Visto el expediente del convenio colectivo transporte de mercancías por carretera que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 31-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por Acotrades, Atransa e Transcaff, y, de la parte social, por UGT, CIG y CC.OO., el día 27-7-1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 24 de agosto de 1995.
Fernando Rodríguez Corcoba
Delegado provincial de A Coruña
Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera (años 1995 y 1996) de la Coruña
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.
El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña para todas las empresas y su personal laboral encuadradas en los siguientes apartados de actividades de la ordenanza laboral de transportes, que se engloban bajo el nombre de Trans
portes de Mercancías y sus grupos y categorías profesionales correspondientes:
A) Agencias de transporte.
B) Transportes de mercancías.
C) Transportes de muebles y mudanzas.
D) Personal de servicios auxiliares.
Artículo 2º
Las normas contenidas en el presente convenio afectan, a todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales o temporales que desempeñen sus funciones en las empresas englobadas en los apartados A), B), C) y D) del artículo anterior.
Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales ni temporales, realicen un trabajo basado en la aceptación de minuta o presupuesto.
Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, finalizando su período de vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Se entenderá prorrogado de año en año, si al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cualquiera de las partes signatarias del mismo, no lo denunciasen con al menos dos meses de antelación al termino de su vigencia.
La parte que promueva la negociación, deberá notificar la denuncia por escrito a la otra parte, expresando detalladamente:
A) Legitimación que ostenta.
B) Ámbitos del convenio.
C) Materias a negociar.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en este convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables que las expresadas en este convenio colectivo.
Artículo 5º.-Ultraactividad del convenio.
Las disposiciones de este convenio, permanecerán íntegramente inalterables, salvo en cuanto a salarios, durante todo el tiempo que para su vigencia se establece en el artículo 3º, sin que en ningún caso resulten afectadas por otras contenidas en acuerdos y convenios de ámbito superior, que se firmen con posterioridad a su entrada en vigor.
Capítulo II
Jornada, vacaciones y licencias
Artículo 6º.-Jornada.
Se establece una jornada para el año 1995 y 1996 de 1.820 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y de 40 horas semanales. Los trabajadores que realicen su actividad en domingo o festivo, descansarán dentro de los 6 días siguientes al día de trabajo.
Artículo 7º.-Vacaciones.
Todos los trabajadores con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones remuneradas al año. El período total de disfrute de las vacaciones no podrá experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos.
Artículo 8º.-Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio del trabajo.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufraxio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia o a su compensción económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar el trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Capítulo III
Régimen de retribuciones
Artículo 9º.-Definiciones.
La retribución del personal afectado por el presente convenio estará estructurada por los siguientes conceptos:
A) Salario base mensual.
B) Complementos salariales.
Personales.
De puesto de trabajo.
De vencimiento superior a un mes.
Artículo 10º
En ningún caso tendrá la consideración de salario, las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:
a) Las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas y gastos por viajes y desplazamientos.
b) Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
c) Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Artículo 11º.-Salario base mensual.
Es la parte de retribución por unidad de tiempo (salario base), incrementado por el prorrateo de las pagas extraordinarias que se especifica en el artículo 14 y cuya cuantía figura recogida en el anexo de este convenio.
Artículo 12º.-Complementos personales.
Tendrá la consideración legal de complementos personales, los siguientes conceptos retributivos:
-Complemento de antigüedad: todo el personal afectado por el presente convenio percibirá, con carácter general, por este concepto, una cuantía fija por cada cinco años de servicios prestados a la empresa hasta un máximo de cinco quinquenios.
Las percepciones por quinqenios serán:
5 años: 7.630 pesetas.
10 años: 11.645 pesetas.
15 años: 15.166 pesetas.
20 años: 18.980 pesetas.
25 años: 22.794 pesetas.
Para el año 1996, las cuantías anteriores se incrementarán en un 1 por 100.
Los quinquenios empezarán a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla el quinquenio.
Artículo 13º.-Complementos de puesto de trabajo.
Son aquellos que se perciban en razón a las características del puesto de trabajo. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Se establecen los siguientes complementos de puestos de trabajo:
1. Plus de peligrosidad y toxicidad: las empresas que habitualmente transporten o manipulen sustancias explosivas, inflamables o tóxicas, abonarán a los tra
bajadores afectados por estos conceptos un plus de 25.388 ptas. mensuales.
2. Plus de larga distancia: los conductores y acompañantes que circulen por rutas del Estado español, excepto Galicia y provincias limítrofes, percibirán la cantidad de 8.916 ptas. mensuales.
3. Quebranto de moneda: al personal afectado por este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 162 de la ordenanza laboral de transportes por carretera.
Artículo 14º.-De vencimiento superior al mes (pagas extras).
Se establecen tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base más antigüedad. No obstante manteniendo el criterio de las partes de reducir el importe de las pagas extraordinarias en beneficio de un mayor incremento de los salarios mensuales, se destinan cinco días de cada paga extraordinaria a incrementar los referidos salarios mensuales de acuerdo con las tablas salariales anexas, incrementadas, en su caso, con la antigüedad correspondiente.
Artículo 15º.-Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
Se realizarán hasta un máximo de 80 horas anuales, acordándose respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias los siguiente:
a) Horas extraordinarias habituales: reducción drástica.
b) Horas extraordinarias estructurales: tendrán la consideración de estructurales, las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones de la empresa y/o materias primas; por averías que requieran reparaciones inmediatas, por ausencias imprevistas; por pedidos extraordinarios o períodos punta de producción y por la llegada al punto de destino.
Podrá compensarse su realización, previo acuerdo entre empresario y trabajador de dos formas:
A) Preferiblemente abonándolas en metálico bajo las siguientes reglas:
1. Hora extraordinaria normal, se abonará con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria.
2. Hora extraordinaria realizada en festivo o domingo se abonará con un 100% de recargo sobre la hora ordinaria.
3. Hora extraordinaria realizada en los días 24 y 31 de diciembre (de 21 horas a 7 horas del día siguiente) de cada año, se abonará con un 200% de recargo sobre la hora ordinaria.
B) En defecto de la regla anterior, con tiempos de descanso, incrementados con el recargo correspondiente, siempre que este descanso tenga lugar dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Las horas compensadas de esta manera no entrarán dentro
del cómputo del número máximo de horas extraordinarias anuales.
A los efectos del cómputo de estas horas, se registrarán día a día las realizadas y se totalizarán mensualmente, entregando copias del resumen al trabajador en la nomina correspondiente.
Artículo 16º.-Dietas.
Las dietas a satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidades de servicio serán de 3.890 pesetas por día dentro de Galicia y de 4.243 pesetas/día en el resto del Estado español.
Se establece la media dieta calculada en la mitad de los importes consignados en el párrafo anterior.
Artículo 17º.-Incrementos salariales.
El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Las empresas abonarán los atrasos derivados de la aplicación de este convenio en la nomina siguiente al mes de la publicación en el BOP.
Las retribuciones económicas del presente convenio serán incrementadas en un 4,5% sobre las existentes en el convenio del año 1994 para el año 1995, excepto en la antigüedad; y en el 4% sobre las existentes en el convenio del año 1995 para el año 1996, excepto en la antigüedad.
En el caso de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4,5% se efectuará automáticamente la revisión pertinente sobre las tablas salariales de 1994 en la cuantía exacta del exceso porcentual, excepto la antigüedad.
Para el año 1996 la cláusula de revisión consistirá en que si el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 1996 un incremento superior al 4%, se efectuará automáticamente la revisión pertinente sobre las tablas salariales de 1995 en la cuantía exacta del exceso porcentual excepto la antigüedad.
Las cantidades resultantes se abonarán en la nomina siguiente a la constatación oficial del indice motivador de la revisión, con carácter retroactivo a 1 de enero de 1995 y 1 de enero de 1996, respectivamente.
Artículo 18º.-Cláusula de inaplicacion salarial.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio, no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten perdidas en el resultado del último ejercicio, correspondiendo, en este supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo que venían aplicando en el año en que se producen las perdidas.
El procedimiento a seguir en estos casos será el siguiente:
A) La empresa deberá formular petición de descuelgue salarial ante los representantes legales de los trabajadores en el plazo máximo de noventa días desde la publicación del convenio en el BOP y de 60 días contados a partir del primero de enero de 1996 para el segundo año de vigencia del convenio, acompañando la siguiente documentación:
1. Memoria explicativa de la solicitud.
2. Documentación que acredite la causa invocada, entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil), referida al último ejercicio.
La representación de los trabajadores deberá observar, en todo caso, la obligación de secreto profesional de la documentación aportada por la empresa.
B) Previamente la empresa deberá comunicar a la comision paritaria del convenio, su intención de acogerse al presente artículo.
C) La empresa y los representantes legales de los trabajadores dentro de los 15 días siguientes en que se hubiera formulado la petición de desculegue, deberán alcanzar un acuerdo en el sentido de aplicar el regimen salarial que se indica en el párrafo 1º de este artículo, una vez comprobada la veracidad de la documentación aportada.
D) En el caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la empresa, se remitirá por las partes en conflicto toda la documentación aportada a la comisión paritaria del convenio que será la competente para resolver la cuestión planteada, debiendo evacuar su dictamen en el plazo de quince días hábiles al en que se hubiera recibido la documentación.
E) Si finalmente, la comisión paritaria no lograse un acuerdo, se someterá la cuestión a la vía judicial competente.
Capítulo IV
Organización del trabajo
Artículo 19º.-Período de prueba.
A) Técnicos titulados: 6 meses.
B) Restantes trabajadores: 2 meses, salvo en empresas de menos de 25 que será de 3 meses.
Artículo 20º.-Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.
Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto las diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
La movilidad funcional realizada entre grupos profesionales distintos sólo será posible si existieran razones técnicas u organizativas, por el tiempo imprescindible.
1. Movilidad funcional descendente. La encomienda a un trabajador de funciones inferiores a las de su grupo profesional, sólo estará justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva, manteniéndosele en todo caso la retribución debida.
2. Movilidad funcional ascendente. La encomienda a un trabajador de funciones superiores a las de su grupo profesional, por un período de 4 meses durante un año o de 7 durante dos años, dará derecho al trabajador a percibir la diferencia retributiva correspondiente y al ascenso, salvo que la vacante haya sido cubierta.
Capítulo V
Contratación y formación
Artículo 21º.-Contratación eventual.
Son trabajadores eventuales, aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.
Los trabajadores así contratados, tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla salvo las limitaciones que se derivan de la naturaleza y duración de su contrato.
El contrato tendrá una duración máxima de veinte meses dentro de un período de veinticuatro meses.
Artículo 22º.-Cursos de perfeccionamiento.
Cuando se organicen cursos de perfeccionamiento y voluntariamente lo realicen los trabajadores, previa autorización de la empresa, los gastos de matrícula correrán a cargo de las mismas.
Para la realización de exámenes oficiales que conduzcan al perfeccionamiento profesional en el centro de trabajo, el trabajador, tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.
Capítulo VI
Varios
Artículo 23º.-Prendas de trabajo.
Independientemente de la ropa de trabajo que las empresas faciliten a sus trabajadores, se proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie de ropas de agua y de botas adecuadas.
Al personal administrativo se le facilitará igualmente un guardapolvos. La duración de estas prendas será de un año.
Artículo 24º.-Jubilaciones.
La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, sin perjuicio de que dicho trabajador pueda completar los períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social, en cuyo caso, la jubilación será obligatoria al completar estas.
A los trabajadores que se jubilen, siempre que cuenten con una antigüedad de diez años de servicio en la empresa, percibirán de esta una gratificación equivalente a 8.774 pesetas por año de servicio en concepto de jubilación.
El trabajador con veinte años de servicio en la empresa que decida voluntariamente la jubilación anticipada, percibirá una gratificación consistente en las cuantías siguientes:
-A los 60 años de edad: 18 mensualidades.
-A los 61 años de edad: 16 mensualidades.
-A los 62 años de edad: 13 mensualidades.
-A los 63 años de edad: 9 mensualidades.
La solicitud deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en que se pretenda acoger a este beneficio. La mensualidad se refiere al salario base más plus de larga distancia, y en su caso, peligrosidad.
La gratificación será satisfecha por la empresa mediante el prorrateo de las cuatro anualidades siguientes en caso de hacerlo a los 60 años, y de 3, 2 y 1, si lo hace a los 61, 62 y 63.
La empresa y el trabajador podrán pactar otra forma de pago.
En caso de reducirse por disposición legal la edad de jubilación, quedará en suspenso la aplicación de este artículo a los supuestos afectados por la reducción legal. Se recomienda a las empresas y a los trabajadores afectados, que durante la vigencia del presente convenio, procuren concertar la jubilación anticipada a los 64 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 1194/1985, de 17 de julio.
Artículo 25º.-Defunción.
La empresa abonará cuatro mensualidades de los salarios que figuren en el convenio, el plus y la antigüedad correspondiente, a los siguientes familiares de un productor que con él convivan:
1. Cónyuge viudo.
2. Hijos.
3. Ascendientes.
Cuando aquel fallezca estando en activo, y lleve como mínimo tres años de servicio en la empresa.
Independientemente de las cuatro mensualidades a que tiene derecho, según lo señalado anteriormente, se les abonará a dichos familiares del trabajador el salario completo del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su fallecimiento.
Las empresas quedan obligadas a sufragar los gastos del traslado cuando el fallecimiento, por causa accidental, ocurra en la localidad distinta de su residencia habitual, siempre y cuando dicho trabajador se encuentre realizando un servicio en la empresa.
Artículo 26º.-Incapacidad laboral transitoria.
La empresa abonará durante el período de incapacidad laboral transitoria la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y el 100% del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo de este convenio en las siguientes condiciones:
a) En el supuesto de accidente de trabajo desde el primer día.
b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en centro sanitario, a partir del primer día o ingreso en el centro sanitario.
Este complemento sólo podrá percibirse por un período de seis meses en el plazo de un año.
Artículo 27º.-Poliza de seguros.
Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio, vendrán obligadas a concertar con primas integras a su cargo a la publicación de aquel una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo, y que garantice a todos los trabajadores de aquellas, el percibo de las indemnizaciones siguientes:
A) En caso de fallecimiento del trabajador por accidente: tres millones de pesetas (3.000.000 de ptas).
B) En caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente cuatro millones de pesetas (4.000.000 de ptas.).
Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social.
Artículo 28º.-Privación del carnet de conducir.
Para los casos de privación del carnet de conducir o tarjeta TPC de cualquier trabajador afectado por este convenio, la empresa se verá obligada a facilitar al trabajador, ocupación en cualquier trabajo, aún de inferior categoría, por el período de la suspensión del carnet o tarjeta TPC, siempre que no exceda de seis meses, sin perdida de los emonumentos que venía percibiendo, e igualmente siempre que no concurran los siguientes requisitos:
a) Que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajeno a la empresa.
b) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta TPC sea como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.
c) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta TPC no se haya producido en el plazo de un año de que la privación del permiso de conducir o tarjeta TPC se a como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas o tomado algún tipo de estupefaciente, o haber incurrido en imprudencia temeraria.
La garantía de conducción establecida en el párrafo primero de este artículo se aplicará a los trabajadores cuando vayan a su lugar de trabajo o cuando salgan de él en cualquier vehículo.
Artículo 29º.-Garantías sindicales.
Se reconocen las garantías sindicales conforme a lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.
Artículo 30º.-Comisión paritaria.
La comisión paritaria será un organo de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.
Sus funciones específicas serán las siguientes:
1. Interpretación auténtica del convenio.
2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo en asuntos derivados de este convenio.
3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos correspondientes.
4. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.
5. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
6. Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.
7. Acusar recibo de la comunicación previa del empresario en el supuesto de descuelgue.
Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad de todos los miembros presentes de la comisión paritaria tendrá carácter vinculante.
De no obtenerse unanimidad, se seguirán, para la resolución de las cuestiones planteadas, los cauces legalmente previstos.
La comisión se integrará por 12 vocales, 6 empresarios y 6 trabajadores, que serán designados de entre las respectivas representaciones actuantes en el convenio.
Podrán nombrarse asesores por cada representación, aunque no tendrán derecho al voto.
La comisión en primera convocatoria, no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales previamente con vocados, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después de la primera, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente un número paritario de los vocales presentes, sean titulares o suplentes.
La comisión se reunirá a instancia de las partes poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión.
En ningún caso podrá reunirse la comisión antes del transcurso de un plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias de bidamente justificadas apreciadas de común acuerdo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos, pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio, para que la comisión actúe de acuerdo con sus funciones.
Como domicilio de la comisión paritaria, se fija la calle Federico Tapia, nº 64-bajo, de A Coruña; teléfono 24 03 24, código postal 15005.
A Coruña, 28 de julio de 1995.
Tablas salariales. Convenio provincial de mercancías
Categorías Mes Paga Anual
Personal superior técnico
Subgrupo A
Subgrupo A
Personal administrativo
Transporte de mercancías
Personal de servicios
Sección 1ª Garages
Transportes muebles mudanzas
Personal de movimiento
Grupo 1º
Jefe de servicio 142.949 112.850 2.053.953 Inspector provincial 132.841 104.870 1.908.720
Subgrupo B
Ingenieros y licenciados 134.726 106.360 1.935.801 Ing. técnicos y auxiliares 117.079 92.431 1.682.241 Ayudantes técnicos sanitarios 108.309 85.507 1.556.229
Grupo 2º
Jefe de sección 120.080 94.798 1.725.354 Jefe de negociado 116.294 91.811 1.670.961 Oficial 1ª 110.584 87.303 1.588.917 Oficial 2ª 107.522 84.885 1.544.919 Auxiliar administrativo 103.147 81.431 1.482.057 Aspirante de 16 a 17 años 80.501 63.556 1.156.680
Personal de agencias Encargado general 114.935 90.739 1.651.437 Encargado de almacén 108.235 85.451 1.555.173 Capataz 105.610 83.377 1.517.451 Mozo especializado 104.693 82.653 1.504.275 Mozo carga, descarga y 102.744 81.114 1.476.270
Subgrupo B
Jefe de tráfico de 1ª 114.935 90.739 1.651.437 Jefe de tráfico de 2ª 111.181 87.773 1.597.491 Jefe de tráfico de 3ª 108.717 85.831 1.562.097 Conductor-mecánico 110.824 87.492 1.592.364 Conductor 108.857 85.939 1.564.101 Conductor motocicleta y 106.633 84.184 1.532.148 Ayudante 105.165 83.023 1.511.049 Mozo especializado 104.879 82.796 1.506.936 Mozo carga, descarga y 102.744 81.114 1.476.270 Subgrupo C
Encargado general 1ª 110.584 87.303 1.588.917 Encargado general 2ª 104.879 82.796 1.506.936 Encargado de almacén 103.516 81.721 1.487.355 Engrasador-lavacoches 106.084 83.753 1.524.267 Guardia de noche 102.744 81.114 1.476.270 Guardia de día 102.744 81.114 1.476.270
Sección 2ª Estación de Encargado de 1ª 109.793 86.678 1.577.550 Encargado de 2ª 104.879 82.796 1.506.936 Engrasador 106.084 83.753 1.524.267 Mozo de servicio 102.744 81.114 1.476.270 Subgrupo H
Jefe de tráfico 114.935 90.739 1.651.437 Inspector visitador 111.181 87.773 1.597.491 Encargado almacén 109.793 86.678 1.577.550 Capataz 108.636 85.765 1.560.927 Capitonista 108.236 85.451 1.555.185 Mozo especializado 104.142 82.216 1.496.352 Mozo 102.744 81.114 1.476.270 Carpintero 108.236 85.451 1.555.185 Conductor mecánico 110.824 87.492 1.592.364 Conductor 106.633 84.184 1.532.148 Conductor 104.038 82.136 1.494.864 Grupo 3º
Factor 108.714 85.829 1.562.055
Grupo 4º Personal de talleres Jefe de taller 127.864 100.943 1.837.197 Encargado general 114.269 90.211 1.641.861 Encargado o contramaestre 114.269 90.211 1.641.861 Encargado de almacén 114.269 90.211 1.641.861 Jefe de equipo 110.824 87.492 1.592.364 Oficial de 1ª 109.682 86.593 1.575.963 Oficial de 2ª 106.203 83.845 1.525.971 Oficial de 3ª 106.129 83.786 1.524.906 Mozo de taller 104.867 82.790 1.506.774
Grupo 5º Cobrador de facturas 103.147 81.431 1.482.057 Telefonista 102.123 80.627 1.467.357 Portero 104.104 82.187 1.495.809 Vigilante 104.104 82.187 1.495.809 Limpiadora 338 Ptas./hora Botones, 16 a 17 años 78.954 62.333 1.134.447
95-6657