navidad: antes del 20 de diciembre. Paga de julio: antes del 20 de julio. Cada gratificación estará constituida por el sueldo base, aumentos períodicos por año de servicios y gratificación de transporte, estipulados en el presente convenio. La gratificación de transporte se fija a estos efectos en la cuantía de 8.262 ptas.

El importe de las referidas gratificaciones será prorrateada en proporción al tiempo trabajado durante el año, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, accidente de trabajo, vacaciones y permisos retribuidos.

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicios en la misma empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar, tiene derecho a percibir como si estuviese trabajando el importe de las mencionadas gratificaciones.

Artículo 21º.-Gratificación de beneficios.

El importe de la gratificación a que se refiere la ordenanza laboral de comercio en su artículo 44 será

como mínimo de una mensualidad al año, abonándose conforme a lo previsto en el artículo 20º del convenio. Dicha gratificación será abonada antes del día 21 de marzo.

Su importe será proporcional al tiempo de trabajo, computándose como tal el correspondiente a enfermedad justificada, permisos retribuidos y baja temporal por accidente laboral.

Artículo 22º.-Compensación por accidente de trabajo.

En el caso de enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal en situación de ILT, percibirá con cargo a la empresa por un período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio, incrementado con lo aumentos periódicos por año de servicio.

La empresa podrá descontar de las mismas durante el mencionado período de tiempo las prestaciones económicas que correspondan al seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 23º.-Ayuda a la jubilación.

Las empresas concederán un complemento por jubilación a aquellos trabajadores con diez años como mínimo de antigüedad en la misma que se jubilen durante la vigencia del convenio.

La cuantía irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los 60 años: 6 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 61 años: 5 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 62 años: 4 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 63 años: 3 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 64 años: 2 mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los 65 años: 2 mensualidades.

Las mencionadas mensualidades serán calculadas sobre el salario real. Para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Si, cumplidos los 65 años de edad y seis meses, el trabajador que no solicitase la jubilación perderá el derecho a este complemento.

Artículo 24º.-Gratificación de transporte.

Se establece una gratificación de transporte urbano para todos los trabajadores afectados por el presente convenio de 330 ptas. por día trabajado.

Artículo 25º.-Delimitación de las funciones del conductor.

Las funciones del conductor de vehículos en las actividades comprendidas en el presente convenio serán las propias que establece el artículo 16 de la

ordenanza laboral de transportes por carretera, en el apartado de transportes de mercancías.

Artículo 26º.-Salarios.

El presente convenio se incrementará en un 4% con respecto a las tablas de 1994.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Para todas las cuestiones que se deriven de la aplicación, interpretación y vigilancia de este convenio, se constituye una comisión paritaria formada por la Asociación Provincial de Empresarios y las centrales sindicales firmantes del presente convenio.

Artículo 28º.-Absentismo.

Las partes firmantes reconocen el grave problema que supone el absentismo laboral y entienden que su reducción implica tanto un aumento de presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina de empresa y la Seguridad Social junto con unas adecuadas condiciones de seguridad e higiene y ambiente de trabajo para una efectiva protección de la salud física y mental del trabajador.

Artículo 29º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación por razón de edad, sexo, ideología, raza o minusvalía, etc.

Artículo 30º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda, la empresa les proporcionará el vestuario adecuado para el trabajo, en la cantidad de dos prendas por año, que repondrá una vez cada semestre. Asimismo, les facilitará guantes y calzado cuando así lo exija el trabajo a realizar.

Los trabajadores que realicen funciones de reparto en moto, la empresa está obligada a proporcionarles el casco obligatorio y traje de aguas.

Artículo 31º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese del cargo público.

El trabajador con el menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en situación de excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si transcurrieran cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período no superior a tres años de excedencia, para atender al cuidado de cada hijo ya sea por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que en su caso, pondrá fin

al que se viniera gozando. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.

Durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo y hasta la terminación del período de excedencia, serán de aplicación, excepto pacto colectivo o individual al contrario de las normas que regulan la excedencia voluntaria.

Asimismo, podrán solicitar su paso a situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejercen funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados con régimen y con los efectos que allí se prevean.

Artículo 32º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por la práctica de reconocimientos médicos, incluido análisis de sangre y de orina, tanto iniciales como periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes y como mínimo uno al año.

Por su parte los trabajadores estarán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situción activa como en situación de ILT o similar.

Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector y haciendo entrega a ese del resultado del reconocimiento.

Serán entregados en un máximo de cinco días desde la fecha del percibo de los mismos.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 33º.-Protección a la maternidad.

En caso de maternidad la empresa deberá conceder los permisos de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre o el padre trabajen, aquella al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar a que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, excepto que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir

de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.

Artículo 34º.-Régimen disciplinario por acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto y la intimidad y/o contra la libertad de los trabajadores/as, conductas de acoso sexual, verbales o físicas, serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves, en función de la repercusión del hecho. En los supuestos en que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con persona y/o persona con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su grado máximo.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical, o representante de los/las trabajadores/as y de la dirección de personal de la empresa velarán por el dercho a la intimidad del trabajador/a afectado/a procurando silenciar su intimidad, cuando así fuera requerido.

Dada la falta de normativa existente podrá seguirse la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social de 7 de abril de 1988.

Artículo 35º.-Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, salvo para los no cualificados; en tal caso la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y el puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, salvo los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se produzca el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios pretados en la antigüedad del trabajor en la empresa.

La situación de incapacidad transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Disposición transitoria.

Para lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo señalado en la orden ministerial de 24 de julio de 1971, en tanto en cuanto no sea derogada y ambas partes acuerden sustituirlas mediante acuerdo colec

tivo, Ley orgánica de libertad sindical y Estatuto de los trabajadores.

Disposición final.

Cláusula de sumisión al A.G.A.

Dada la importancia que puede tener para la resolución pacífica de conflictos laborales la elaboración del acuerdo gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo A.G.A. firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO. y CIG las partes firmantes de éste convenio durante la vigencia del mismo acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el A.G.A. en los propios términos en que están formulados.

Tabla salarial

-Grupo primero: 91.636 ptas./mes.

Director.

Titulado de grado superior.

-Grupo segundo: 81.110 ptas./mes.

Jefe administrativo.

Contable.

Jefe de división.

Jefe de taller.

Jefe de personal.

Jefe de compras.

Jefe de ventas.

Jefe de sucursal.

Jefe de almacén.

Jefe de servicio mercantil.

Encargado de establecimiento.

-Grupo tercero: 80.607 ptas./mes.

Titulado de grado medio.

-Grupo cuarto: 76.586 ptas./mes.

Intérprete.

Delineante.

Escaparatista.

Profesional de oficio de primera.

Oficial administrativo.

Cajero.

Viajante.

Dependiente.

Ayudante

-Grupo quinto: 74.731 ptas./mes.

Mozo especialziado.

-Grupo sexto: 74.680 ptas./mes.

Auxiliar administrativo.

Profesional de oficio de segunda.

-Grupo séptimo: 73.546 ptas./mes.

Profesional de oficio de tercera.

Vigilante sereno.

Ordenanza portero.

Cobrador.

Conserje.

Empaquetador.

Mozo.

Telefonista.

-Grupo octavo: 73.546 ptas./mes.

Limpiadora.

95-05738