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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 189 Lunes, 02 de octubre de 1995 Pág. 7.342

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 31 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Fábricas Lucía del Norte, S.A. (Falunorsa).

Visto el expediente del convenio colectivo para la empresa Fábricas Lucía del Norte, S.A., de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-7-1995, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y por la parte social, por los delegados de personal, en fecha 19-6-1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 31 de julio de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo sindical de Fábricas Lucía del Norte, S.A. (Falunorsa) con su personal dependiente de la factoría de Vigo

Artículo 1º.-Ámbito.

El presente convenio colectivo afectará al personal de la factoría de Vigo, con domicilio en c/ Jacinto Benavente, 31 y de los centros comerciales dependientes de la misma.

Artículo 2º.-Duración y denuncia.

Este convenio entrará en vigor en el momento de la firma del acuerdo por la comisión negociadora, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

No obstante, los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995.

El presente convenio quedará denunciado por ambas partes el 1 de octubre de 1995. Denunciado el presente convenio, y en tanto no se logre acuerdo para el siguiente, se mantendrá la vigencia de todas sus cláusulas.

Artículo 3º.-Derecho supletorio.

El presente convenio colectivo subsistirá íntegramente en sus propios términos, durante todo el período de su vigencia, salvo que por disposición legal de rango superior se establecieran condiciones más beneficiosas en materia de jornada de trabajo, vacaciones o salarios en cómputo anual. En cuyo caso habría que estarse a lo dispuesto en las mismas.

Artículo 4º.-Absorción y compensación.

Las condiciones económicas fijadas en el presente convenio absorben y compensan las que existiesen con anterioridad, cualquiera que sea la naturaleza y el origen de su existencia.

El exceso que pudiera aún existir tras la aplicación de este convenio, computadas sobre base anual las cantidades recibidas, legal o convencionalmente por todos los conceptos, excepto horas extraordinarias, se mantendrán con el mismo carácter con que fueran concedidas.

De igual forma, las mejoras económicas que se establecen serán absorbibles y compensables con los aumentos de retribución que pudieran efectuarse en virtud de disposición legal de rango superior al presente convenio, haciéndose esta compensación tanto por concepto como en su conjunto.

Artículo 5º.-Retribuciones.

Durante el año 1995, las retribuciones convenio, bases para incentivos y bases para antigüedad, toxicidad, peligrosidad y nocturnidad, vigentes al 31 de diciembre de 1994, se incrementará en un 4,00%, dando ello como resultado las cantidades recogidas en los anexos I y II del presente convenio.

Las tablas salariales pactadas para 1995 serán objeto de revisión a final de año, ajustándolas al IPC real de 1995. La diferencia existente entre el 4% y el IPC real resultante, se aplicará a las tablas vigentes al 31-12-1994, con efectos desde el 1 de enero de 1995.

Artículo 6º.-Organización del trabajo y primas e incentivos a la producción.

1. Principio general.

La organización práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.

Al comité de empresa le corresponden las funciones de asesoramiento y propuesta, mediante la emisión de informes que determina el artículo 64, punto 1.3 del Estatuto de los trabajadores.

2. Facultades de la dirección de la empresa.

2.1. La determinación del proceso productivo mediante la fijación de:

2.1.1. La organización administrativa, técnica e industrial de sus actividades, así como también introducir las variaciones, modificaciones, alteraciones y supresiones que considere convenientes para aumentar rendimientos, mejorar calidades o disminuir costos en departamentos, secciones, talleres, instalaciones o métodos de fabricación.

2.1.2. Las operaciones o fases a realizar en cada puesto de trabajo.

2.1.3. El método a seguir y los materiales a utilizar, todo ello en cada momento.

2.1.4. La determinación de las producciones mínimas exigibles y máximas que, de acuerdo con el método fijado, se obtengan mediante proceso de medición de tiempos.

2.1.5. La exigencia a cada trabajador de la atención, cuidado y limpieza de las máquinas, útiles y herramientas a su cargo, determinando el tiempo que sea necesario para realizar estas tareas, así como la periodicidad de las mismas.

2.1.6. La determinación de los índices de desperdicio de materiales en todas las operaciones que componen el proceso productivo. Dichos índices serán tenidas en cuenta en el momento de realizar los cronometrajes.

2.1.7. El estudio, la modificación implantación y cumplimiento de los nuevos métodos y fases de trabajo, adaptándolos en cada momento a las necesidades del producto y de la producción, siguiendo el nuevo procedimiento regulador que se pacta en el apartado 6 de este artículo.

2.2. La responsabilidad exclusiva en la búsqueda y decisiones de cuantas medidas sean necesarias para conseguir la correcta y rentable utilización de las máquinas, instalaciones y plantilla, respetándose todas las garantías en materia de estabilidad en el empleo, que se contemplan en las disposiciones legales vigentes, concretamente:

2.2.1. La movilidad funcional en el seno de la empresa.

2.2.2. La determinación de los períodos de adaptación necesarios para conseguir la total integración del trabajador el nuevo puesto de trabajo.

2.2.3. Garantizar durante el período de adaptación el importe en pesetas de la prima de producción media por hora que venía percibiendo en su anterior fase de trabajo. Dicha garantía será respetada siempre que el trabajador vaya aumentando progresiva y proporcionalmente su producción, durante dicho período de adaptación.

2.3. La determinación y exigencia de la calidad necesaria, mediante:

2.3.1. La fijación de los niveles de calidad mínimos del producto en cada fase de proceso productivo.

2.3.2. La creación del correspondiente sistema de control de calidad que, en función del nivel mínimo exigido, determine la responsabilidad por trabajos defectuosos a quien correspondiese.

2.3.3. En todo momento se habrá de tener presente el establecer el control de calidad si se estimase necesario, revisar los tiempos concedidos para las operaciones, puesto que, si al cronometrar dicha operación el concepto de calidad no fue tenida en cuenta, habrá que considerarlo en una nueva toma de tiempo.

2.4. El estadio, implantación y mantenimiento de los sistemas de incentivo conforme con la legislación vigente y con los acuerdos internos interpretativos que se pactan expresamente en el apartado 6 de este artículo.

3. Primas e incentivos a la producción.

Se entiende por primas e incentivos a la producción, la cantidad que en metálico ha de percibir el trabajador por su rendimiento individual o colectivo, distinguiéndose tres grupos de trabajadores:

3.1. Productores sin incentivo:

El personal, a excepción de los aprendices, que no trabaje a incentivo percibirá por día realmente trabajado así como por los días correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, además del jornal o sueldo pactado en este convenio un plus equivalente al 22% de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos I y II que se acompañan.

En el caso de empleados y subalternos para los que existiesen primas de producción o de ventas, se garantiza, por día realmente trabajado, como mínimo el 22% de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos I y II que se acompañan.

3.2. Productores con incentivo:

Las escalas de primas a la producción se establecerán de tal forma que, a las actividades mínima; media y óptima (60, 70 y 80 puntos Bedaux), corresponderán unas primas del 0,25 y 50% respectivamente, de las cantidades expresadas en la segunda columna de los anexos I y II que se acompañan; cuya fórmula es:

B. Incentivo x 0,50

-------------------------- = valor punto

Horas semana------------------ x (80-60)

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En 1995 dicha 2ª columna experimentará idéntico incremento que el indicado para las retribuciones.

3.3. Productores con incentivo no racionalizado:

En los puestos en los que no esté implantada la prima racionalizada (Bedaux), se garantiza, como mínimo una prima equivalente al 25% de las cantidades expresadas en la segunda columna de los

anexos I y II que se acompañan, siempre que se alcancen actividades medias.

4. Rendimientos.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la vigente ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, correspondiéndose las retribuciones de este convenio con el rendimiento mínimo exigible (60 P.B.).

5. Nuevo procedimiento regulador.

Teniendo en cuenta lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica y lo pactado en el presente convenio, se acuerda que, sin perjuicio de la facultad de la empresa, según la legislación vigente, sobre revisiones e implantaciones de nuevos cronometrajes, para mantener actualizado el sistema de incentivos, se observará el siguiente procedimiento:

5.1. Se realizarán las revisiones de tiempos, siempre que:

5.1.1. Se hubiese modificado el método establecido o hubiese cambiado alguna condición que afectara al tiempo concedido para la ejecución de la operación.

5.1.2. Se hubiese incurrido en error manifiesto de cálculo o medición.

5.2. Se realizarán nuevos cronometrajes de aquellas fases o artículos que estuviesen sin medición de tiempos.

5.3. En los dos supuestos anteriores se procederá:

5.3.1. Se comunicará previamente al comité lo que se va a cronometrar.

5.3.2. Se realizará el cronometraje por los técnicos de la empresa.

5.3.3. Se entregará una copia del cronometraje a una comisión mixta, integrada por cuatro miembros, dos por cada una de las representaciones de la dirección y comité. También se entregara una copia de la o las fases cronometradas.

5.3.4. Los trabajadores dispondrán de cinco días laborables para exponer a la dirección sus observaciones. Si solicitasen un nuevo cronometraje, se reinicia el proceso, si la comisión mixta accede a ello; si no accediese, solicitar la intervención de la Dirección Provincial de Trabajo o juzgado que corresponda para que emita su resolución. En este caso, y hasta tanto se conozca su dictamen, las producciones y tiempos objeto de desavenencia se anotarán en parte independiente, percibiendo las pesetas/horas correspondiente a la prima-media de las cuatro últimas semanas y procediendo a la liquidación definitiva cuando se conozca la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo. Si dicha liquidación fuese negativa para el trabajador, la empresa descontará la diferencia en las tres nóminas siguientes; si resultase positiva, se abonará en la nómina del mes siguiente.

6. Obligaciones especiales.

Con la entrada en vigor de este convenio, el personal adquiere dos obligaciones de ineludible cumplimiento, pues ambas son exigencia de la organización del trabajo:

-Registrar la hora de cada entrada y salida en la tarjeta de control, con objeto de facilitar la confección de la nómina.

-Avisar con la mayor antelación y por el medio más rápido de cualquier falta al trabajo, cualquiera que sea su causa, para facilitar las sustituciones y el abono del salario o la prestación de accidente o enfermedad, cuando proceda; así como comunicar, tan pronto se conozca, el momento de su incorporación al trabajo.

El trabajador deberá hallarse en disposición de iniciar su actividad en el puesto de trabajo, con su correspondiente indumentaria al toque de sirena u otro sistema establecido.

Dicha jornada normal será computada en consideración a la iniciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización en éste, y no por el concepto de entrada y salida en la factoría.

Cualquier infracción de estar normas se considerará a todos los efectos como falta de puntualidad o como abandono de trabajo, conforme lo previsto al respecto.

Artículo 7º.-Premios por toxicidad, penosidad o peligrosidad.

Al personal afectado por el artículo 77 de la vigente ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, que realice trabajos de los considerados como excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, debera abonársele por estos conceptos el 20% de la base establecida en la columna 3ª de los anexos I y II, si sólo se diera una de las circunstancias señaladas; el 25% si concurriesen dos y el 30% si fuesen tres.

Cuando el trabajo con carácter excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso dure más de una hora, sin exceder de media jornada, corresponderá aplicar el 50% de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 8º.-Premio de nocturnidad.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 54 de la ordenanza siderometalúrgica y 34.6º del vigente Estatuto de los trabajadores, abonándose por este concepto el 25% de la base establecida en la columna 3ª de los anexos I y II.

Artículo 9º.-Plus de antigüedad.

El número de quinquenios será ilimitado y su cuantía, por quinquenios, será el 5% de la base establecida en la columna 3ª de los anexos I y II, rigiendo en todo lo demás lo establecido en el artículo 76 de la vigente ordenanza laboral siderometalúrgica.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial se abonarán dos gratificaciones extraordinarias en junio y Navidad,

en la cuantía de 30 días de retribución convenio cada una, así con la antigüedad y devengo extra salarial si los hubiere, y se harán efectivas dentro de la 2ª quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

En su caso, se prorrateará conforme al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto de 17 de agosto de 1973 y disposiciones complementarias, y con los recargos determinados en el artículo 35.1º del Estatuto de los trabajadores.

A los efectos previstos en el Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto, tendrán la consideración de horas extraordinarias estructurales, las que se enumeran en el artículo 2º.2, de dicha disposición y las siguientes:

a) Las que se realicen en relación con la temporada de ventas entre el 1 de julio y 30 de septiembre.

b) Las precisas para cubrir las ausencias por vacaciones de guardas y vigilantes.

c) Fabricación de pedidos especiales.

Conforme a las disposiciones vigentes, la cotización por tales horas se considerará pues, exenta del recargo establecido.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Todos los productores de la empresa tendrán derecho a disfrutar anualmente de 30 días naturales de vacaciones.

El abono de estas vacaciones se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, párrafo 2º de la vigente ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica valorándose las mismas por el salario que realmente venga percibiendo el trabajador en un día de trabajo, no teniéndose en cuenta por tanto, los devengos de domingos, días festivos no recuperables, ni las gratificaciones legales o voluntarias.

Para la determinación del montante total de las primas de producción del período vacacional de 1995, se multiplicará el valor medio de la hora durante los 90 días anteriores a las vacaciones por 168 horas.

En caso de necesidad acreditada, la empresa podrá determinar que concurren circunstancias objetivas y coyunturales que obliguen a modificar las fechas previstas para el disfrute de vacaciones en situación de normalidad.

Las situaciones objetivas a considerar y sus efectos en el régimen de vacaciones, serán las siguientes:

Desde el momento de la firma de este convenio, acreditada la existencia de un stock excedido, equi

valente a las existencias resultantes del programa de producción mensual más 3.000 colchones, permitirá a la dirección de la empresa el anticipar la fecha de disfrute de las vacaciones, respecto al total de su plantilla o parcialmente, fijando uno o varios turnos y la fecha de su comienzo, previa notificación al comité y a los afectados, con una antelación mínima de 30 días. En este caso, las vacaciones se ampliarán en dos días laborables, siempre y cuando su disfrute se produjera fuera de la época estival. Si el necesario buen servicio comercial obligase a ello, se acuerda mantener un retén de producción en el período vacacional. Este retén se reducirá a lo imprescindible y, a poder ser, se efectuará con personal idóneo voluntario.

Artículo 13º.-Viajes y dietas.

Las salidas, viajes y dietas, se regularán por lo dispuesto en el artículo 82 de la vigente ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, estableciéndose la cantidad de 1.070 ptas. para la media dieta.

La vigencia de este capítulo será desde el día de la firma de este convenio.

Artículo 14º.-Ingresos.

Los ingresos, en el caso de efectuarse sin pactar ninguna de las modalidades especiales previstas en los artículos 35, 36 y 37 de la vigente ordenanza laboral siderometalúrgica, se considerarán efectuados a título de prueba, si así constase expresamente por escrito, no pudiendo/exceder el tiempo fijado en la siguiente escala:

Técnicos titulados: 6 meses.

Técnicos no titulados, con mando sobre el personal: 3 meses.

Técnicos no titulados, sin mando sobre el personal: 2 meses.

Administrativos, con mando directo sobre el personal: 3 meses.

Administrativos, sin mando directo sobre el personal, subalternos y profesionales de oficio: 6 semanas.

Especialistas, peones ordinarios, aprendices y pinches: 15 días.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver libremente el contrato sin lugar a reclamación alguna.

Transcurrido el plazo referido, el trabajador se integrará en la empresa, como fijo de plantilla, computándose a todos los efectos el tiempo invertido en la prueba.

Se contratará con preferencia a hijos de trabajadores, siempre y cuando sus aptitudes coincidan con las necesidades que en cada momento la empresa requiera.

Artículo 15º.-Jornada de trabajo.

Se acuerda un horario anual de 1.768 horas de trabajo efectivo para 1995.

Si, a pesar de la distribución pactada, fuera necesario el establecimiento de guardias, en atención y servicio a los clientes, queda facultada la empresa para su establecimiento, siempre que los tiempos invertidos en las mismas sean computados en la estimación anual, compensados en tiempo libre para el descanso, o abonados a valor equivalente al de horas extraordinarias.

Igualmente, el personal de tiendas y depósitos comerciales ajustará su horario, con carácter obligatorio, a los de comercio de la zona, abonándose a valor equivalente al de las horas extraordinarias el exceso de horas que, en concepto anual, pudieran producirse sobre la jornada pactada.

En relación al servicio de expediciones, en un común deseo de eliminar al máximo las horas extras, se acuerda que, si fuese necesario y con conocimiento del comité de empresa, se canjeasen las posibles horas fuera del horario normal por otras de descanso pactado:

60 minutos fuera de horario normal, por 75 minutos de descanso.

Asimismo y con objeto de adaptar la jornada de trabajo a la demanda, el calendario previsto se podrá modificar a jornada ordinaria de un máximo de 10 horas y mínimo de 6 horas, previa información al comité de empresa con una antelación mínima de 7 días naturales.

Artículo 16º.-Garantía en casos de enfermedad o accidente. Absentismo.

En los casos de baja por enfermedad o accidente no laboral, así como por accidente laboral o enfermedad profesional, la empresa completará hasta el 100% del salario real a partir del día 21, en el primer caso, y del día 9 en el segundo caso, excepto las producidas «in itinere» en que se completa desde el día 16.

Se percibirá desde el primer día el 100% de las retribuciones en caso de accidente de trabajo, siempre que el absentismo laboral descienda al menos en un punto con respecto al año anterior.

Dado que el absentismo real resultase en 1.994 ha sido del 8,91 será preciso no rebasar el 7,91 anual para tener derecho a la percepción del complemento citado.

El salario real se calculará a estos efectos, como si se tratase de vacaciones, de acuerdo con el artículo 12º de este convenio, incrementado con la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Para el debido control del absentismo por enfermedad o accidente, y regulación del derecho a percibir la garantía establecida, se concretarán las siguientes normas y obligaciones:

1. El trabajador enfermo se obliga a permitir la entrada en su domicilio del visitador de la empresa

que acredite serlo y acudir al servicio médico de empresa para su reconocimiento cuantas veces sea requerido.

2. No podrá ausentarse de su domicilio, si no es para acudir a la consulta del médico de cabecera, especialista o practicante, salvo en los casos previstos en el punto 3.

3. Cuando por razones de salud, se haga aconsejable que el enfermo salga de su domicilio, lo podrá hacer, siempre que esté autorizado previamente por escrito, por los servicios médicos de la empresa o por el médico que lo asiste; en este caso, el tiempo de ausencia estará dentro de las horas autorizadas, que serán prudencialmente limitadas.

Para la debida acreditación de estas circunstancias el trabajador enfermo deberá tener autorización escrita y firmada del médico que lo asiste, o del servicio médico de empresa en su domicilio, a disposición del visitador y de los servicios médicos de la empresa.

4. En ningún caso de enfermedad o accidente se dedicará a trabajos de ninguna especie, por cuenta propia o ajena.

5. En casos de baja por accidente, el servicio médico de empresa definirá las obligaciones particulares que deberá cumplir el trabajador accidentado, además de las facilidades de todo orden que se precisen para el debido control.

6. Aquel que no cumpla estas prescripciones perderá durante un año, el derecho a esta garantía. En casos de reincidencia, la pérdida de este derecho se extenderá a dos años y si la reincidencia fuese por dos voces, la pérdida de este derecho será definitiva.

Independientemente de la pérdida de este derecho, se calificará como falta muy grave el incumplimiento del punto 4 y se aplicarán con todo rigor las sanciones previstas en legislación laboral vigente.

Artículo 17º.-Jubilación.

El personal de la empresa afectado por el presente convenio con 30 años de servicio y con derecho a jubilación, percibirá, según su grupo de cotización por categorías las siguientes cantidades mensuales:

Estas cantidades se percibirán doce veces al año.

A los trabajadores que no hubiesen alcanzado los 30 años de servicio se rebajará la cantidad que le corresponda por su grupo de cotización en 2% por cada año que faltara para los 30 años mencionados, despreciándose para este cálculo las fracciones de año.

Tendrá igualmente derecho a estas percepciones el personal con jubilación anticipada y los jubilados con anterioridad a este convenio.

Las cantidades expresadas son máximas y se reducirán tanto como sea preciso, para que, a cómputo anual y en cada caso, los ingresos en régimen de jubilación, en la iniciación de ésta no superen los ingresos medios en jornada normal de los últimos tres meses en activo.

Todo trabajador, cumplidos los 60 años, podrá solicitar la baja en la empresa y siempre que la dirección dé su conformidad a la solicitud, tendrá derecho a percibir por élla una indemnización equivalente a 30 mensualidades de salario/mes. Con independencia del derecho de todo trabajador a solicitar de la Seguridad Social la prestación en concepto de jubilación, el cumplimiento de 65 años, producirá de forma automática la extinción de la relación laboral, siempre y cuando tenga derecho a la percepción de dicha prestación.

Artículo 18º

La empresa, con independencia del personal de servicio y gastos de mantenimiento, contribuirá con 36 ptas. por día y plaza a los gastos originados por la compra de viandas.

Esta cantidad será administrada por la comisión del comedor, dependiente del comité de empresa.

Artículo 19º.-Licencias retribuidas.

Las licencias retribuidas se regularán por lo dispuesto en el artículo 37.3º del vigente Estatuto de los trabajadores, con las modificaciones que, en cuanto a los períodos de tiempo y por determinados motivos, se exponen a continuación:

a) En casos de fallecimiento de cónyuge o hijos (garantizándose un día laborable): 4 días naturales.

b) En caso de fallecimiento de padres, padres políticos, hijos políticos, nietos, abuelos y hermanos políticos: 3 días naturales.

c) En caso de enfermedad grave de padres, hijos, hermanos, consanguíneos o políticos y cónyuge que requiera hospitalización: 2 días naturales.

(En los tres apartados precendentes, cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo total será de 4 días naturales).

d) En caso de alumbramiento de esposa: 1 día natural.

e) En caso de matrimonio de hijos o hermanos consanguíneos o políticos: 1 día natural.

f) En caso de matrimonio del productor: 15 días naturales.

g) Un día de permiso no retributivo por fallecimiento de parientes no contemplados en los apartados anteriores.

Artículo 20º.-Gratificaciones y pagas voluntarias.

Todo el personal afectado por el convenio referenciado percibirá, además de las gratificaciones extraordinarias pactadas en el mismo, dos pagas comple

mentarias al año, de una mensualidad cada una para el personal empleado o de 30 para el personal obrero.

Estas pagas se abonarán en la 2ª quincena de los meses de marzo y septiembre, a todo el personal en plantilla en la fecha de su concesión, comprendiendo salario base, antigüedad y devengo extrasalarial con carácter periódico y serán tenidas en cuenta a los efectos de garantía en casos de enfermedad o accidente, establecida y regulada en el artículo 16º de este convenio.

En su caso, se prorrateará conforme al tiempo realmente trabajado.

Excepcionalmente, y sin carácter de derecho adquirido para el futuro, todas las nóminas correspondientes al mes de agosto del año de vigencia de este convenio se incrementarán en 21.000 ptas. brutas.

Artículo 21º.-Ropa de trabajo.

Se proveerá a todos los trabajadores de ropa de trabajo adecuada, según determina el artículo 88 de la vigente ordenanza laboral para la industria siderometalúrgica.

Artículo 22º.-Préstamos destinados a adquisición de vivienda. Becas. Premios.

22.1. Se establece la concesión de préstamos al personal afectado por el convenio referenciado, hasta una disposición máxima de 1.000.000 de ptas. y regulado por el reglamento vigente.

22.2. Se establece una dotación de 304.000 ptas., año, destinadas a compensar parcialmente los gastos de estudios, tanto de los propios productores como de sus hijos.

La comisión deliberadora del convenio de referencia es consciente de la complejidad y duración de la elaboración de un reglamento para la regulación y distribución de esta dotación, por lo que, dejando la gestión de la misma en manos del comité de empresa definen únicamente algunos de los principios que debe inspirarle:

-Prorrateo, si la dotación no cubre todas las peticiones aprobadas.

-Excluir categorías laborales superiores.

-Las subvenciones no sobrepasarán el 50% de los gastos.

-Vinculación al aprobado.

22.3. Se establece un premio de nupcialidad único, consistente en un colchón Gran Flex de 135 cm.

Asimismo, se abonarán premios de natalidad y primera comunión, consistente en 2.000 ptas. y 3.000 ptas., respectivamente, previa presentación de justificante.

Artículo 23º.-Pago mensual y anticipo de la nómina. Ajustes IPC.

23.1. El pago de la nómina se efectuará dentro de los cinco primeros días laborables, a efectos de fábrica del mes siguiente al período devendago, salvo en lo

que respecta al abono de las primas de producción, que se corresponderá con los períodos establecidos en el calendario existente al efecto.

23.2. El día 23 de cada mes y caso de ser éste sábado, domingo o festivo, el día laborable inmediatamente anterior, se anticipará a todo trabajador que lo solicite, la cantidad de 70.000 ptas. a cuenta de la nómina del mes.

23.3. El posible abono o retrocesión de salarios, con motivo de la alteración del IPC de final de año, en relación con la previsión que sirvió de base para el pago a cuenta, se llevará a cabo en la nómina correspondiente al mes siguiente a aquel en que conozca oficialmente el IPC anual.

Artículo 24º.-Adquisición de artículos.

La adquisición de artículos por los trabajadores, siempre que sea para uso de su hogar, se fijarán en PVF más el, IVA o cualquier otro impuesto que lo sustituya.

El pago de dichos artículos deberá efectuarse como fecha límite el mes siguiente al del servicio. Si el día 25 del mes siguiente no estuviese liquidado, se descontará de la nómina, salvo acuerdo previo entre ambas partes.

Artículo 25º.-Excedencias.

Con independencia de que se considere subsistente la normativa vigente sobre esta materia, si un trabajador solicitase una excedencia voluntaria al amparo de este artículo y su solicitud fuese aceptada por la empresa, pasará a la indicada situación en las siguientes condiciones:

a) Se le abonarán: 750.000 ptas., si la excedencia es por dos años; 1.500.000 ptas., si es por cuatro años y 2.000.000 de ptas. si es por tiempo igual o superior a seis años.

b) Tras su solicitud por escrito, conservará el derecho a la reincorporación automática en el mismo centro de trabajo al término de la excendencia y en el puesto de trabajo que determine la empresa, aunque conservando su categoría.

Artículo 26º.-Subactividad.

Se informará al comité de las plantillas necesarias en cada sección, teniendo en cuenta las suficiencias existentes.

Con el posible excedente, se forma una sección de subactividad, que será adscrita a cuantos trabajos y servicios sean necesarios par conseguir su ocupación, si los hubiere, sin que dichas tareas atenten a la dignidad profesional.

Cuando por variaciones de los programas de producción, ventas o administración, fuese necesario implantar, aumentar o disminuir la prevista plantilla de la sección de subactividad, el comité será informado de tales modificaciones.

La dirección tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiese estado fuera de su puesto de trabajo habitual, por si una dilatada lejanía hubiese

mermado su capacidad productiva cuando se reintegrase a su puesto de trabajo, una vez desaparecidas las causas que obligaron al cambio.

Ambas partes declaran participar al máximo en la búsqueda de artículos y soluciones varias, para que, pese a las dificultades del mercado, esta bolsa sea la mínima posible.

La prima de producción a percibir por el trabajador, se calculará por la media en ptas. de las 4 últimas semanas.

Artículo 27º.-Atribuciones del comité de empresa.

La empresa facilitará información sobre los proyectos industriales y tecnológicos, así como de los programas de producción y ventas de la fábrica y evolución probable del empleo.

El comité intervendrá en la vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.

Le será facilitada información sobre el balance, la cuenta de resultados, la memoria y demás documentos que se den a conocer a los socios de Falunorsa y en las mismas condiciones que a éstos.

Le será facilitada información de los documentos anteriores y en cuanto se refiere a la fábrica de Vigo.

Respecto a la acumulación del crédito de horas del comité de empresa, se estará conforme a lo establecido en el artículo 68 del vigente Estatuto de los trabajadores. Los miembros del comité podrán acumular las horas, conforme a los siguientes requisitos:

-Cesión total de las horas disponibles.

-De carácter mensual, con notificación previa, de una semana, al mes que se proceda a dicha cesión, en favor de uno o varios miembros del comité.

-Que el cedente esté en situación de activo, tanto en el momento de la cesión, como en el período cedido.

Respecto a la movilidad funcional citada en el apartado 2.2.1., el comité de empresa deberá ser informado cuando dicha facultad de la empresa se aparte sensiblemente de lo que viene siendo habitual.

Artículo 28º.-Secciones sindicales.

Cuando así lo solicite una sección sindical, la empresa colaborará en la recaudación de las cuotas de los afiliados a la misma, mediante la detracción en el recibo de salarios. A tal efecto, los interesados habrán de formular la correspondiente autorización por escrito, que podrá ser revocada o actualizada en cualquier momento.

Conforme a lo establecido en la vigente legislación, la empresa facilitará los locales, fuera de horas de trabajo para las reuniones a celebrar, previo aviso de 24 horas.

Artículo 29º.-Comisión paritaria.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como las situaciones de perjuicio que se ocasionen como consecuencia de la interpretación o aplicación de las estipulaciones contenidas

en este convenio, serán sometidas, obligatoriamente, y como trámite previo, a la comisión paritaria, que estará constituida por dos vocales de la empresa y dos vocales titulares representantes de los trabajadores, designados por la propia comisión deliberadora de entre sus miembros.

Artículo 30º.-Períodos de adaptación.

En desarrollo de lo previsto en el convenio colectivo artículo 6º, apartado 2.2.2., se alcanzan los siguientes acuerdos entre dirección y comité de empresa de la fábrica de Vigo:

Primero.-Se entiende como período de adaptación las horas que la empresa concede a un operario para que éste conozca el método a seguir, los materiales a utilizar y además, adquiera la habilidad suficiente para quedar integrado formalmente en el sistema de incentivo Bedaux y, por tanto, percibir la prima de producción a que tenga derecho, en función de los rendimientos que vaya obteniendo.

Segundo.-Conforme a lo establecido en el convenio colectivo, durante el período de adaptación, el trabajador percibirá la prima de producción media por hora que hubiera obtenido en los 90 días naturales anteriores al inicio del período de adaptación, siempre que vaya incrementando gradual y progresivamente su rendimiento, desde el inicio hasta el final del período.

Tercero.-Al finalizar el período de adaptación, el operario pasará a percibir como prima de producción la que corresponda a la actividad o rendimiento que se obtenga al valorar el parte de trabajo.

Cuarto.-Atendiendo a las especiales características del proceso productivo, se acuerda expresamente que las horas del período de adaptación se consumirán acumulando todas las que el operario efectúe en el puesto de trabajo, desde la concesión de la adaptación, ya sea trabajándolas de forma ininterrumpida o no.

Sin perjuicio de lo anterior, para dar por finalizada la adaptación sólo se computarán las horas trabajadas en los 12 meses anteriores, despreciándose por tanto las que se hubieran podido trabajar con anterioridad a ese período.

El plazo máximo de 12 meses que se establece con carácter general queda reducido a 6 para las operaciones números: 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 20 y 28 de la tabla fijada en el documento correspondiente.

Quinto.-Si algún operario estuviese de forma continuada fuera de su puesto de trabajos durante un tiempo prolongado, se le concederá al retornar al mismo, un período de adaptación conforme al cuadro siguiente:

Fuera de su puestoPeríodo de adaptación

De 6 a 12 meses 5% del período de adaptación

De 12 a 24 meses 10% del período de adaptación

Más de 24 meses 20% del período de adaptación

Sexto.-Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores y con carácter excepcional, sin algún trabajador durante el período de adaptación demostrase una falta de capacidad física que le impidiese efectuar con normalidad la operación, la dirección de empresa considerará tal eventualidad y decidirá si concede un nuevo tiempo normal de adaptación o, alternativamente, colocarlo en otro puesto de trabajo.

Séptimo.-Durante el período de adaptación, la empresa garantizará la adecuada formación del operario acerca del metodo a seguir para efectuar correctamente, teniendo como modelo el método a seguir para efectuar correctamente, teniendo como modelo el método que se utilizó para la medición del tiempo y caso de que no hubiese tiempo medido, se enseñaría el habitual en ese puesto.

Dicha formación se llevará a cabo por las personas que mejor conozcan el método y siempre previa designación de la dirección de la empresa.

Octava.-La comisión mixta, prevista artículo 6º.c.c, determinará los períodos de adaptación de las ope

raciones no incluidas en el anexo del punto noveno, así como las que en el futuro puedan surgir.

Dichos períodos se fijarán por comparación analógica con los ahora determinados.

Noveno.-Los períodos de adaptación para cada operario son los que se determinan en la documentación existente a tal respecto.

Falunorsa-Vigo

El presente convenio colectivo ha sido suscrito por el comité en representación de la parte social y por la dirección de la empresa en representación de la parte económica.

Por parte del comité:

Rodolfo Rivas Rodríguez

Manuel Zabaleta García

José Benigno Álvarez González

Leandro Alfaya Giralt

Germán García Rodríguez

Por la parte económica:

Elia García Montero

Enrique Martínez Carbia