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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 190 Martes, 03 de octubre de 1995 Pág. 7.380

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 31 de julio de 1995, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio interprovincial de la empresa Leyma, Alimentos de Galicia, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Leyma, Alimentos de Galicia, S.A., que se suscribió en la fecha de 20 de junio de 1995, entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los trabajadores, el artículo 2 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. La Dirección General de Relaciones Laborales,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 1995.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Texto del convenio colectivo de aplicación a la empresa Leyma, Alimentos de Galicia, S.A.

Capítulo I

Disposiciones generales

Sección primera

Extensión y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio se aplicará en el centro de trabajo de Leyma, Alimentos de Galicia, S.A. de A Coruña, Lugo y Pontevedra o cualesquiera que en lo sucesivo se establezcan.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores adscritos a esta empresa, tanto con carácter fijo como eventual. Todo el personal obligado a este convenio tiene el deber de cumplirlo y exigir su cumplimiento.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio se considera en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, prorrogándose de año en año, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Su aplicación será inmediata a la firma del mismo, sea cual fuere la fecha de publicación en el boletín oficial.

Sección segunda

Revisión y rescisión

Artículo 4º.-Denuncia.

Cualquiera de las partes podrá formular denuncia, proponiendo revisión o rescisión con una antelación de un mes como mínimo, respecto a la fecha de su expiración, o del período de vigencia de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5º.-Incumplimiento.

Todo el personal afectado por este convenio podrá denunciar su incumplimiento en la totalidad o parte del mismo.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión paritaria compuesta por Alfonso López Pena y José Carlos Rodríguez Caamaño por parte de la empresa, y Manuel Cives García, y Sergio Luis Bayolo Rodríguez, por parte de los tra

bajadores, para resolver cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes, en aplicación e interpretación de este convenio.

Sección tercera

Respeto de derechos. Compensación y absorción

Artículo 7º

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.

Artículo 8º

Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en el convenio, ni de la facultad de ampliarlas, la empresa, si viniese abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos, no estará obligada a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijen.

Asimismo, las mejoras establecidas en el presente convenio, serán compensables o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudieran establecerse.

Capítulo II

Asignaciones económicas

Artículo 9º

Los sueldos base de este convenio son los que figuran en el anexo adjunto, cuya tabla salarial se entiende para jornada completa en cada categoría profesional y puesto de trabajo.

Esta tabla salarial tendrá aplicación con efecto 1/1/1995.

Revisión salarial. Si a fecha 31 de diciembre de 1995 el índice de precios al consumo (IPC) fuera superior al 4%, se efectuará una revisión automática con carácter retroactivo al 1/1/1995 por el exceso sobre la indicada cifra.

Artículo 10º

El total de horas de trabajo durante el año 1995 ascenderá a 1.826 horas.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Quinquenios al 10% del salario del convenio, con la limitación contenida en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 12º.-Plus de ayuda al transporte.

Se mantiene en 100 ptas./diarias para todo tipo de personal, sin distinción de categorías profesionales, en base a jornada de trabajo completa.

Dicho plus se cobrará exclusivamente los días de asistencia al trabajo, no siendo computable en vacaciones, ILT, permisos, etc.

Artículo 13º

Se mantiene el plus de compensación de traslado en 60 ptas. por día, haciéndose extensivo a todo el personal de alta en la empresa anterior al 1/6/1992.

Este plus se cobrará, además de los días de asistencia al trabajo, durante los períodos de ILT, no siendo computable en vacaciones.

Artículo 14º

Se mantiene el plus de vestuario, de aplicación a todo el personal, cuya cuantía para el presente año será de 2.656 ptas. al mes. Este plus no se abonará en las pagas extraordinarias.

Artículo 15º

Se mantienen las tres gratificaciones extraordinarias que se vienen satisfaciendo en la actualidad, equivalente cada una de ellas a una mensualidad, computándose en las mismas el salario base, más antigüedad.

Artículo 16º

Se mantiene la concertación de la póliza de accidentes, con cobertura durante las 24 horas del día y con las siguientes cantidades:

-Dos millones de pesetas, en caso de invalidez permanente.

-Un millón y medio de pesetas, en caso de fallecimiento.

En este último caso se abonará la cantidad señalada a las personas que justifiquen ser los herederos legales del trabajador/a fallecido/a.

Capítulo III

Disposiciones varias

Artículo 17º.-Jerarquía.

A fin de que todos los/as trabajadores/as conozcan en todo momento las jerarquías de la empresa y su sección, desde la entrada en vigor del presente convenio, la dirección de la empresa publicará en lugar bien visible el organigrama actualizado de la empresa y en cada sección el suyo propio.

Artículo 18º.-Difusión.

La dirección pondrá a disposición de todo el personal ejemplares del presente convenio. Asimismo el convenio permanecerá expuesto durante su vigencia en el tablón de anuncios.

Artículo 19º.-Vacaciones.

Treinta días naturales para todas las categorías profesionales. Seguirá vigente el sistema rotativo, aceptado por el personal, recogido en cuanto a su funcionamiento en el artículo 14 del convenio colectivo de 1986.

Artículo 20º.-Cuadro de turnos y descansos.

Antes de las 12 horas de cada viernes, la empresa tendrá la obligación de confeccionar y publicar los cuadros de turnos y descansos de la semana siguiente, correspondientes a la plantilla sujeta a éste régimen de trabajo.

La empresa, al confeccionar la lista de turnos, tendrá en cuenta que se descansen la mayor cantidad de domingos posibles.

Las personas que cubran los turnos de domingos que sean por turno de lista, percibirán, en concepto de suplido de gastos (transporte y manutención) la cantidad de 2.500 ptas. por domingo trabajado.

Artículo 21º.-Festivos.

El número de festivos no recuperables para este año serán los que indique la legislación vigente. El personal que entre a formar parte de la lista de los domingos, tendrá preferencia para trabajar los festivos.

Los festivos trabajados serán retribuidos como horas festivas extraordinarias.

Artículo 22º.-Fiestas navideñas.

Los días 24 y 31 de diciembre el segundo turno será de catorce a diecinueve horas, y los días 25 de diciembre y 1 de enero el primero de los turnos será de 9 a 14 horas, computándose como jornada laboral completa a todos los efectos.

Asimismo, los dos turnos del día 25/12 y 1/1, se realizarán por quienes corresponda las labores de recepción, es decir, mantenimiento, recepción de leche y control de calidad, descansando el resto del personal.

Artículo 23º.-Licencias.

El personal tendrá derecho a licencias retribuidas, en los siguientes casos y con la extensión siguiente:

a) Por defunción de padres, hermanos, cónyuge e hijos, 4 días, si el fallecimiento tiene lugar dentro de la provincia, y 6 si tuviera lugar fuera de los límites de la misma, siempre y cuando se produzca el desplazamiento.

b) Por defunción de padres y hermanos políticos, dos días dentro de la provincia y tres fuera de la misma, siempre y cuando se produzca el desplazamiento.

c) Por enfermedad grave de padres, cónyuge, hijos y hermanos, tres días dentro de la provincia y cuatro fuera de la misma, siempre que se produzca el desplazamiento.

d) Por nacimiento de hijo, cuatro días.

e) Por matrimonio, quince días.

f) Por traslado de domicilio, un día.

Los días se considerarán naturales.

Artículo 24º

La empresa entregará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada a sus necesidades y respectivas funciones, obligándose a mantener el repuesto necesario para atender las necesidades derivadas de la producción, respetándose, en todo caso, las normas de seguridad e higiene.

Artículo 25º.-Retribución en caso de baja por enfermedad común o accidente no laboral.

En caso de baja por enfermedad o accidente no laboral, la empresa abonará el complemento necesario, para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, el trabajador perciba a partir de la fecha de la baja, el salario total fijado por este convenio, es decir, salario base, antigüedad, y pluses de convenio y compensación de traslado, exceptuando el plus de ayuda al transporte.

La dirección tendrá la facultad de que por el médico de empresa, o el que se designe, sea visitado en su domicilio y reconocido el trabajador cuantas veces se crea conveniente. Asimismo, podrá requerir al productor en baja, se presente a reconocimiento con la periodicidad que se estime preciso.

En los casos de disconformidad con la situación de baja, la dirección y el comité de empresa nombrarán un facultativo para que efectúe el reconocimiento oportuno, de cuyo dictamen, dependerá el abono del complemento al que hace referencia el presente artículo, así como el siguiente.

Artículo 26º.-Retribución en caso de accidente laboral.

En caso de accidente de trabajo que de lugar a una ILT, la empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con la prestación que perciba de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el trabajador accidentado perciba el total de sus salarios desde el primer día que resulte accidentado y durante todo el tiempo que tenga derecho a la citada prestación económica, a excepción del plus de ayuda al transporte, como en el caso de enfermedad común.

Se reconoce a la empresa la misma facultad de vigilancia y comprobación establecida en el artículo anterior.

Artículo 27º.-Horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias se ajustará a los siguientes criterios:

a) Se reducirán a las mínimas imprescindibles, siendo su realización de carácter voluntario.

b) Las horas extraordinarias por causa de fuerza mayor se realizarán las que vengan exigidas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta, ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

c) Se entenderán como horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de las actividades de que se trate.

Las horas extraordinarias se abonarán con un incremento del 40% sobre el valor de la hora ordinaria, comunicándose mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y comité ó delegado de personal.

Las horas extraordinarias realizadas en festivos por el personal con alta en la empresa anterior al 9/4/1974, se abonarán con un incremento del 65% sobre el valor de la hora extraordinaria.

Artículo 28º.-Nocturnidad.

Las horas trabajadas en período nocturno, esto es, entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, tendrán una remuneración adicional, cifrada en el 25% del valor de la hora ordinaria, de aplicación desde el 1/4/1995.

Asímismo, los/as trabajadores/as que cubran el turno de noche percibirán, además del incremento señalado en el párrafo anterior, 300 ptas. por noche trabajada, en concepto de suplido de gastos.

Tanto esta última cantidad, como la reflejada en el artículo 20 (trabajo en domingo por turno), serán actualizadas cada año con el incremento salarial resultante de la negociación del convenio colectivo, salvo que en el mismo se determine otro tipo de incremento.

Artículo 29º

La empresa seguirá abonando a sus trabajadores las mismas cantidades que por el concepto del suprimido impuesto de rendimiento de trabajo personal (IRTP) les correspondía pagar a cada uno al 1 de enero de 1979.

Dichas cantidades quedan consolidadas en sus cuantías actuales, no pudiendo ser absorvidas por cualquier aumento salarial futuro, ya sean por disposición legal, por convenio o laudo.

Artículo 30º

Cuando por necesidades de la empresa un trabajador sea desplazado fuera de su residencia habitual por un período superior a 24 horas, se le abonará, aparte de los gastos de desplazamiento y estancia, una compensación económica suplementaria de 500 ptas. diarias.

Artículo 31º

La empresa abonará a los productores que se jubilen al cumplir los 65 años de edad, como máximo, un premio en la cuantía de 10.000 ptas. por año de servicio, entendiéndose que los que rebasen dicha edad renunciarán al mismo.

Esta misma cantidad será abonada a los que causen baja definitiva en la empresa, por enfermedad, accidente laboral o fallecimiento. En este último caso, se abonará a los que justifiquen ser sus herederos. En los supuestos de este apartado, el premio será concedido en las mismas condiciones y cuantías que las señaladas en el apartado anterior.

Artículo 32º.-Derechos sindicales.

Los delegados de personal, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine.

Sin rebasar el máximo, podrán ser consumidas las horas retribuidas a fin de asistir a cursos de formación organizados por los sindicatos, institutos de formación u otras entidades.

Los trabajadores podrán exigir a los delegados de personal la convocatoria de asamblea cuando lo solicite el 10% de la plantilla.

Cláusula adicional.

El horario del personal administrativo, sujeto a jornada continuada, será el siguiente:

ENTRADA SALIDA

Lunes a jueves 7.45 horas 15.05 horas

Viernes 7.45 horas 15 horas

Se admite una flexibilidad para dicho departamento administrativo en la incorporación al trabajo de 15 minutos; dicho retraso, en caso de que existiera, deberá recuperarse dentro del mismo día en que se produzca.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en el convenio marco de industrias lácteas.

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